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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00157-01-(08-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00157-01-(08-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UARIV a través del Oficio No. 20227201216480 del 17 de mayo de 2022 dio respuesta de fondo, y la notificó, dentro del término legal que tenía para hacerlo, se vencía el 3 de junio de 2022, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo indicó la juez de instancia, sino que se deberá negar el amparo solicitado al no haber quedado demostrada vulneración alguna por parte de la entidad / INSTA – Se adicionará la decisión instando a la UARIV para que una vez realizado el método técnico de priorización al señor (…), señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la UARIV amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 21 de abril de 2022, solicitando que se le dé una fecha cierta de la fecha de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida?

Tesis: “(…) El señor (…) radicó el 21 de abril de 2022 ante la entidad accionada, una petición en los siguientes términos (…) El 3 de mayo de 2022 la entidad dio respuesta a la petición anterior (…) en el transcurso de la presente acción de

una petición en los siguientes términos (…) El 3 de mayo de 2022 la entidad dio respuesta a la petición anterior (…) en el transcurso de la presente acción de tutela, el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV con el Oficio No. 20227201216480 del 17 de mayo de 2022, dio alcance a la respuesta dada a la petición elevada por el accionante (…) La anterior decisión fue notificada al accionante el 17 de mayo de 2022 al correo electrónico (…) el correo electrónico coincide con el proporcionado por el accionante en el escrito de tutela. (…) el plazo que tenía la Uariv para responder de fondo el derecho de petición presentado por el señor (…) venció el 3 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 (30 días), el cual a pesar de que a la fecha se encuentra derogado por la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, en el momento de la presentación de la petición se encontraba vigente. (…) la entidad se encontraba dentro del término para darle respuesta, teniendo en cuenta que este se vencía el 3 de junio de 2022. (…) mediante Oficio No. 20227201216480 del 17 de mayo de 2022 la entidad accionada dio respuesta de fondo de manera clara y congruente a la petición presentada por el señor (...) teniendo en cuenta lo siguiente: i) la indemnización administrativa había sido reconocida mediante Resolución N° 04102019-1009659 del 30 de marzo de 2021 , y ii) el 31 de julio de

siguiente: i) la indemnización administrativa había sido reconocida mediante Resolución N° 04102019-1009659 del 30 de marzo de 2021 , y ii) el 31 de julio de 2022 se le aplicará el método técnico de priorización. (…) se debe negar el amparo al derecho de petición como bien lo indicó la juez de instancia, pero no por carencia actual de objeto por hecho superado, al quedar demostrado que la entidad le dio respuesta de fondo a la petición dentro del término legal, la cual fue debidamente notificada (…) la Uariv no vulneró el derecho de petición del accionante, ni ha desconocido el derecho que le asiste a la indemnización. (…) la entidad le ha expresado de forma clara los motivos por los cuales no es posible ordenar el desembolso de la indemnización, pues debe sujetarse a los resultados del método de priorización aplicado (…) no es dable amparar el derecho de petición del señor (…) la entidad debe seguir el procedimiento establecido (…) la aplicación del método de priorización, sin que le sea posible establecer el plazo en el cual el accionante va a acceder a la medida reconocida. (…) no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (por medio de correo electrónico), antes de que se venciera el término con el cual contaba la entidad, y se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental ha

(por medio de correo electrónico), antes de que se venciera el término con el cual contaba la entidad, y se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 21 de abril de 2022 a través del Oficio No. 20227201216480 del 17 de mayo de 2022 , es decir, antes de que se venciera el término establecido para resolver la petición, pues este finalizó el 3 de junio de 2022 (…) en el presente caso no es posibleA.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01 declarar que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la juez de primera instancia, pues es claro que la petición fue resuelta antes del vencimiento del plazo, en este sentido se modifica la decisión impugnada. (…) la Sala considera necesario realizar un pronunciamiento frente a la indemnización administrativa que solicita el accionante le sea entregada. (…) la sentencia T-450 de 2019 (…) precisó entre otras situaciones, que luego de reconocida la indemnización administrativa, se debía hacer entrega del pago total o parcial en el menor tiempo posible, pues la finalidad era evitar la dilatación del término para satisfacer el pago. (…) la Dirección de la Uariv expidió la Resolución No. 1049 de 2019 por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y se creó el método

la Resolución No. 1049 de 2019 por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y se creó el método técnico de priorización, en la que se indicó (…) La norma anterior fue modificada a través de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021 (…) con el fin de lograr la entrega material de la indemnización administrativa reconocida al accionante, la Uariv debe señalar el turno para el pago de la misma establecido con el procedimiento “ Método Técnico de Priorización ” con el cual cuenta la entidad, conforme los artículos 16 y 17 de la Resolución No. 1049 de 2019. (…) el señor (…) en calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, a quien le fue reconocida la indemnización administrativa y sin que se encuentre dentro de los criterios de priorización como lo determinó la Uariv en su contestación, “ tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” (...) el Consejo de Estado, al señalar en sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2021 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (…) corresponde a la entidad fijar una fecha precisa para la entrega de la prestación correspondiente, para que se cumpla con su entrega material dentro de un término preciso atendiendo a las circunstancias específicas del accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021. (…) el pago de la indemnización debe

atendiendo a las circunstancias específicas del accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021. (…) el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización). (…) Si bien, el método técnico de priorización al señor (…) mediante el Oficio No. 20227201216480 del 17 de mayo de 2022 se llevará a cabo el 31 de julio de 2022, la Sala considera pertinente instar a la Unidad para que luego de realizado dicho procedimiento al accionante, establezca el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa, sin dilatar el término para satisfacer el pago. (…) se debe adicionar la sentencia. (…) Se confirmará parcialmente la decisión recurrida (…) la U ariv a través del Oficio No. 20227201216480 del 17 de mayo de 2022 dio respuesta de fondo, y la notificó, esto es, dentro del término legal que tenía para hacerlo, toda vez que se vencía el 3 de junio de 2022, razón por la cual no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo indicó la juez de instancia, sino que se deberá negar el amparo solicitado al no haber quedado demostrada vulneración alguna por parte de la entidad. (…) Se adicionará la decisión instando a la UARIV

de objeto por hecho superado como lo indicó la juez de instancia, sino que se deberá negar el amparo solicitado al no haber quedado demostrada vulneración alguna por parte de la entidad. (…) Se adicionará la decisión instando a la UARIV para que una vez realizado el método técnico de priorización al señor (…) señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019; C-510 de 2004; T156 de 2014; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-017-2022-00157-01

Accionante: Cristian Andrés Muñoz Fuentes Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UarivI. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 20 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparó al derecho de petición del señor Cristian Andrés Muñoz Fuentes por configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Cristian Andrés Muñoz Fuentes, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.553.635, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas, en adelante Uariv, lo siguiente:

1. Pretensiones:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS, Contestar el DERECHO DE PÉTICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual me

VÍCTIMAS, Contestar el DERECHO DE PÉTICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual me serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”A.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01

2. Hechos El señor Cristian Andrés Muñoz Fuentes radicó petición a la entidad accionada el día 21 de abril de 2022, solicitando que se le de una fecha cierta de cuando va a recibir la carta cheque, a la que considera tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, sin que la entidad le haya dado respuesta.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 16 de mayo de 2022 al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante auto de la misma fecha, admitió la acción y ordenó notificar a la Uariv.

4. Derecho fundamental invocado como amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición

5. Contestación de la autoridad accionada La Uariv presentó informe para señalar que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que había presentado derecho de petición solicitando la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, a lo cual la entidad le había dado respuesta bajo el radicado 202272011358291 del 3 de mayo de 2022, y que luego de la presentación de la acción de tutela le había dado alcance a la respuesta bajo

administrativa por desplazamiento forzado, a lo cual la entidad le había dado respuesta bajo el radicado 202272011358291 del 3 de mayo de 2022, y que luego de la presentación de la acción de tutela le había dado alcance a la respuesta bajo el radicado 202272012164801 de 17 de mayo de 2022, donde se le había informado al accionante que no era posible darle una fecha cierta de pago, teniendo en cuenta el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, y que el método técnico de priorización en su caso particular se aplicaría el 31 de julio de 2022. En vista de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción por configuración de hecho superado.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 20 de mayo de 2022, por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.A.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01

La juez de instancia consideró que en principio de las pruebas aportadas era posible deducir que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el accionante había presentado la petición ante la entidad el 21 de abril de 2022, y la entidad le había dado respuesta en el transcurso del trámite de la tutela, a través del radicado 202272012165001 del 17 de mayo de 2022, la cual le había sido notificada en debida forma al accionante, destacando que si bien era cierto no era favorable a los intereses del accionante, ello no

trámite de la tutela, a través del radicado 202272012165001 del 17 de mayo de 2022, la cual le había sido notificada en debida forma al accionante, destacando que si bien era cierto no era favorable a los intereses del accionante, ello no quería decir que se le estuviera vulnerando el derecho alegado. En vista de lo anterior, no tuteló el derecho de petición invocado por el accionante por configurarse hecho superado.,

7. Impugnación fallo de tutela El accionante señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia indicando que la respuesta dada por la entidad no era de fondo, y que lo procedente era que se le diera una fecha cierta de cuando se le iba a realizar el pago, al considerar que la entidad estaba dilatando la entrega de los recursos a pesar de haberse acogido a todo lo ordenado por la entidad.

Además, manifestó que desde el reconocimiento a través del acto administrativo No. 04102019-1009659 del 30 de marzo de 2021, ya habían transcurrido 14 meses en los cuales se le había sometido al método de priorización, siendo siempre el resultado el mismo, esto es, que no se le podía asignar una fecha de desembolso por motivos de presupuesto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Uariv amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del señor Cristian Andrés Muñoz Fuentes al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 21 de abril de 2022, solicitando

amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del señor Cristian Andrés Muñoz Fuentes al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 21 de abril de 2022, solicitando que se le de una fecha cierta de la fecha de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.A.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y v) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01

contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01 la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición

razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).A.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01 La anterior norma fue derogada a través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, la cual comenzó a regir a partir del día siguiente a su promulgación, esto es, a partir del 18 de mayo de 2022, razón por la cual, las peticiones presentadas con posterioridad a esa fecha se les debe tener en cuenta el término anteriormente previsto en la norma para que la entidad de respuesta, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la petición fue presentada el 21 de abril de 2022, se tiene que el plazo que se debe tener en cuenta en el presente caso para resolver la petición es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros

desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazadosA.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01

sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazadosA.T. 11001-33-35-017-2022-00157-01 peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[]. 4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de

4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)

6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa []

6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral

artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].

6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si

por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de

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