TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00161-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00161-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sintesis del caso: Consideró vulnerados sus derechos al haber declarad o la insubsistencia de su nombramiento provisional, con b ase en una calificación baja donde en su sentir no se tuvo en cuenta que la dismi nución del rendimiento laboral se debió a la enfermedad mental padecida (crisis depre siva, trastorno de ansiedad generalizado y rasgos de personalidad limite) que le impidió estar en plena capacidad de discernimiento al momento de realizar s us labores.
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,
Vinculada: EPS Suramericana SAS / ESTABILIDAD LABORAL REFOR ZADA DE QUIEN SE ENCUENTRA EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA – El reintegro como forma de proteger el derecho a la es tabilidad laboral reforzada es viable mediante la acción de tutela si s e acredita, entre otros aspectos, que la forma en que terminó la relación lab oral le es imputable al empleador o que fue con ocasión al estado de salud d e la trabajadora /
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA – No existen razones que conlleven a entender que la ruptura de l a relación laboral haya sido fundada en las condiciones de salud o incapacid ad de la demandante / DECLARÓ IMPROCEDENTE – En sede de tutela no se puede calificar la eficacia jurídica que produjo este modo de terminar el vínculo laboral, por ello, se torna improcedente el presente mecanismo, ya que n o se cuenta con uno de los elementos básicos para la procedibilidad del mismo.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la acción de tutela es procedente para proteger
se torna improcedente el presente mecanismo, ya que n o se cuenta con uno de los elementos básicos para la procedibilidad del mismo.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo , igualdad, salud, seguridad social, integridad física, psíquica y moral, mínimo v ital, educación, a la familia, y a la protección especial de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados a la señora (…), por haber sido declarada insubsistente del nombrami ento provisional efectuado por la DIAN, con fundamento en una califica ción de medición del rendimiento laboral que arrojó un nivel no satisfactorio, a pesar de que, según afirma la actora, cuenta con un diagnóstico de la enfermeda d mental por episodios de trastornos depresivos y de ansiedad presentados desde el año 2018, que persistían para la fecha de la mentada calificación y al momen to de la declaratoria de insubsistencia, del cual era conocedora la empleadora ?
Tesis: “(…) La accionante actualmente tiene 41 a ños (…) presenta el diagnóstico de: “Episodio Depresivo Grave sin Síntomas Psicóticos” (…) la DIAN sostuvo que, a través del Área de Bie nestar, evaluó la condición de su s alud e inició el p rograma correspondiente, sin embargo ésta no cumplió las citas que le fueron programadas. (…) la servidora pública presentó varias incapacidades laborales durante la relación laboral que tuvo con l a entidad accionada como consecuencia de crisis depresivas las cuales se a tribuyeron principalmente a prob lemas de pareja y al c onsumo d e
(…) la servidora pública presentó varias incapacidades laborales durante la relación laboral que tuvo con l a entidad accionada como consecuencia de crisis depresivas las cuales se a tribuyeron principalmente a prob lemas de pareja y al c onsumo d e sustancias psicoactivas, lo cual, evidencia que la señora (…) es un sujeto de especial protección constitucional, ya que presenta una grave afectación en la salud tal como da cuenta la historia clínica aportada. (…) podría ser titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzad a. (…) La notificación a la se rvidora pú blica d e la mentada calificación se su rtió por correo electrónico el 13 de abril de 2021 (…) en ese lapso no se hallaba en condiciones de poder autodeterminarse en razón de sus afecciones de salud relacionadas con crisis graves de depresión. (…) en la Historia Clínica expedida por la Clínica Retornar SAS, allegada al expediente se advierte que la úl tima c onsulta registr ada con relac ión al tra storno depresivo data del 08 de noviembre de 2019, así mismo, de la información suministrada por la EPS Sura en LO referente al historial de autorizaciones entre el 26 de diciembre de 2019 y el 16 de diciembre de 2021, se aprecian las siguientes (…) Es evidente que allí no aparece ninguna c onsulta que tenga que ver con l a afección di agnosticada por tra storno depresivo. (…) entre e l 13 y el 2 7 de ab ril d e 20 21 (té rmino de ejecutoria de la calificación insatisfactoria), la accionante no re porta con ocas ión a su afe cción de salud ninguna consulta ya sea externa, prioritaria o que se encontrara hospitalizada,
calificación insatisfactoria), la accionante no re porta con ocas ión a su afe cción de salud ninguna consulta ya sea externa, prioritaria o que se encontrara hospitalizada, (…) n o existen elementos que pe rmitan c oncluir que la de cisión de de clarar la insubsistencia de la relación legal y reglamentaria de la señora (...) se haya producido por razó n de su s problemas de s alud, es decir, q ue ésta c onstituyó una m edida discriminatoria fundada en las limitaciones que presenta la actora. (…) no es posibledeterminar la concurrencia de los períodos de crisis depresivas sufridas por la actora con el período calificado en la evaluación de desempeño laboral, con aquel en que se le puso en conocimiento el resultado insatisfactorio de su medición de rendimiento laboral, ni con el lapso en que se expidió la resolución de desvinculación de su cargo. (…) no existen razones que conlleven a entender que la ruptura de la relación laboral haya sido fundada en las condiciones de salud o incapacidad de la demandante (…) en sede de tutela no se puede calificar la eficacia jurídica que produjo este modo de terminar el vínculo laboral, por ello, se torna improcedente el presente mecanismo, ya que no se c uenta con uno d e los elementos básicos para la procedibilidad del mismo (...) el reint egro como forma de proteger el derecho a l a estabilidad laboral reforzada es viable mediante la acción de tutela si se acredita, entre otros aspectos, que la forma en que terminó la relación laboral le es imputable al empleador o que fue con ocasión al estado de salud de la trabajadora. (…) quien pretenda el amparo de un derecho fundam ental d ebe de mostrar los hec hos en que se f unda su
que la forma en que terminó la relación laboral le es imputable al empleador o que fue con ocasión al estado de salud de la trabajadora. (…) quien pretenda el amparo de un derecho fundam ental d ebe de mostrar los hec hos en que se f unda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, de allí que accionante le asiste una carga mí nima en materia probatoria, si n embargo, pese a la fa cultad oficiosa emprendida en esta instancia en virtud de las cuales se obtuvo la copia completa de la historia clínica de la señora (…) no se logró demostrar que la insubsistencia haya obedecido a alguno de los citados aspectos. (…) no está probado que el padre de sus hijos no responda económicamente por estos y ni que los menores de edad vivan y dependan enteramente de la señora (…) pues de la historia clínica expedida por su psicóloga particular se extracta que principalmente los padres de la actora a veces asumen el rol de cuidado de los hijos de esta (…) Consultado el Sistema Adres con el número de tarjeta de identidad de la menor allí se reporta como afiliada activa en el régimen contributivo en condic ión de beneficiaria en la EPS Sanitas, que difiere de la entidad prestadora de salud (EPS Sura) lo que quiere decir que no se encuentra dentro del mismo grupo familiar. (...) la demandante no presentó ninguna documental o medio probatorio, que permita inferir la dependencia de sus hijos, ni tampoco obran sus registros civ iles de nacimiento, la existencia de los menores se extra e de las manifestaciones que r egistran en la hi storia cl ínica. (…) la responsab ilidad del
o medio probatorio, que permita inferir la dependencia de sus hijos, ni tampoco obran sus registros civ iles de nacimiento, la existencia de los menores se extra e de las manifestaciones que r egistran en la hi storia cl ínica. (…) la responsab ilidad del sostenimiento y c uidado sus hijos, no recae de manera permanente y exclusiva en la señora (…) para la Sala no está demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la actora, quien además cuenta con el apoyo de sus padres para el cuidado de sus hijos, aunado a que como se in dicó tampoco existe prueba que indique que el padre de los menores se haya sustraído del deber y cuidado que le asiste para con los mismos. (…) dado que la presente acción de tutela se torna improcedente por el incumplimiento de los requisitos formales de procedencia del amparo; aunado a que no se demostró la condición de madre cabeza de familia de la señora (…) si la actora lo estima conveniente, puede acudir al mecanismo ordi nario previsto en el artíc ulo 138 del CPACA., pues esta sentencia de ninguna manera involucra una examen de legalidad de la actuación adelantada por la DIAN que culminó con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba en provisionalidad. (…) el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se c ontempla en el artículo 138 del CPACA. (…) La ley facultó al demandante para que con el escrito de la de manda presente m edidas c autelares, que c onforme a l artículo 22 9 de l CPACA, se e xtiende a todo s los procesos declarativos que se adelante n ante la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo (...) el j uez natural del caso pu ede
CPACA, se e xtiende a todo s los procesos declarativos que se adelante n ante la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo (...) el j uez natural del caso pu ede decretarlas a petición de parte, antes de la no tificación del au to admisorio o e n cualquier estado del trámite, cuando la s estime necesarias para l a protección y garantía provisional del objeto proceso o para la efectividad de la sentencia. (…) los casos como los que aquí se discuten, deben ser ventilados a través del mecanismo ordinario dispuesto por el le gislador; tal y como le co rresponde a l a actora a l no haberse acreditado el requisito exigido para que esta acción eventualmente tuviera vocación de pros peridad. (…) a ctualmente l a accionante tien e ga rantizado el derecho a la salud, pues al consultarse el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUASGSSS, se aprecia que se encuentra afiliada a l régimen contributivo en Suramericana EPS. (…) se confirmará el fallo de primera instancia por medio de la cual se declaró improc edente el amparo a lo s derechos fundamentales invocados por la señora (…) de c onformidad con l o expuesto en l a pa rte motiva d e esta sentencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU049 de 2017; T – 703 de 2009; T225 de 1993; T514 de j 2003; SU-388 d e 2005; T-131 de 2007; SU-388 de 2005; T-303 de 2006; T-835 de 2012; T-316 de 2013; T-345 de 2015; T-534 de 2 017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CP ACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00161-01
Demandante: Carla María Lilian Reyes Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado 1100133-35-017-2022-00161-01
Demandante: CARLA MARÍA LILIAN REYES CORREA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
- DIAN.
Vinculada: EPS SURAMERICANA SAS
Tema: Estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Declaratoria de insubsistencia de empleada nombrada en provisionalidad por calificación insatisfactoria.
Tema: Estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Declaratoria de insubsistencia de empleada nombrada en provisionalidad por calificación insatisfactoria.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0181
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el acciona nte, en contra de la sentencia proferida el 01 de junio de 2022, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Carla María Lilian Reyes Correa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la familia, debido proceso, trabajo, igualdad, salud, seguridad social, integridad física, psíquica y moral, mínimo vital, educa ción y a la protección especial de los derechos de los niños.
Las mentadas garantías, las consideró vulneradas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales - DIAN, al haber declarado la insubsistencia de su nombramiento provisional , con base en una calificación baja donde en su sentir no se tuvo en cuenta que la disminución del rendimiento laboral se debió a la enfermedad mental padecida (crisis depresiva, trastorno de ansiedad generalizado y rasgos de personalidad limite) que le impidi ó estar en plena capacidad de discernimiento al momento de realizar sus labores.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00161-01
Demandante: Carla María Lilian Reyes Correa
generalizado y rasgos de personalidad limite) que le impidi ó estar en plena capacidad de discernimiento al momento de realizar sus labores.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00161-01
Demandante: Carla María Lilian Reyes Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se a doptará en esta
sentencia:
La demandante comenta que en agosto de 2006, fue vinculada como profesional en derecho -supernumerariaen la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y luego de varios años su contratación fue como funcionaria temporal.
Aduce que es madre cabeza de hogar, y tiene a su cargo dos menores hijos de 17 y 7 años, respectivamente, y a la vez apoya económicamente a sus padresadultos mayores.
Según la actora en el año 2018 fue nombrada en provisionalidad y trasladada a la División Jurídica de la DIAN, y en ese mismo año fue diagnosti cada con trastorno depresivo profundo recurrente, ansiedad generalizada , y límite de la personalidad por parte de la EPS Suramericana.
Manifiesta que luego de la citada prescripción, se presentaron constantes quejas en su contra por parte de funcionarios y de las jefaturas bajas acerca de la falta de cumplimiento de horario , circunstancia que dice, obedeció a la asistencia al tratamiento psicológico y psiquiátrico. Agrega qu e dada su
quejas en su contra por parte de funcionarios y de las jefaturas bajas acerca de la falta de cumplimiento de horario , circunstancia que dice, obedeció a la asistencia al tratamiento psicológico y psiquiátrico. Agrega qu e dada su situación solicitó traslado, pues su jefes de turno se encargaron de propiciar un ambiente laboral hostil pese al conocimiento que tenía n de sus resultados laborales y situación personal ocasionada por su enfermedad.
Expone que en septiembre de 2019 fue traslada al Grupo de Gestión y Asistencia al Cliente en donde la recibieron con gran expectativa.
Indica que ha tenido múltiples episodios depresivos profundos recurrentes todos tratados debidamente por su diagnóstico.
Refiere que la medicina y la ciencia , han evidenciado que dichos episodios, entre otros efectos “ disocian a la persona de la realidad, alteran la memoria y afectan la autoestima, las capacidades físicas, cognitivas, lab orales y emocionales.”
Aduce que desde la primera crisis acaecida en febrero de 2018 , la DIAN fue notificada de su diagnóstico en razón a que por causa del trastorno de depresión profunda, de ansiedad generalizada y rasgos de personalidad l imite, debió ser hospitalizada en una institución de salud mental.
Dice que desde ese momento, ningún diagnóstico, procedimiento o evaluación médica ha sido desconocido por la DIAN en cuanto le ha remitido copia de todo lo que le piden.
Sostiene que como la EPS Suramericana a la cual se encuentra afiliada no haRadicado: 11001-33-35-017-2022-00161-01
Demandante: Carla María Lilian Reyes Correa
lo que le piden.
Sostiene que como la EPS Suramericana a la cual se encuentra afiliada no haRadicado: 11001-33-35-017-2022-00161-01
Demandante: Carla María Lilian Reyes Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 cubierto sus necesidades para el manejo de esa enfermedad , empezó a asistir a terapías privadas, de lo cual dice informó a la DIAN en cuanto no podía llevar tratamiento por la EPS con citas cada mes, dado que su diagnóst ico requería de tratamiento inmediato y efectivo a fin de evitar tener crisi s que afectaran su integridad física y psicológica.
Señala que por lo anterior, la accionada le empezó a exigir las certificaciones de su EPS, donde constara las citas a las terapias so pena de los descue ntos del salario, como efectivamente lo hizo, pues a pesar de tener conoci miento de su enfermedad, le pedía que la entidad de salud trascribiera esas - horas de incapacidad.
Manifiesta que por causa del COVID 19, que originó el aisl amiento obligatorio su depresión se hizo más profunda y para septiembre de 2020 , se encontraba totalmente disociada de la realidad; agrega que durante casi todo ese año y el primer semestre de 2021 mantuvo dicho episodio de enfermedad ment al, convirtiéndose en el más largo que haya tenido.
Reitera que las afecciones de su salud mental la obligaron a ausentarse de la oficina por días y semanas, originando una baja en el rendimiento laboral, cuyo
convirtiéndose en el más largo que haya tenido.
Reitera que las afecciones de su salud mental la obligaron a ausentarse de la oficina por días y semanas, originando una baja en el rendimiento laboral, cuyo periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, fue calificado por la Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Asistencia al Cliente de la DIAN, con un resultado de 3.38, el cual a firma corresponde a un nivel no satisfactorio que le fue notificado el 13 de abril de 2021.
Expresa que para el momento de la referida calificación, padecía una crisis de depresión y ansiedad profundas, provocada por la angustia del encierro, y el miedo de adquirir una enfermedad mortal, con ocasión a la pandemia suscitada por el Covid 19, que no le me permitió desempeñarse labo ralmente como era su costumbre hasta antes de la pandemia.
Relata que por sus síntomas solicitó terapías con una profesional en psicología particular, en cuyo reporte se registran las visitas domiciliarias brindadas en 5 ocasiones a finales de 2020 y comienzos de 2021. Según la demandante el ser excluida injustamente de su trabajo por parte de la DIAN, la llevó a “revelar aspectos que no fueron atendidos preventivamente por medicina laboral ni bienestar en el trabajo”.
Sostiene que mediante Resolución No. 478 del 26 de enero de 2022, expedida por la DIAN, fue declarada insubsistente de su nombramiento provisional, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ubicación en la Coordinación de
por la DIAN, fue declarada insubsistente de su nombramiento provisional, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con ubicación en la Coordinación de Servicio al Ciudadano de Grandes Contribuyentes de la Subdirección Operativa de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones , decisión que arguye se fundamentó en una baja calificación.
Dice que el 9 de febrero de 2022, presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, que fue resuelto adversamente po r la Resolución No. 002890 del 08 de abril de 2022.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00161-01
Demandante: Carla María Lilian Reyes Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Finalmente, manifiesta encontrarse en tratamiento médico psicológico y de terapias, por sufrir de alto nivel de estrés, sumado a graves crisis de depresión por estar sin trabajo para poder encajar normalmente con su vida y proteger los derechos fundamentales y las necesidades de sus hijos.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“1. Que se declare que la calificación de la funcionaria correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2021, no fue proferida bajo criterios objetivos de evaluación y no se tuvo en cuenta m i diagnóstico de salud constituyendo así una violación al debido proceso.
2. Que con base en lo anterior, se revoque la decisión proferida a travé s de la
proferida bajo criterios objetivos de evaluación y no se tuvo en cuenta m i diagnóstico de salud constituyendo así una violación al debido proceso.
2. Que con base en lo anterior, se revoque la decisión proferida a travé s de la Resolución 478 del 26 de enero de 2022 y en su lugar se disponga reintegrarme al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad.
3. Ordenar a la DIAN realizar el seguimiento a mi caso desde las áreas de salud ocupacional y remisión a la ARL para evaluación y continuación del proceso pertinente, en debida forma y de acuerdo a lo ordenado por la ley.
4. Ordenar a la DIAN el pago de la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta mi reintegro.”
1.4 Contestación
1.4.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Mediante escrito (09, fls.1-19, exp. virtual) presentado a través de apoderado judicial, la DIAN señaló que lo pretendido por la demandante tiene su origen en la calificación no satisfactoria de sus servicios prevista como causal de retiro en el artículo 135 del Decreto 071 de 2020, de donde se derivó la expedición de las Resoluciones 478 del 26 de enero y 2890 del 8 de abril de 2022, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró insubsistenci a del empleo que ostentaba la accionante y se confirmó dicha decisión.
En ese orden de ideas, sostiene que la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 9591 de 1991, deviene improcede nte en cuanto
que ostentaba la accionante y se confirmó dicha decisión.
En ese orden de ideas, sostiene que la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 9591 de 1991, deviene improcede nte en cuanto persigue la revocatoria de los actos administrativos antes seña lados y con ello la condena de reintegro al empleo, y de orden económico, pre tensiones que afirma son típicas de los medios de control regulados en los artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, donde se prevén medidas cautelar es, mecanismos judiciales a los que, en su criterio, la actora puede acudir para hacer valor los derechos que considera quebrantados, ya que los mismos no puede n ser remplazados por la acción de tutela en virtud del principio de subsidiaridad.
Arguye que para la declaratoria de insubsistencia de la acci onante aplicó el procedimiento previsto en el Decreto 071 de 2020, por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y seRadicado: 11001-33-35-017-2022-00161-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN, por lo que al haber obtenido una calificación insatisfactor ia como resultado de la evaluación de desempeño o extraordinaria que se encuentra en firme, se convierte en una causal de retiro del empleado vincu lado mediante
de la DIAN, por lo que al haber obtenido una calificación insatisfactor ia como resultado de la evaluación de desempeño o extraordinaria que se encuentra en firme, se convierte en una causal de retiro del empleado vincu lado mediante nombramiento provisional, pues la demandante pese a habérsele notificado la calificación no interpuso ningún recurso mostrando así su confo rmidad con la misma.
En relación con el diagnóstico presentado por la señora Reyes Correa, explica que las documentales aportadas al expediente, dan cuenta que esa entidad , “como en todos los casos relacionados con funcionarios que se encue ntran en situación de afectación en su salud mental ”, a través del área de Bienestar , dispuso los mecanismos para evaluar la condición de salud de la accionante dando inició al programa correspondiente, pero que por alg una razón esta no cumplió las citas.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el citado escrito de contestación la DIAN, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
1.5 La Sentencia impugnada
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 º de junio de 2020 (33, fls.1-18, exp. virtual) , declaró improcedente la presente acción de tutela , decisión a que la arribó con fundamento en las razones que de manera sucinta se indican a continuación:
Luego de realizar un análisis jurisprudencial, normativo y de valorar las pruebas allegadas al expediente, observó que por razones atribuibles a la accionante quien fuera requerida en dos ocasiones, no allegó prueba suficiente que permitieran establecer “la situación de debilidad manifiesta por razones de salud, en
allegadas al expediente, observó que por razones atribuibles a la accionante quien fuera requerida en dos ocasiones, no allegó prueba suficiente que permitieran establecer “la situación de debilidad manifiesta por razones de salud, en cuanto se desconoce su historia clínica completa, su estado actual de salud, así como la atención médica recibida con ocasión de los diag nósticos referidos, como por ejemplo medicamentos prescritos, adherencia a su tr atamiento, incapacidades médicas, etc. ”, en tal sentido advirtió la imposibilidad de determinar la coincidencia de los períodos de crisis aludidos por la señora Reyes Correa, con el período calificado en la evaluación de desempeño la boral, que justifique su estado de indefensión ante la decisión tomada por la administración, o demuestre que dicha decisión produzca un perjuicio irremediable susceptibl e de ser evitado a través de este mecanismo constitucional.
Consideró que tampoco se probó que la declaratoria de insubsi stencia o calificación no satisfactoria obedezca a situaciones de discrimina ción por parte de la entidad, con ocasión de la patología de salud me ntal referida por la accionante.
Así mismo encontró demostrado que el acto administrativo de evaluación del desempeño fue notificado en debida forma a la afectada, sin que ésta dentro del término ley, hubiera interpuesto algún recurso. También desta có que la resolución que declaró insubsistente a la demandante, así como aquella que leRadicado: 11001-33-35-017-2022-00161-01
Demandante: Carla María Lilian Reyes Correa
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Demandante: Carla María Lilian Reyes Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 resolvió el recurso de reposición igualmente se pusieron en conoci miento oportuna y legalmente a la interesada.
Por último, estableció que la parte actora, cuenta con otro meca nismo de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medidas cautelares. Concluyendo se esa manera que en este asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
1.6 Fundamentos de la Impugnación
La accionante impugnó la anterior decisión (36, fls.1-4, exp. virtual), solicitando se modifique y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales reclamad os y se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de la tutela.
Pide se revise la sentencia impugnada por considerar que resulta incongruente en cuanto en su criterio, i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho reclamado, ii) no se cumplió el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley ; iii) sus consideraciones son inexactas al no hacer uso de las potestades de oficio ; iv) incurre en error de hecho y de derecho, el primero, por no valorar correctamente el acervo probatorio, y el segundo, en el ejercicio de su potestad que resulta inane a las pretensiones del actor.
En sentir de la accionante debido al corto análisis probatorio dado a las
hecho y de derecho, el primero, por no valorar correctamente el acervo probatorio, y el segundo, en el ejercicio de su potestad que resulta inane a las pretensiones del actor.
En sentir de la accionante debido al corto análisis probatorio dado a las documentales aportadas al expediente y a que no se solicitó su historia clínica a la EPS donde se encuentra afiliada conforme lo pidió en el acápite de pruebas, el fallo impugnado no garantiza los derechos fundamentales re clamados, sino que atenta contra ellos.
Expone que si bien no obran todas las historias clínicas de los años en que lleva padeciendo su enfermedad, se aportaron varios documentos de su terapeuta, que demuestran la coincidencia del diagnóstico, la fecha en que informó a la DIAN sobre el estado de su salud, así como el momento de l a crisis causante de su hospitalización en centro psiquiátric
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