TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00174-01-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00174-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS – Sanción moratoria consignación tardía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pablo Manuel Pulido Galvis Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría Distrital de Educación
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada1 proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Pablo Manuel Pulido Galvis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 2 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N -MEN), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), y la Secretaría Distrital de Educación- (en adelante SDE), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 27 de agosto de 2021, en relación
2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 27 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignació n tardía de las cesantías del año 2020.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación oportuna de sus cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del quince (15) de febrero del año 2021, fecha en que debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de estas.
1 Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, la juez de instancia fijó litigio, incorporó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Samai Doc. 144. 2 Samai Doc. 110, fls. 6-53.Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01 Página 2 de 36
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pablo Manuel Pulido Galvis Demandado: N –MEN -FNPSM -SDE 2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que t iene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50
2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que t iene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pag ado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 1.° de enero de 2021.
2.4 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de esta, conforme al art. 192 ibidem.
2.5 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el ar tículo 192 y s.s. del CPACA , y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Teniendo en cuenta la vinculación del demandante como docente, este señaló que la parte demandada, MEN-FNPSM y la SDE, no procedieron de manera efectiva a consignarle las cesantías y los intereses a las cesantías que le corresponde n por la anualidad 2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero
Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
3.2 El 27 de agosto de 2021 el actor solicitó a la parte demandada, en su calidad de entidad nominadora, le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer:
Refirió que, de tiempo atrás se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), destinados a pag ar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.
Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial (a veces se convertía en 10 años) , tal como lo disponía el artículo 5 .º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998 , no obstante, este fue
desde la fecha de pago del último anticipo parcial (a veces se convertía en 10 años) , tal como lo disponía el artículo 5 .º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998 , no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019 , en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01 Página 3 de 36
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pablo Manuel Pulido Galvis Demandado: N –MEN -FNPSM -SDE Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desde el año 2010 hasta la fecha , a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.
En tal sentido, resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 2020 (sic) en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación,
“el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado,
que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”.
Conforme a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020 , CE-SUJSII-022-2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra , en la que determinó:
“la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso. Pero no puede dejarse de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos térm inos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento c ierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado”.
Así mismo, adujo que por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 en el proceso 76001 -23-31-000-2009-00867-01, la citada corporación de cierre accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad, pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del
docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad, pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiale s, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG”.
De manera que, en consideración de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas , y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para e l resto de servidores públicos; ello significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año.Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01 Página 4 de 36
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pablo Manuel Pulido Galvis Demandado: N –MEN -FNPSM -SDE Al respecto, el actor aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.
Por lo expuesto, el accionante señaló que se encuentra demostrado que la entidad
deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.
Por lo expuesto, el accionante señaló que se encuentra demostrado que la entidad demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que , conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en aplicación de la Ley 50 de 1990 , debe prosperar la condena por la sanción moratoria respecto de la no consignación de las cesantías, hasta que sea acreditado su pago, al igual que de los intereses de las cesantías.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 El FNPSM contestó la demanda a través de escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en ella , y se opuso a las pretensiones formuladas , con base en los siguientes argumentos de defensa:
(i) Como primera medida, indicó que el FNPSM es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.º y 4,º de la Ley 91 de 1989, y el objeto del contrato de fiducia, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al MHCP. Por tal razón, al ser un fondo cuenta no se constituye como una entidad financiera y, consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad.
y, consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad.
A su vez, en lo que corresponde al pago de las cesantías del personal docente afiliado a la entidad, adujo que ello se encuentra regulado en el artículo 15, numeral 3.º de la misma Ley 91 de 1989, la que establece los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
(ii) Por otra parte, se refirió a los fondos privados de cesantías, para explicar que estos cuentan con la figura de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la sociedad administradora y conformado por las cuentas individuales de éstos, las que, a su vez, tienen una subcuenta de corto y una subcuenta de largo plazo. Es así como, por su naturaleza, tienen las características de una entidad financiera, lo que les permite realizar inversiones.
Ahora, en cuanto al régimen de liquidación de las cesantías y los intereses pertenecientes a los afiliados voluntarios, este se realiza conforme a lo expresamente regulado por artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En vista de lo anterior, aclaró que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo 2 .º, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, por lo que esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías
las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, por lo que esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FNPSM que se creó mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, la s cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.
3 Samai Doc. 138.Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01 Página 5 de 36
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(iii) En tercer lugar, hizo referencia al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, bajo el régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, el que está organizado como un establecimiento de crédito del orden nacional de carácter financiero, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
En tal sentido, este fondo se encuentra regulado por la Ley 432 de 1998, al cual se deben afiliar obligatoriamente todos los servidores públicos , y de manera excepcional los particulares que voluntariamente lo hagan.
En todo caso, en este sistema también se estableció el esquema de cuentas individuales para cada afiliado, tal como lo dispone el artículo 12, y en cuanto a los intereses de las cesantías para esa entidad, estos se abonarán a la cuenta individual de cada servidor público.
cada afiliado, tal como lo dispone el artículo 12, y en cuanto a los intereses de las cesantías para esa entidad, estos se abonarán a la cuenta individual de cada servidor público.
(iv) Conforme a lo expuesto en precedencia, la parte demandada señaló que a diferencia de la regulación de los fondos privados de cesantías y del FNA, el FNPMS no cuenta con la posibilidad de crear cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, dado el esquema de manejo de las cesantías de los docentes, el que se encuentra establecido en la ley.
Es así como, al tenor de lo señalado en el art. 8 .º de la Ley 91 de 1989, la totalidad de recursos con que se constituye el FNPSM conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el consejo directivo del FNPSM.
Por su parte, la Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala : “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley”. De manera que, el principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías), y los servicios de salud.
obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías), y los servicios de salud.
Por lo tanto, concluyó que en el FNPSM no hay cuentas individuales para los docente s, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan , sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Así pues, en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Para el efecto, se realiza un cálculo, liquidación y apropiación de l os recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se efectúa cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la demandada considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, por consiguiente, se descarta algún tipo de sanción.Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01 Página 6 de 36
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(v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento de las
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Demandante: Pablo Manuel Pulido Galvis Demandado: N –MEN -FNPSM -SDE
(v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento de las pretensiones, e indicó que estas no resultan aplicables en este asunto, en tanto se trata de situaciones fácticas que difieren del mismo.
5.2 La SDE no dio contestación a la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada4.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia anticipada de seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 5 negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente: (i) el señor Pablo Manuel Pulido Galvis es un docente distrital vinculado desde el año 2006, cobijado por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular ; (ii) el 27 de agosto de 2021 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en Ley 50 de 1990, aplicable por disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; (iii) el 23 de agosto de 2021 la SDE reportó a la Fiduprevisora los consolidados de cesantías docentes causadas durante
disposición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; (iii) el 23 de agosto de 2021 la SDE reportó a la Fiduprevisora los consolidados de cesantías docentes causadas durante la vigencia 2020 , mediante los oficios: S -2021-28027 del 05/02/2021 , recibido por la FIDUPREVISORA con el radicado 20210320319552 del 05/02/2021 para los docentes activos, y S -2021-28017 del 04/05/2021 recibido por la FIDUPREVISORA con el 20210320319552 del 05/02/2021 , para los docentes retirados ; y (iv) del extracto de intereses a las cesantías de 3 de noviembre de 2021 del FNPS M, se observan los giros de las cesantías e intereses a las mismas, a partir del 27 de marzo de 2021.
En seguida , explicó que la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es en la Ley 91 de 1989, de tal manera que no existe la obligatoriedad de las entidades de consignar el valor de las cesantías de cada uno de ellos en una cuenta individual, en el fondo de cesantías escogido por cada uno.
Lo anterior, como quiera que no existen cuentas individuales para la consignación de las cesantías en el FNPSM, como si ocurre con los fondos privados o el FNA, en consideración que el FNPSM, se rige por el principio de unidad de caja, lo que quiere decir que el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.
que el FNPSM, se rige por el principio de unidad de caja, lo que quiere decir que el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.
Por otra parte, arguyó que en razón a la regulación especial establecida por el Acuerdo 039 de 1998, se debían descartar los argumentos relacionados con el pago de intereses legales en un 12% con respecto a la suma causada en el año en que se liquide la prestación. De igual manera, conforme al artículo primero del acuerdo , se paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año , aplicando al valor acumulado de cesantía la tasa de interés comercial certificada por la Superintendencia Bancaria.
4 Samai Doc. 117. 5 Samai Doc. 152.Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01 Página 7 de 36
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pablo Manuel Pulido Galvis Demandado: N –MEN -FNPSM -SDE En el mismo sentido , adujo que la constitución o no de cuentas individuales para los docentes vinculados al FNPSM no afecta el cumplimiento de lo señalado por el legislador para la disposición de la prestación social, pues el esquema de manejo de las cesantías de los docentes no va en contravía con la liquidación anual de las cesantías al 31 de diciembre de cada año y su disposición a partir del 15 de febrero del año siguiente.
Por lo expuesto, el juzgado de instancia: (i) declaró la existencia del acto ficto demandado;
de cada año y su disposición a partir del 15 de febrero del año siguiente.
Por lo expuesto, el juzgado de instancia: (i) declaró la existencia del acto ficto demandado; (ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar acreditada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó el recurso de apelación6 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar los recursos de las cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta tres años después de la causación de est a, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Alega que, cuando fue creada la Ley 91 de 1989 ni siquiera había sido expedida la Ley 50 de 1990, que estableci ó en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 .° de enero de 1990 para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, pero el MEN ha omitido desde hace 30 años tal obligación.
Considera que, a pesar de que el despacho de primera instancia indica que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos, y por ende, a los docentes oficiales, en cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 le es aplicable, sin embargo, no le
precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos, y por ende, a los docentes oficiales, en cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 le es aplicable, sin embargo, no le da aplicabilidad tomando la interpretación menos favorable para el trabajador, que en este caso es el docente.
En tal sentido, señaló que no se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulnera los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues en esta, el trabajador solicita las cesantías parciales o las definitivas, respecto de la cual las entidades que excedan los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (sanción moratoria Ley 1071 de 2006), la que no se adecúa al asunto objeto del proceso , puesto que la indemnización moratoria que se pretende es aquella que opera de manera automática año tras año, cada 15 de febrero, fecha en la que la nación debe consignar al fondo el valor correspondiente de las cesantías de los docentes con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Reiteró la jurisprudencia que considera aplicable en el caso concreto, y en relación con la sentencia SU – 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, señaló que a pesar de la inexistencia de la identidad fáctica, por cuanto en esa oportunidad los docentes en determinado momento de su vida laboral no fueron afiliados por sus entidades nominadoras al FNPSM, no existe sanción por la no afiliación al fondo, lo que se sanciona es la consignación de las cesantías por fuera del término determinado en la Ley 50 de 1990.
al FNPSM, no existe sanción por la no afiliación al fondo, lo que se sanciona es la consignación de las cesantías por fuera del término determinado en la Ley 50 de 1990.
6 Samai Doc. 156.Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01 Página 8 de 36
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pablo Manuel Pulido Galvis Demandado: N –MEN -FNPSM -SDE Afirmó que, conforme al artículo 3.° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, la Ley 50 de 1990 se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, por lo que se deben liquidar con esta última norma.
Señaló también, que no existen razones de orden constitucional o legal para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan las cesantías de manera anualizada y que se encuentran afiliados al FNPSM, no se les consignen las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad y no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año, pues resulta claro que al no estar incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para esta consignación, es aplicable aquel determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.
Para la parte actora, la aplicación de la norma general del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para el
Para la parte actora, la aplicación de la norma general del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para el reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación, como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.
Expuso que, en los extractos de cesantías individuales de cada docente se puede evidenciar que en el FNPSM sí existe una cuenta individual de cesantías para cada persona, en la que se pueden establecer las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, lo que los hace acreedores a las sanciones por mora correspondientes, como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En consonancia con lo anterior, manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues las entidades demandadas no han consignado los recursos de las cesantías del año 2020 del actor, es decir, han excedido los términos legales para el efecto, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado genera la indemnización establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 16 de junio de 2023 7 y mediante providencia de 30 del mismo mes y año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la
providencia de 30 del mismo mes y año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, término en el que ninguna de las partes emitió pronunciamiento.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal
7 Samai Doc. 159. 8 Samai Doc. 161.Expediente: 11001-33-35-017-2022-00174-01 Página 9 de 36
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Manuel Pulido Galvis Demandado: N –MEN -
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