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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00200-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00200-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / PETICIÓN INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA FECHA CIERTA O APROXIMADA PARA SU PAGO – La Sala revocará la sentencia impugnada, que negó el amparó del derecho fundamental de petición de la señora (…) y ordena al Director General de la UARIV y al Director Técnico de Reparaciones de la esa entidad, responder de fondo la citada petición en lo concerniente a que le señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado / DERECHOS A LA IGUALDAD Y MÍNIMO V ITAL DE LA ACCIONANTE – Se negará el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la accionante, la actora se limitó a aportar copia de la petición elevada ante la UARIV, no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital – No indicó puntualmente por qué el derecho a la igualdad estaría menoscabado, no es posible inferir que al haberla sometido al método técnico de priorización sujeto a la disponibilidad presupuestal, se le esté dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable máxime cuando no acreditó encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV pese a la r espuesta dada en el Oficio N°202272014819091 del 16 de junio de 2022, vulnera los derechos fundamentales de

Reparación Integral a las Víctimas UARIV pese a la r espuesta dada en el Oficio N°202272014819091 del 16 de junio de 2022, vulnera los derechos fundamentales de petición, igualdad y el mínimo vital de la accionante, en cuanto no le señaló un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Tesis: “(…) en ejercicio del derecho fundamental de petición, con radicado 2022-711718585-2 del 13 de mayo de 2022 solicitó a la Unidad para las Víctimas le indicará el monto de la indemnización administrativa, la fecha de cuándo se realizará su pago, qué documentos le hacen falta para dicha m edida, y se le expida c ertificado de v íctima de desplazamiento forzado. en los siguientes términos: (…) De las pruebas aportadas por la UARIV con el escrito de contestación y de impugnación no se observa algún documento encaminado a demostrar que el oficio antes trascrito se haya comunicado a la accionante por el canal electrónico por esta registrado en su petición. (…) si bien la entidad accionada no demostró haber puesto en conocimiento de la demandante el oficio No. 202272013837211 del 03 de junio de 2022, en párrafos atrás citado, con la expedición del Oficio No. 202272014819091 del 16 de junio de 2022, igual se da una respuesta la solicitud del 13 de mayo del año en curso, donde entre otros aspectos, indica que c omo anexo al referido oficio, se remitió copia del certificado que indica que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, le informa el monto

que c omo anexo al referido oficio, se remitió copia del certificado que indica que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, le informa el monto reconocido por indemnización administrativa y el porcentaje c orrespondiente a los integrantes del núcleo familiar, y según la citada comunicación aporta copia de la resolución que r econoció la indemnización (…) se constata que fue enviado el 16 de m ayo de la presente anualidad al correo electrónico suministrado en el escrito de petición y de demanda de tutela (…) conforme se aprecia del MEMORANDO ENVÍOS RESPUESTAS POR CORREO ELECTRÓNICO. P LANILLA 001-33533 del 16 de junio de 2022 ( …) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Oficio No. 202272014819091 del 16 de junio de 2022, contestó la petición presentada por la señora (…) el 13 de mayo del presente año, sin embargo, el derecho reclamado permanece indefinido por cuanto la respuesta emitida, si bien resuelve los requerimientos relacionados con el monto de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No.04102019345986 del 3 de marzo de 2020, le suministró la certificación que da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, informó la fecha en que se le realizará nuevamente el Método Técnico de Priorización (31-07-2022), y le reiteró que no demostró estar en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 -de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad-, no estableció un plazo probable o aproximado para la

de las situaciones previstas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 -de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad-, no estableció un plazo probable o aproximado para la realización del desembolso de la indemnización administrativa, en caso de no resultar priorizada. (…) a la señora (…) se le aplicó el método técnico de priorización el pasado 30 de julio de 2021 y en razón a que no acreditó ninguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega concluyó que no era procedente materializarla en esa vigencia presupuestal. Como consecuencia, le indica que la Unidad procederá a aplicarle de nuevo dicho procedimiento el 31 el julio de 2022, y le aclara que la entrega de los recursos se r ealizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal priorizando a quienes demuestren criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir, de igual forma le indica que si encuentra en alguna de dichas condiciones podrá aportar las documentales que le permita acreditarlas. (…) la UARIV no respondió en su totalidad lo que le fue requerido por la demandante en la petición del 13 de mayo de 2022, entanto que no le indicó un plazo aproximado y el orden en el cual le harán la entrega de la medida de indemnización reconocida de que es beneficiaria, en el evento de que no llegaré a resultar priorizada, dejándola en permanente y total incertidumbre, pues de nuevo se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de este año, pero como lo indicó la endilgada, los recursos están sujetos a disponibilidad y a otros factores, desconociéndose

aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de este año, pero como lo indicó la endilgada, los recursos están sujetos a disponibilidad y a otros factores, desconociéndose una fecha probable en que podrá acceder al reconocimiento (…) la realización del método no implica la materialización de la medida en la vigencia presupuestal en que se practica. (…) la respuesta dada por la UARIV a la accionante, no atiende los parámetros fijados por la alta Corporación de lo Constitucional en la sentencia previamente citada ni lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, (pronta, completa y de fondo), para que se garantice el núcleo esencial del derecho de petición y por ende el debido proceso (…) no le estableció los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, limitándose a indicarle que nuevamente se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. (…) se puede concluir que contrario a lo considerado por la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela en presente caso la respuesta emitida por esa entidad a la petición que le fue radicada el 13 de mayo de 2022, no satisfacen completamente lo solicitado, configurándose de esa manera la vulneración del derecho fundamental de petición cuya garantía se r eclamó a través de este mecanismo constitucional. (…) Entre ellos indicar los términos bajo los c uales las personas desplazadas accederán a la medida de no ser priorizadas, como en efecto se dispondrá en el presente fallo. (…) el derecho de petición elevado por la actora fue radicado en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 28 de m arzo de 2020, r azón por la c ual la autoridad

el presente fallo. (…) el derecho de petición elevado por la actora fue radicado en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 28 de m arzo de 2020, r azón por la c ual la autoridad competente contaba en términos generales, con treinta (30) días para resolverla. (…) la petición se presentó el 13 de mayo de 2022 -en vigor de la emergencia sanitaria-, luego, la respuesta en efecto acaeció en el presente trámite (16 de junio de 2022) dentro termino legal de los 30 días con los que contaba la accionada para contestar la misma. No obstante, para la fecha en que se profiere esta decisión, el término está ampliamente vencido y se evidencia que la respuesta con la que se pretende satisfacer este derecho a la actora no contempla las formalidades previstas por la Corte Constitucional en estos casos configurándose así la vulneración del derecho de petición. (…) respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional (…) ha señalado en reiterada jurisprudencia que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son s atisfechas. (…) para su protección a través de la acción de tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir acertadamente tal s ituación (…) con las que se puedan c oncluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. (…) la actora se limitó a aportar copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para

establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. (…) la actora se limitó a aportar copia de la petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (…) no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al m ínimo vital. (…) la accionante no indicó puntualmente por qué el derecho a la igualdad estaría menoscabado, luego no es posible inferir que al haberla sometido al método técnico de priorización -sujeto a la disponibilidad presupuestal-, se le esté dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable máxime cuando no acreditó encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021. (…) la Sala revocará la sentencia impugnada, que negó el amparó del derecho fundamental de petición de la señora (…) y ordenará al Director General de la (…) UARIV y al Director Técnico de Reparaciones de la esa entidad, responder de fondo la citada petición en lo concerniente a que le señalen un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adicionalmente, se negará el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adicionalmente, se negará el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-386-18; T-030/17; T-450 de 2019; auto 206 de 2017; T – 084 de 2007; T – 891 de 2013; Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1084 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00200-01

Demandante: Mariluz Moreno Ventero

1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2022-00200-01

ACCIONANTE: MARILUZ MORENO VENTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2022-00200-01

ACCIONANTE: MARILUZ MORENO VENTERO

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

TEMA: Petición i ndemnización administrativa fecha cierta o aproximada para su pago

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0184

Se decide la impugnación interpuesta por la parte ac cionante, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Ma riluz Moreno Ventero.

1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de Tutela

La accionante Mariluz Moreno Ventero , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad . Las mentadas garantías , las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 13 de mayo de 2022, en la cual solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2 Hechos

de fondo a la solicitud que presentó el 13 de mayo de 2022, en la cual solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente (003, exp. virtual) , se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Señala que el 13 de mayo de 2022 solicitó a la UARIV, le informara una fecha cierta en la cual recibirá el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00200-01

Demandante: Mariluz Moreno Ventero

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Refiere que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta de fondo a su solicitud , ni señala una fecha cierta para desembolsar el monto de la indemnización administrativa, circunstancia por la cual considera que esa entidad no solo vulnera su derecho fundamental de petición sino además los de igualdad y mínimo vital.

Manifiesta que firmó el formulario del plan individual para la reparación integralPIRI, anexando los documentos, en donde le informaron que en un mes le harían la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa.

1.3 Petición de amparo constitucional La accionante eleva sus pretensiones en los siguientes términos:

la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa.

1.3 Petición de amparo constitucional La accionante eleva sus pretensiones en los siguientes términos:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

1.4 Contestación.

La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (008, exp. virtual), indicó que la accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Aduce que esa entidad con oficio No. 202272013837211 de 03 de junio de 2022 , dio respuesta de fondo a la petición de la señora Moreno Ventero donde solicitaba la indemnización administrativa, certificado de inclusión en el RUV y fecha probable de pago.

Según la UARIV, no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante , comoquiera que profirió la Resolución N o. 04102019-345986 del 3 de marzo de 2020 , reconociendo el derecho a recibir la indemnización administrativa, y mediante la comunicación No. 202272014819091 del 16 de junio de 2022 le informó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización

Dice que a la accionante previamente le había aplicado el Método Técnico de

del 16 de junio de 2022 le informó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización

Dice que a la accionante previamente le había aplicado el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021. De cuyo resultado obtenido concluyó la no procedencia de materializar la entrega de dicha medida reconocida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indica que como no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022.

Expresa que si la accionante llegase a contar con alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, en cualquierRadicado: 11001-33-35-017-2022-00200-01

Demandante: Mariluz Moreno Ventero

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tiempo podrá adjuntar la certificación y soportes necesarios para la priorización de la entrega de la medida.

Explicó el procedimiento que deben surtir las víctimas para acceder a la medida de indemnización administrativa contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento y busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la

indemnización administrativa contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento y busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; siendo jurídicamente razonable la espera q ue pide a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a esta.

En virtud de lo anterior, dice que no es posible otorgar fecha exacta de cuando ésta será entregada.

Expone que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 , el monto correspondiente a la medida de indemnización administrativa, en este caso, será de 27 SMLMV y el porcentaje correspondiente para cada miembro del núcleo familiar es del 20%.

Señala que la documentación se encuentra actualizada y completa , frente al certificado de inclusión el RUV refiere que en la respuesta del 16 de junio de 2022 fue anexado.

1.5 La Sentencia impugnada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de junio de 2022 (009, exp, virtual), luego de analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición, y de valorar la respuesta dada a la petición de la actora, a través del oficio No. 202272014819091 del 16 de junio de 2022 , concluyó que con dicha comunicaci ón expedida durante el trámite de la tutela se atend ió la

a través del oficio No. 202272014819091 del 16 de junio de 2022 , concluyó que con dicha comunicaci ón expedida durante el trámite de la tutela se atend ió la petición de la señora Mariluz Moreno Ventero , configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6 Fundamentos de la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito (15, exp. virtual), en el cual solicitó se revoque y en su lugar se ampare el derecho de petición, ordenando a la accionada dar una respuesta concreta al mismo indicándole una fecha cierta de cuando le harán entrega de la indemnización administrativa.

Señala que la UARIV pretende evadir la indemnización en cuanto no le ha dado una respuesta de fondo a su petición, vulnerando así los derechos que como desplazada le asisten.

Según la demandante la UARIV tiene la obligación de indemnizarla dada su condición de desplazada y que sin embargo no se le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar dicha medida indemnizatoria.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00200-01

Demandante: Mariluz Moreno Ventero

4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2. CONSIDERACIONES:

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quin ta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular,

amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.1. Problema Jurídico

Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jur ídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpese a la respuesta dada en el Oficio No. 202272014819091 del 16 de junio de 2022, vulnera los derechos fundamentales de petición , igualdad y el mínimo vital de la accionante, en cuanto no le señaló un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, (iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-017-2022-00200-01

Demandante: Mariluz Moreno Ventero

5

igualdad y; (v) el caso concreto.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-017-2022-00200-01

Demandante: Mariluz Moreno Ventero

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2.2. El derecho de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimien to de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la leyRadicado: 11001-33-35-017-2022-00200-01

Demandante: Mariluz Moreno Ventero

6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o d ará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos

deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección don de recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que d

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