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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00214-01-(08-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00214-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S. y Caja de Compensación Familiar Cafam Cafam I.P.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, Y VIDA DIGNA – Con ocasión del desabastecimiento del medicamento Anastrazol 1m g, le fue sustituido a la accionante por Letrozole 2,5 mg, es preciso establecer la entrega a la señora de 60 unidades únicamente de este último fármaco, en aras de evitar la duplicidad en el suministro del tratamiento médico ordenado – No es aceptable la modificación en las condiciones de dispensación del medicamento que se le impone a la accionante, pues con ello se afecta la rec omendación y dosis prescrita por el médico tratante y el tratamiento ordenado, el que se suspende entre una entrega y la siguiente / NO EXISTE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO –Está prohibido para los dispensadores adulterar o modificar en cualquier forma la prescripción, cambiar el principio activo, concentración, forma farmacéutica, cantidad y dosis prescrita – A la fecha no se ha cumplido de manera oportuna y completa con el suministro de la prestación pretendida con la presente acción, por cuanto lo ordenado a la actora corresponde a 90 tabletas de Letrozole 2,5 mg comprimido, para un período de 90 días de tratamiento y solamente le han entregado 30, en consecuencia, no se puede hablar de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la Nueva EPS y Cafam I.P.S. incurrieron en violación de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la señora

por hecho superado.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la Nueva EPS y Cafam I.P.S. incurrieron en violación de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la señora (…), debido a que a pesar de la orden del médico tratante respecto de los medicamentos requeridos para el tratamiento del cáncer que padece, los m ismos no le han sido entregados de forma oportuna y completa?

Tesis: “(…) Bajo estos presupuestos, de acuerdo al recuento previamente realizado, lo manifestado en los hechos del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, se observa que en efecto, dado el desabastecimiento del medicamento Anastrazol 1mg, fue sustituido por Letrozole 2,5 m g, lo cual fue corroborado en la nota aclaratoria de 14 de junio de 2022, en la que se indicó (…) Así las cosas, le asiste razón a la accionada en este aspecto y, por ello, es preciso modificar la orden proferida en la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer la entrega a la señora (…) de sesenta (60) unidades del medicamento denominado Letrozole 2.5 mg comprimido, por ser este el fármaco prescrito en reemplazo del Anastrazol 1 mg. (…) En contraste con lo anterior, evidencia la sala que a pesar de obrar en el plenario la orden expedida el 11 de mayo de 2022 y sustituida el 14 de junio del mismo año por el médico para el tratamiento del cáncer de mama que padece la accionante, la cual por dem ás no ha sido controvertida por las accionadas, a la fecha no le han entregado de forma completa el medicamento formulado,

mama que padece la accionante, la cual por dem ás no ha sido controvertida por las accionadas, a la fecha no le han entregado de forma completa el medicamento formulado, loque sin duda es una barrera para el acceso al mismo, con lo que se omitie el deber de suministrar oportunamente el tratamiento médico requerido por la accionante, por lo que se puede concluir que el derecho a la salud de esta continúa siendo conculcado . (…) Al respecto, adujo Cafam I.P.S. en el escrito de impugnación que debido al riesgo y posibilidad de sobredosificación por parte de los pacientes, el Letrozole 2.5 mg comprimido solo es entregado de forma mensual por los diferentes dispensarios, por lo cual solo es procedente la dispensación de 30 tabletas mensuales. (…) Pues bien, en lo que tiene que ver con el riesgo y la posibilidad de sobredosificación por parte de los pacientes, es preciso señalar que no se trata de un medicamento de control especial enlistado en la Resolución No. 315 de 2020 y que según las obligaciones que prevé del Decreto 780 del 2016, también le corresponde a los dispensadores (…) En relación con lo anterior, es menester reiterar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.10.19 numerales 1.º y 2.º del Decreto 780 del 2016, está prohibido a los dispensadores adulterar o modificar en cualquier forma la prescripción, cambiar el principio activo, concentración, forma farmacéutica, cantidad y dosis prescrita, razón por la cual no es aceptable la modificación en las condiciones de dispensación del medicamento que la accionada le impone a la accionante, omitiendo la recomendación y dosis prescrita por el médico tratante y

farmacéutica, cantidad y dosis prescrita, razón por la cual no es aceptable la modificación en las condiciones de dispensación del medicamento que la accionada le impone a la accionante, omitiendo la recomendación y dosis prescrita por el médico tratante y afectando el tratamiento ordenado el cual se suspende entre una entrega y la siguiente. (…) Al respecto, en la sentencia T117 de 2020, la Corte Constitucional señaló en uncaso similar al aquí analizado que “no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescrip ción médica sin justificación suficie nte, sólida y verific able, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente ”. ( …) Finalmente, y para no dejar puntos sin resolver, la sala procede a estudiar si se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo solicita la Nueva E.P.S. en el escrito del 21 de julio de 2022, en el que expone que con ocasión de la entrega de 30 tabletas del medicamento Letrozol 2,5 mg el 28 de junio de 2022, ya se encuentra satisfecha la pretensión formulada por vía de tutela. (...) el Consejo de Estad o (…) en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o,

y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. (…) En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para esta blecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguie ntes: (…) (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; (…) (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado. (…) En vista de lo anterior, es claro que la entrega del medicamento lo fue de manera parcial, por cuanto lo prescrito corresponde a noventa (90) tabletas de Letrozole 2,5 mg comprimido para un período de noventa (90) días de tratamiento, por lo que a la fecha no se ha cumplido de manera oportuna y completa con el suministro de la prestación pretendida con la presente acción, en consecuencia, no se puede hablar de la carencia

para un período de noventa (90) días de tratamiento, por lo que a la fecha no se ha cumplido de manera oportuna y completa con el suministro de la prestación pretendida con la presente acción, en consecuencia, no se puede hablar de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La sala modificará la decisión de primera instancia, pues de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que con ocasión del desabastecimiento del medicamento Anastrazol 1mg, le fue sustituido a la accionante por Letrozole 2,5 mg, razón por la cual es preciso establecer la entrega a la señora (…) de sesenta (60) unidades únicamente de este último fármaco, en aras de evitar la duplicidad en el suministro del trat amiento m édico ordenado. (…) Seguidamente, encuentra la sala que no es aceptable la modificación en las condiciones de dispensación del medicamento que se le impone a la accionante, pues con ello se afecta la recomendación y dosis prescrita por el médico tratante y el tratamiento ordenado, el que se suspende entre una entrega y la siguiente. En tal sentido, se reitera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.10.19 numerales 1.º y 2.º del Decreto 780 del 2016, está prohibido para los dispensadores adulterar o modificar en cualquier forma la prescripción, cambiar el principio activo, concentración, forma farmacéutica, cantidad y dosis prescrita. (…) Finalmente, es claro que a la fecha no se ha cumplido de manera oportuna y completa con el suministro de la prestación pretendida con la presente acción, por cuanto lo ordenado a la actora corresponde a noventa (90) tabletas de Letrozole 2,5 mg

(…) Finalmente, es claro que a la fecha no se ha cumplido de manera oportuna y completa con el suministro de la prestación pretendida con la presente acción, por cuanto lo ordenado a la actora corresponde a noventa (90) tabletas de Letrozole 2,5 mg comprimido, para un período de noventa (90) días de tratamiento y solamente le han entregado treinta (30), en consecuencia, no se puede hablar de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T012 de 2020; T-117 de 2020; T-059 de 2016; Consejo de

Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 780 del 2016; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-017-2022-00214-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Agueda Díaz León Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A . –Nueva E.P.S.- y Caja de

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Agueda Díaz León Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A . –Nueva E.P.S.- y Caja de

Compensación Familiar Cafam -Cafam I.P.S.-

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la Caja de Compensación Familiar Cafam , en adelante Cafam I.P.S ., contra la sentencia proferida el seis ( 6) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, y vida digna de la señora Agueda Díaz León.

2. ANTECEDENTES

La señora Agueda Díaz León actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud , en adelante Nueva E.P.S., y Cafam I.P.S., con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y el principio de continuidad e integralidad en el servicio público de salud.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas a:

  1. A utorizar los tratamientos, programar y ejecutar los procedimientos, las citas con especialistas, los medicamentos insumos y demás que requiera mitigar los riesgos de su enfermedad y mantener en condiciones dignas su vida.
  1. A utorizar los tratamientos, programar y ejecutar los procedimientos, las citas con especialistas, los medicamentos insumos y demás que requiera mitigar los riesgos de su enfermedad y mantener en condiciones dignas su vida.
  1. Aprobar el tratamiento integral, los exámenes, y demás procedimientos que requiere.
  1. B rindar una atención médica diligente, por aquellos eventos que estén o no contemplados en el POS.
  1. Exonerar de copagos o cuotas moderadoras por los servicios que le prestan, con ocasión de la enfermedad catastrófica y otros cuadros clínicos complejos que padece y,
  1. En caso de considerar la continuidad del tratamiento en su lugar de residencia, autorizar el servicio de cuidador 24 horas para el apoyo y asistencia médica.

A su vez, solicitó como medida provisional que se haga efectivo el tratamiento integral oncológico y la entrega del medicamento “anastrazole 1mg” 90 tabletas recubiertas para 90 días de tratamiento, y/o “letrozol 2.3mg” 90 tabletas recubiertas para 90 días de tratamiento, así como la exoneración de copagos de todos los tratamientos y/o proced imientosRadicación: 11001-33-35-017-2022-00214-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Agueda Díaz León

Accionadas: Nueva E.P.S. – Cafam I.P.S.

oncológicos.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes 1:

Accionadas: Nueva E.P.S. – Cafam I.P.S.

oncológicos.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes 1:

3.1 Afirmó que e s afiliada a la Nueva E .P.S. en el régimen contributivo desde el 1.° de agosto de 2008, como cotizante.

3.2 Tiene 66 años de edad , y padece el diagnóstico de “CARCINOMA DUCTAL DE

MAMA IZQ. MARIANTE MICROPAPILAR”.

3.3 El 9 de noviembre de 2021 fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto Nacional de Cancerología, (Tumor maligno de mama).

3.4 Indica que l os médico s tratantes le ordenaron un medicamento esencial el cual se denomina “anastrazole 1 mg tableta recubierta” para tomar una diaria por 90 días. No obstante, no ha podido iniciar el tratamiento, puesto que siempre está agotado en las entidades accionadas.

3.5 En virtud de lo anterior, solicitó nuevamente cita médica en la cual el anterior medicamento fue reemplazado por “letrozole 2.5mg comprimido ” para tomar bajo las mismas condiciones, pero al acercarse a reclamarlo también estaba agotado.

3.6 Manifiesta que actualmente vive sola, y pese a que tiene una pensión por el mínimo, no puede seguir comprando los medicamentos, ya que tiene otras obligaciones económicas como el pago de servicios públicos domiciliarios, alimentación, transporte, copagos, entre otras.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

puede seguir comprando los medicamentos, ya que tiene otras obligaciones económicas como el pago de servicios públicos domiciliarios, alimentación, transporte, copagos, entre otras.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022 ) 2, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación de la Nueva E.P.S. y Cafam I.P.S., otorgándoles el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela.

Seguidamente, decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la Nueva E .P.S. que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a entregar a la actora el medicamento “Letrozole 2.5 Mg comprimido”, en cantidad de 90 unidades, para 90 días de tratamiento, conforme a la autorización obrante en el escrito de tutela.

5. CONTESTACIONES

5.1 Nueva E.P.S.

Dio contestación 3 informando que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la señora Agueda Díaz León en distintas ocasiones para el tratamiento de todas

1 Documento No. 1 - Archivo No. 3 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 1 - Archivo No. 5 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 8 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2022-00214-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

3 Documento No. 1 - Archivo No. 8 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2022-00214-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Agueda Díaz León

Accionadas: Nueva E.P.S. – Cafam I.P.S.

las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación. En ese orden, indicó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos fundamentales, prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de la Nueva E.P.S.

Respecto de la medida provisional prof erida por el juzgado de instancia, señaló que procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente, quien a la fecha informa: “Con relación a la entrega del medicamento denominado LETROZOL 2.5 MG (TABLETA) -(H), “MEDICAMENTO AUTORIZADO # 180138905 PARA LA

FARMACIA CAFAM PENDIENTE SOPORTE DE ENTREGA”.

Adujo que una vez revisada la base la base de afilia dos de la entidad, se evidencia que l a señora Agueda Díaz León se encuentra en estado activo en el régimen contributivo. En cuanto a la solicitud del cuidador, manifestó que tal figura no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en las Resoluciones 5267 y 5269,

cuanto a la solicitud del cuidador, manifestó que tal figura no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en las Resoluciones 5267 y 5269, por lo tanto, existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de esta, que ha sido entendida como un “servicio o tecnología complementaria”. En ese orden, se dificulta su formulación y posterior autorización por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud. En el mismo sentido, indicó que la parte accionante no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad, por lo que no puede prosperar dicha pretensión.

De la exoneración de copagos y cuotas moderadoras para el régimen contributivo, señaló que tal solicitud excede la órbita de la acción de tutela, dado que la discusión es por una pretensión meramente económica que no puede ser dirimida por este mecanismo constitucional.

En atención al tratamiento integral, argumentó que el juez constitucional debe verificar que en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Es decir, que la s órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso concreto no se precisa cuál es la conducta de la E .P.S. que se reprocha, pues e l requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Así las cosas, la Nueva E .P.S. solicita que las pretensiones de la acción de tutela sean denegadas, y en caso de que el despacho considere tutelar los derechos invocados solicita de manera subsidiaria: i) indicar concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad; ii) ordenar al A DRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva E.P.SS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; iii) previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S., con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios s olicitados y, iv) de no encontrarse el medicamento o de haber perdido vigencia las prescripciones médicas objeto de la acción de tutela, se ordene que mediante revisión del médico tratante se dé otroRadicación: 11001-33-35-017-2022-00214-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Agueda Díaz León

Accionadas: Nueva E.P.S. – Cafam I.P.S.

de iguales características que permitan continuar con el tratamiento de la patología presentada o se evalué la necesidad actual de este.

5.2 Cafam I.P.S.

Presentó contestación

de iguales características que permitan continuar con el tratamiento de la patología presentada o se evalué la necesidad actual de este.

5.2 Cafam I.P.S.

Presentó contestación 4 a través de la subdirección jurídica, en la que sostuvo que de acuerdo con las normas de seguridad social vigentes, el sistema de seguridad social en salud cuenta en su organización institucional con un subsector privado conformado por las entidades promotoras de salud E.P.S, las instituciones prestadoras de servicio I.P.S., las aseguradoras de riesgos laborales A.R.L. y el fondo de pensiones y cesantías.

En tal sentido, indica que las entidades señaladas son entes jurídicamente independientes y con funciones específicamente contempladas en la ley, por lo que auto rizar y direccionar los medicamentos descritos por la accionante, así como su tratamiento integral, corresponde a un servicio a cargo del asegurador y del Ministerio de Salud y no de la I.P.S. Cafam, pues si bien Cafam brinda servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S. debidamente habilitadas por el asegurador, no es su competencia dirimir controversias que son netamente de la relación entre la accionante y su asegurador.

De igual manera, sostiene que una vez validadas las bases de datos existentes, la actora no cuenta con pendientes ni autorizaciones vigentes por parte de la IPS Cafam en la entrega de los medicamento s solicitados por la accionante. Así mismo, afirma que Cafam se encuentra al día en la entrega de los medicamentos requeridos por la usuaria, por lo cual, anexa la certificación de entrega de los medicamentos denominados “Ana strazol l mg y Letrozol 2.5 mg”, del día 28 de junio del año 2022.

anexa la certificación de entrega de los medicamentos denominados “Ana strazol l mg y Letrozol 2.5 mg”, del día 28 de junio del año 2022.

En ese orden, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y se desvincule de la misma a la entidad.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante fallo de seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) 5 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, y vida digna de la señora Agueda Díaz León. Para el efecto, señaló que se trata de una persona de 66 años de edad, a quien para el 18 de octubre de 2016 se le diagnosticó “Tumor maligno de mama”, motivo por el que fue intervenida quirúrgicamente el 19 de enero de 2017, con una “cuadrantectomía izquierda + ganglio centinela con ap”, y hallazgo de “Tumor maligno de mama”, del 12 de noviembre de 2021 con cirugía.

Encontró acreditado que en virtud de l diagnóstico de la señora Agueda Díaz León , se expidieron unas autorizaciones el 11 de mayo y 14 de junio de 2022, encaminadas a la entrega de los medicamentos denominados Anastrazole 1 mg tableta recubierta vía oral en cantidad de 90 unidades para 90 días de tratamiento, y Letrozole 2.5 m g comprimido, en la misma cantidad y para los mismos días de tratamiento, respectivamente. Sin embargo, obran notas manuscritas de negaciones de entrega, e inclusive, a la fecha de radicación de la presente acción, la actora no había podido acceder al medicamento requerido.

la misma cantidad y para los mismos días de tratamiento, respectivamente. Sin embargo, obran notas manuscritas de negaciones de entrega, e inclusive, a la fecha de radicación de la presente acción, la actora no había podido acceder al medicamento requerido.

4 Documento No. 1 - Archivo No. 11 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2022-00214-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Agueda Díaz León

Accionadas: Nueva E.P.S. – Cafam I.P.S.

Conforme a lo anterior, como medida provisional ordenó a la Nueva E.P.S., entregar a la accionante el medicamento denominado Letrozole 2.5 Mg comprimido, en la cantidad ordenada por su médico tratante. A lo largo del trámite de la acción en primera instanc ia, se logró probar el cumplimiento parcial de la medida provisional, toda vez que, solamente le entregaron 30 tabletas de Letrozole 2.5 mg, y 28 de Anastrazole 1 mg, el 28 de junio de 2022.

Por otra parte, negó las solicitudes de tratamiento integral, insumos , procedimientos y servicios formulados en forma genérica, como quiera que no tienen sustento en una orden médica emitida por el médico tratante, ni se probó por parte de la actora haberlos requerido a las entidades accionadas.

Finalmente, teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la señora Agueda Díaz León, al padecer una enfermedad catastrófica como el

a las entidades accionadas.

Finalmente, teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la señora Agueda Díaz León, al padecer una enfermedad catastrófica como el cáncer, consideró que debía ser exonerada de la erogación económica del pago de la cuota moderadora para acceder a los servicios médicos brindados por la Nueva E.P.S., para el tratamiento de su padecimiento.

De esta manera, ordenó a la Nueva E .P.S. y a C afam I.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realizara la entrega a la señora Agueda Díaz León de: 60 unidades del medicamento Letrozole 2.5 m g comprimido y 62 del medicamento Anastrazole 1 mg tableta recubierta, conforme las órdenes médicas allegadas. Así mismo, ordenó a la Nueva E .P.S., que dentro del mismo término llevara a cabo de manera efectiva l a exoneración de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación que generen los servicios de salud para tratar el diagnóstico de “Cáncer de mama”, que padece la accionante.

7. LA IMPUGNACIÓN

Cafam I.P.S. presentó escrito de impugnación 6, reiterando que brinda los servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S. debidamente habilitadas por el asegurador y, por ende, no es su competencia dirimir controversias que son netamente de la relación entre la accionante y la Nueva E.P.S.

Añade que, la Nueva E.P.S. cometió un error al direccionar la entrega a la accionante de

es su competencia dirimir controversias que son netamente de la relación entre la accionante y la Nueva E.P.S.

Añade que, la Nueva E.P.S. cometió un error al direccionar la entrega a la accionante de los medicamentos denominados “Anastrazol l mg y Letrozol 2.5 mg ”, por la cantidad de 28 y 30 tabletas respectivamente, en el mismo mes, ya que según lo ordenado por el médico tratante, se efectuó la sustitución del fármaco Anastrazol l mg, por el medicamento Letrozol 2.5 mg, debido al desabastecimiento del mismo, en el mes de junio de los corrientes:

6 Documento No. 1 - Archivo No. 17 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2022-00214-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Agueda Díaz León

Accionadas: Nueva E.P.S. – Cafam I.P.S.

En tal sentido, precisa que al corresponder los medicamentos a la misma molécula farmacológica, la Nueva E .P.S. generó de forma errónea un direccionamiento y autorización de los fármacos descritos hacia la I .P.S. Cafam, lo que genera la duplicidad del tratamiento para la patología endocrina que padece la accionante, razón por la cual no pueden ser entregados los dos medicamentos ordenados de manera simultánea . Ilustró la similitud de los fármacos así:

De conformidad con lo anterior, resalta que al existi r la duplicidad del tratamiento direccionado a la accionante se escaló el caso objeto de estudio con la NUEVA E.P.S, para

similitud de los fármacos así:

De conformidad con lo anterior, resalta que al existi r la duplicidad del tratamiento direccionado a la accionante se escaló el caso objeto de estudio con la NUEVA E.P.S, para que sea validado por qué fueron autorizados los dos medicamentos de igual tratamiento para su dispensación, ya que según la lex artis aplicable a los fármacos descritos, uno es excluyente del otro y, por ende, la E.P.S debía anular las autorizaciones no procedentes.

De otro lado, menciona que el medicamento que se encuentra actualmente vigente para futuras entregas es el fármaco denominado “Letrozol 2.5 mg”, el cual, debido al riesgo y posibilidad d e sobredosificación por parte de los pacientes, solo es entregado de forma mensual por los diferentes dispensarios. Por lo tanto, al ser efectuada una primera entrega a la accionante el 28 de junio de 2022, la segunda dosificación correspondería hasta el día 21 de julio siguiente, puesto que solo es procedente la dispen sación de 30 tabletas mensuales.

En consonancia con lo dicho, concluyó que no le es imputable el deber de prestar el servicio que fue ordenado por la juez de instancia, ya que esa decisión fue tomada en virtud a una equivocación administrativa creada por la Nueva E.P.S ., la cual generó confusión en el operador judicial, al expedir un direccionamiento de forma errada e irregular, que pretende entregar dos medicamentos sin las condiciones de s eguridad y calida

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