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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00222-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00222-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – C olpensiones y el Fond o de Pensiones y Cesantía s Porvenir S.A. / DERECHO FUNDA MENTAL DE PETI CIÓN – Se ordenará a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) h oras siguien tes a la notificaci ón d e esta providencia, cada un a informe a la accionante, las etapas que han agotado para el cumplimiento de las sen tencias mencionadas y el p lazo razo nable en la que a má s tardar completarán las faltantes / INSTA – Se instará a C olpensiones para que, si es cierto que ya efectu ó los trámi tes pa ra la reacti vación de la afil iación de l a accionante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, realice las gestiones necesarias para que dicha afiliación se refleje en el SISPRO RUAF.

Problema jurídico: ¿Determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la accionante solicita se dé respuesta a su petición de traslado de régimen pensional en cumplimiento de una orden judicial, o si en virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ejecutivo?

Tesis: “(…) De l os enunc iados fácticos y jurisprudenciales expuest os en precedencia, se tiene que C OLPENSIONES y PORVENIR S.A., entidades a las cuales fueron dirigidas las peticiones de la accion ante, profirieron respuestas en el siguiente sentido : (…) C OLPENSIONES afir ma que reali zó la afiliación de la accionante al Régimen de Prima M edia co n Prestación Definida, lo c ual informó

siguiente sentido : (…) C OLPENSIONES afir ma que reali zó la afiliación de la accionante al Régimen de Prima M edia co n Prestación Definida, lo c ual informó mediante Oficio del 13 de julio de 2022, durante el trámite de la presente acción. No obstante, consul tado el SISPRO – RUAF, la accionante no r eporta afil iación en pensiones. Por ende, la inf ormación su ministrada p or C OLPENSIONES a la peticionaria no es cierta o, por lo menos, no ha sido reportada al SISPRO RUAF, pues a la fecha de corte de la consulta, 12 de agosto de 2022, no aparece afilia da en pensiones a dicha entidad, ni a ninguna otra. (…) Por su parte PORVENIR S.A. no emitió p ronunciamiento alguno en t orno a las actuaciones que efectivamente ha realizado para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, más al lá de su validación y ejec utoria. Se limitó a informar, de manera abstracta, acerca del trá mite que debe r ealizarse al efect o. (…) En el presente caso se enc uentra que no se dem ostró ninguna de las e xcepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) En efecto, para el cumplimiento de las sen tencias proferidas en el proceso ordinari o laboral No. 1100131050392018017001 es posible acudir a la ví a ejecutiva, la cual es el med io idóneo y eficaz en esta situación, sin que se haya allegado prueba en contrario. (…) Tampoco se observa que la accionante sea suj eto de espec ial p rotección

idóneo y eficaz en esta situación, sin que se haya allegado prueba en contrario. (…) Tampoco se observa que la accionante sea suj eto de espec ial p rotección Constitucional, ya que está afiliada al sistema de seguridad social, y no se acreditó que esté tramitando el reconoc imiento de su pensión y que ese sea su único sustento, es decir, que no se requiere la intervención del Juez de Tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Si bien la Sala no desconoce que la accionante se encuentra a pocos meses de cumpl ir la eda d para acceder a la pensión bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, a la fech a no ha cumpli do el sta tus pensional, ni ha acredita do algún estado de salud que implique que sea beneficiaria de una pensión de invalidez, por lo que la afectación al derecho a la seguridad social no es actua l ni inminente. (…) Sin embargo, se considera que sí se ha vulnera do su derecho fundamental de petición, ya que es deber de las entidades accionadas dar una respuesta veraz a las peticiones e informar el trámite que está surtiendo su solicitud de cumplimiento de las sen tencias arriba mencionadas, y no solo en términos generales, s ino que deben explicar las etapas que se han agotado hasta el momento, así como las que están pendientes por realizar y el plazo razonable que se tardarán para culminarlas. (…) Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es p osible en tender que se está garantizado el derecho f undamental de petición pues, como se explicó, aun que pa ra e l

(…) Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es p osible en tender que se está garantizado el derecho f undamental de petición pues, como se explicó, aun que pa ra e l cumplimiento de las decisiones judic iales existe el proceso ejec utivo, el cual podría resultar idóneo y eficaz en el presente caso, la accionante sí tiene derecho a conocer el estado del trámite que inició y a que la información que le sea brindada sea cierta. (…) Por lo anterior, se modificará la sen tencia de primera instancia disponiendo la protección del derecho fundamen tal de petición y se or denará a las entida des accionadas que informen, cada una , el estado del trámite del cumplimiento de las sentencias proferidas p or el J uzgado Treinta y N ueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el T ribunal Superior del Distrito J udicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral el 15 de octubre de 20 19 y el 30 de j unio de 2021 ,respectivamente, en el proceso ordinario laboral No.1100131050392018017001, así co mo el pla zo razo nable que se tardarán e n completar las que faltan. (…) Al respecto, consi dera la Sala que el Juez Constitucional no es competent e para ordenar traslados de recursos entre administradoras de fondos de pensiones, puesto que eso desborda el ámbito de su competencia, que se circunscribe a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales no pueden ser desconocidos, so pretexto de la inactividad que cada entidad le endilga a la otra.

que eso desborda el ámbito de su competencia, que se circunscribe a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales no pueden ser desconocidos, so pretexto de la inactividad que cada entidad le endilga a la otra. (…) En conclusión, se ordenará a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la notificación de esta providencia, cada una informe a la accionante, las etapas que han agotado para el cumplimiento de las sentencias mencionadas y el p lazo razonable en la que a más tardar completarán las faltantes. (…) Así mismo, se instará a COLPENSIONES para que, si es cierto que ya efectuó los trámites para la reactivación de la afiliación de la accionante en el Régimen de Prima Media c on Prestaci ón Definida, realice las gestiones necesarias para que dicha afiliación se refleje en el SISPRO RUAF. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; SU-975 de 2003; T-013 de 2019; T-691 de 2010; T-161 de 2011; Aut os 320 de 2013 y 259 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491

de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO N°: 110013335017202200222 01

ACCIONANTE: CLARINA GUERRERO FAJARDO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –

PORVENIR S.A.

Procede la Sala a decidir las impugnacion es presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 11 de julio del 2022 por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos de petición , administración de justicia y seguridad social de la accionante.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la dignidad humana, igualdad, segu ridad social y

administración de justicia y seguridad social de la accionante.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la dignidad humana, igualdad, segu ridad social y petición, debido a la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el día 25 de febrero de 2022, en la que solicita el traslado de sus cotizaciones de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES y la activación de su afiliación en esta última.

HECHOS

Expone que nació el 3 de enero de 1966 (actualmente tiene 56 años de edad), y a través de petición del 25 de febrero de 2022 solicitó a COLPENSIONES aceptar el traslado de los dineros que realice PORVENIR S.A. y active su afiliación. Pasados más de 4 meses no ha recibido respuesta.

La accionante solicitó a PORVENIR S.A. el 25 de febrero de 2022 el traslado de sus aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, a COLPENSIONES, sin haber recibido respuesta.

La accionante “no ha podido radicar su pensión ” (sic) porque las administradoras accionadas no han dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se ordene a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. dar respuesta a las peticiones presentadas por la accionante en el término de 48 horas.RADICADO N°110013335017202200222 01

Por lo anterior, solicita que se ordene a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. dar respuesta a las peticiones presentadas por la accionante en el término de 48 horas.RADICADO N°110013335017202200222 01

ACCIONANTE: CLARINA GUERRERO FAJARDO

2

Aporta copia de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró ineficaz el traslado que hizo la accionante de régimen de prima media con prestación definida a PORVENIR e impartió órdenes al respecto a dicha administradora, así como a COLPENSIONES.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1

Dijo que se encuentra realizando las gestiones para dar cumplimient o a las sentencias del 15 de octubre de 2019 y del 28 de enero de 2021, proferidas por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, respectivamente.

Pidió declarar improcedente la acción de tutela porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias mencionadas. Además, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Expuso que mensualmente se notifica un promedio de 6.851 sentencias condenatorias a COLPENSIONES, para cuyo cumplimiento debe surtir unos trámites internos, conforme a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad, las instrucciones de los entes de control, así como los controles para “ prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la

trámites internos, conforme a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad, las instrucciones de los entes de control, así como los controles para “ prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción”.

Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa No. 29 de 2014, es la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada la accionante la que cuenta con un término de 30 días para enviar la información y los saldos completos a COLPENSIONES, por lo que el cumplimiento de las obligaciones a su cargo depende de que PORVENIR S.A. cumpla las suyas. Al respecto, afirmó que se trata de una “orden compleja”, pues para cumplirla debe adelantar actuaciones que no dependen solo de la entidad, sino que “se requiere de la intervención de fondo de pensiones

AFP PROTECCIÓN” (sic)

Solicitó negar la tutela porque ha realizado todas las actuaciones a su cargo para cumplir las sentencias antes mencionadas.

2.2. AFP PORVENIR S.A.2

Afirmó que en el presente caso se presenta hecho superado porque la petición fue contestada de fondo dentro del término legal el 15 de marzo de

2022. La respuesta fue remitida al correo electrónico informado por la accionante.

Allí se le informó el trámite que se está adelantando y la etapa en la que se encuentra.

Mencionó que para dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso ordinario debe acudirse al proceso ejecutivo, no a la acción de tutela, la cual en este caso es improcedente.

1 Archivo “06RespuestaColpensiones” expediente digital.

Mencionó que para dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso ordinario debe acudirse al proceso ejecutivo, no a la acción de tutela, la cual en este caso es improcedente.

1 Archivo “06RespuestaColpensiones” expediente digital. 2 Archivo “07RespuestaPorvenir” expediente digital.RADICADO N°110013335017202200222 01

ACCIONANTE: CLARINA GUERRERO FAJARDO

3

Dijo que el derecho fundamental de petición no implica que se deba acceder a lo solicitado.

Pidió denegar el amparo solicitado, ya que PORVENR S.A. no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y “no existe gestión adicional en cabeza de PORVENIR”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2022, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, administración de justicia y seguridad social, vulnerados por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y dispuso que esta última, en el término de 48 horas, cumpla el fallo judicial, allegando copia del acto proferido con constancia de notificación a la accionante.

A COLPENSIONES le ordenó que, en el término de 48 horas, afilie a la accionante y cargue la información suministrada por PORVENIR S.A. en sus bases de datos, en cumplimiento de la orden judicial. Debe aportar copia del acto que profiera con constancia de notificación a la accionante.

Para tomar esas decisiones explicó de manera general la procedencia de la

bases de datos, en cumplimiento de la orden judicial. Debe aportar copia del acto que profiera con constancia de notificación a la accionante.

Para tomar esas decisiones explicó de manera general la procedencia de la acción de tutela y citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada con el requisito de subsidiariedad de ese mecanismo.

También explicó los aspectos generales del derecho fundamental de petición y sus características.

Dijo que las entidades públicas tienen el deber de dar cumplimiento a las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas, por lo que PORVENIR S.A. debe enviar a COLPENSIONES el archivo necesario para el cargue de la historia laboral de la accionante, con los aportes realizados en el régimen de ahorro individual.

Además, COLPENSIONES debe afiliar a la accionante y cargar en su sistema la información entregada por PORVENIR.

Consideró que después de más de 4 meses no se sabe si se dio cumplimiento a los fallos judiciales, lo que consideró inaceptable si se tiene en cuenta que en otros casos la H. Corte Constitucional ha ordenado que tal actuació n se realice incluso en 24 horas. Al respecto expuso:

Es importante mencionar que para la Corte Constitucional término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso, es irrazonable, pues no es aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales. Lo anterior, comoquiera q ue dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones qu e es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artícul o

dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones qu e es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artícul o 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. (…)

Por su parte, en aquellos casos en los que la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los

3 Archivo “08Fallo” expediente digital.RADICADO N°110013335017202200222 01

ACCIONANTE: CLARINA GUERRERO FAJARDO

4

ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas. Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “ plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto. Así las cosas, las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “ sin dilaciones injustificadas ” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.

IV.IMPUGNACIONES

4.1. PORVENIR S.A.4

Afirmó que el Juez Constitucional excedió su competencia, toda vez qu e para dar cumplimiento a la sentencia proferida en un proceso ordinario, el Legislador dispuso el proceso ejecutivo regulado en el artículo 100 del C.P.L.

Aseveró que en el fallo de primera instancia no se estableció la existencia de

para dar cumplimiento a la sentencia proferida en un proceso ordinario, el Legislador dispuso el proceso ejecutivo regulado en el artículo 100 del C.P.L.

Aseveró que en el fallo de primera instancia no se estableció la existencia de un perjuicio irremediable, ni se aportó prueba alguna en ese senti do, por lo que no se justifican las órdenes impartidas.

Expuso que la petición del 25 de febrero de 2022 fue resuelta mediante comunicación del 15 de marzo de 2022, dirigida a la dirección de correo electrónico informada por la accionante.

Pidió revocar la sentencia impugnada debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

4.2. COLPENSIONES5

Explicó que profirió oficio del 13 de julio de 2022 , por el cual informó a la accionante que realizó la anulación de la trazabilidad de salida de régime n para activar su afiliación, por lo que se encuentra afiliada al Régime n de Prima Media con Prestación Definida.

Aseguró que se requiere que la AFP PORVENIR S.A., realice los trámites a su cargo de conformidad con lo ordenado, para poder acatar integralmente el fallo ordinario laboral. Añadió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

Afirmó que la acción de tutela no es el trámite idóneo para lo pretendido en la presente acción, toda vez que existen otros mecanismos de defensa y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Dijo que resolver de fondo la presente acción invade las competencias del Juez Ordinario porque no se probó la vulneración de derechos

la presente acción, toda vez que existen otros mecanismos de defensa y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Dijo que resolver de fondo la presente acción invade las competencias del Juez Ordinario porque no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela y pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar la acción.

4 Archivo “10EscritoImpugnacion” del expediente digital. 5 Archivo “12EscritoImpugnacionColpensiones” del expediente digital.RADICADO N°110013335017202200222 01

ACCIONANTE: CLARINA GUERRERO FAJARDO

5

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto la accionante solicita se dé respuesta a su petición de traslado de régim en pensional en cumplimiento de una orden judicial, o si en virtu d del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ejecutivo.

5.3. TESIS DE LA SALA

pensional en cumplimiento de una orden judicial, o si en virtu d del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ejecutivo.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia, para que COLPENSIONES y PORVENIR S.A. informen accionante el estado del trámite del cumplimiento de las órdenes judiciales que dispusieron su traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • La accionante nació el 3 de enero de 1966. En la actualidad tiene 56 años de edad.
  • El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 15 de octubre de 20196, en el proceso No. 1100131050392018017000, a través de la cual ordenó:

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora CLARINA GUERRERO FAJARDO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 1 de mayo de 1996 a través de la administradora de fondos de pensiones PORVENIR, es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico, por lo tant o se debe entender que la actora nunca jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la

entender que la actora nunca jamás se separó del régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración, sin que le sea dable descontar alguna suma de dinero por seguros de invalidez y sobrevivientes, con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a que reciba de parte PORVENIR los recursos de que trata el numeral anterior, y reactive la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.

(…)

6 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 15 a 18 del expediente digital.RADICADO N°110013335017202200222 01

ACCIONANTE: CLARINA GUERRERO FAJARDO

6

  • El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral emitió sentencia de segunda instancia el 30 de junio de 2021 7 en el proceso 1100131050392018017000, mediante la cual, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencia STL6306-2021), confirmó la sentencia proferida por el

Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

  • Revisado el sistema de Consulta Justicia 21, en la página web de la Rama Judicial, aparece en el proceso radicado 1100131050392018017001, surtido
  • Revisado el sistema de Consulta Justicia 21, en la página web de la Rama Judicial, aparece en el proceso radicado 1100131050392018017001, surtido en segunda instancia ante el Tribunal Superior – Sala Laboral de Bogotá, que efectivamente profirió una sentencia el 30 de junio de 2021, registrada el 7 de julio del mismo año. En la respectiva anotación se lee “CONFIRMA LA

SENTENCIA. MARISOL”.

Con posterioridad aparecen las siguientes anotaciones:

Fecha de Actuació n Actuación Anotación Fecha Inicia Términ o Fecha Finaliza Términ o Fecha de Registr o 05 Oct 2021

DEVOLUCIÓ

N JUZGADO

ORIGEN

FECHA SALIDA:05/10/2021,OFICIO:8416 ENVIADO A: -

039 - LABORAL - CIRCUITO - BOGOTÁ D.C.

05 Oct 2021 05 Oct 2021

DEVOLUCIÓ

N JUZGADO

ORIGEN

OFICIO 8416 DANIELA C 05 Oct

2021 31 Aug 2021

RECIBO DE

MEMORIALE

S

SE RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO

EN 2 FOLIOS DEL APODERADO (A) PARTE

DEMANDANTE - SOLICITUD DE COPIAS - SE REMITE

A LA PERSONA ENCARGADA // (HABILITADA VPN)

CAROLINA SIERRA

01 Sep 2021 12 Jul 2021

RECIBO DE

MEMORIALE

S

SE RECIBE CORREO ELECTRÓNICO DE ANALISTA

A LA PERSONA ENCARGADA // (HABILITADA VPN)

CAROLINA SIERRA

01 Sep 2021 12 Jul 2021

RECIBO DE

MEMORIALE

S SE RECIBE CORREO ELECTRÓNICO DE ANALISTA 003 <ANALISTA3@VIGPRO.COM> //SOLICITUD //

PASA A LA PERSONA ENCARGADA DANIELA //

(HABILITADA VPN) MERLY

12 Jul 2021 09 Jul

2021 EDICTO

VER EDICTO Y PROVIDENCIA LINK HTTPS://WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/WEB/TRIBUN

AL-SUPERIOR-DE-BOGOTA-SALA-LABORAL/126. EN

ESPACIO DEL MAGISTRADO QUE PROFIRIÓ EL

FALLO. MARISOL

08 Jul 2021 30 Jun

2021 FALLO CONFIRMAR LA SENTENCIA. MARISOL 07 Jul

2021 30 Jun 2021

REGISTRO

DE

PROYECTO

30 Jun 2021

  • La demandante solicitó 25 de febrero de 2022 ante COLPENSIONES 8 y PORVENIR S.A. 9, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia

proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 2019 en el expediente 1100131050392018017001, así como de la sentencia del 30 de junio de 2021, por la cual se confirmó la anterior decisión.

  • COLPENSIONES expidió certificación del 28 de junio de 2022 10, en la que consta que la accionante “estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de
  • COLPENSIONES expidió certificación del 28 de junio de 2022 10, en la que consta que la accionante “estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADO A OTRO FONDO”.

7 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 38 a 44 del expediente digital. 8 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 9 a 12 del expediente digital. 9 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 49 a 52 del expediente digital. 10 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 54 del expediente digital.RADICADO N°110013335017202200222 01

ACCIONANTE: CLARINA GUERRERO FAJARDO

7

  • PORVENIR S.A. profirió Oficio No. 2410 11, enviado al correo electrónico

oficinamunarth@icloud.com, que es el mismo consignado en la petición presentada por la accionante para recibir notificaciones.

En ese documento, PORVENIR S.A. resumió el trámite que considera se debe agotar para darle cumplimiento a las órdenes judiciales impuestas. L a única gestión que mencionó fue la validación y ejecutoria de las sentencias.

Adjuntó resumen de semanas cotizadas desde noviembre de 1995 hasta noviembre de 2013.

  • COLPENSIONES expidió el Oficio No. BZ. 2022_3099006del 13 de julio de 2022, por el cual informó a la accionante que realizó la anulación de la trazabilidad de salida de régimen, activando su afiliación al Régimen d e

2022, por el cual informó a la accionante que realizó la anulación de la trazabilidad de salida de régimen, activando su afiliación al Régimen d e Prima Media con Prestación Definida.

  • Revisada la página

https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps, se encontró que la accionante está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante y se encuentra activa. No obstante, consultado el Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO Registro Único de Afiliados RUAF con fecha de corte 12 de agosto de 202212, pese a presentar estado de afiliación “ activa” para salud, riesgos laborales, compensación familiar y cesantías, en el ítem de afiliación a pensiones se lee “No se han reportado afiliaciones para esta persona” y tampoco aparece como pensionada.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a

a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues est á limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la

11 Archivo “07RespuestaPorvenir” págs. 9 a 19 del expediente digital. 12 Consulta efectuada en https://ruaf.sispro.gov.co/el 17 d

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