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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00240-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00240-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Relaciones Exteriores / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE LOCOMOCIÓN Y A LA EDUCACIÓN – Si bien en trámite de la presente acción de tutela el Minister io de Relaciones Exteriores en aras de atender la situación manifestada por el accionante, lo requirió para que allegue los soportes que respalden la asignación de la cita de manera excepcional y prioritaria, como tiquetes de viaje, o doc umentos que soporten su urgencia, lo cierto es que el accionante no demostró tal urgencia, es más, ni siquiera probó el trámite que manifestó iniciar con la agencia para estudios en Canadá / CARGA PROBATORIA – No se encuentra desproporcionada y por el contrario es razonable que se le exija probar la urgencia en la expedición del pasaporte, pues no se puede dejar de lado el turno de las perso nas que lo han obtenido a través de los mecanismos ordinarios – Ordenar a la entidad a que brinde una fecha para la expedición del pasaporte del accionante sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a ese documento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tales efectos.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse

el accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, como lo encontró demostrado el a quo, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión del Ministerio de Relaciones Exteriores que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino lo que se verifica es la inconformidad del accionante con la dificultad en obtener una cita para sacar su pasaporte, no obstante, no demostró de manera fehaciente que haya intentado sacar la cita desde marzo del año que transcurre y que le sea imposible. En gracia de discusión es dable definir que, así como trajo los recortes de pantalla de la página web de la entidad para demostrar que no ha podido conseguir una cita, le era dable que en aquellos recortes se pudiera visualizar la fecha desde la que comenzó a realizar la gestión, luego entonces, no se encuentra probado un actuar diligente y cuidadoso del accionante para sacar la cita de su pasaporte. (…) En adición, se precisa que; si bien en trámite de la presente acción de tutela el Minister io de Relaciones Ext eriores en aras de atender la situación manifestada por el accionante, lo requirió para que allegue los soportes que respalden la asignación

precisa que; si bien en trámite de la presente acción de tutela el Minister io de Relaciones Ext eriores en aras de atender la situación manifestada por el accionante, lo requirió para que allegue los soportes que respalden la asignación de la cita de manera excepcional y prioritaria, como tiquetes de viaje, o documentos que soporten su urgencia, lo cierto es que el accionante no demostró tal urgencia, es más, ni siquiera probó el trámite que manifestó iniciar con la agencia para estudios en Canadá. Esta carga probatoria no se encuentra desproporcionada y por el contrario es razonable que se le exija probar la urgencia en la expedición del pasaporte, pues no se puede dejar de lado el turno de las personas que lo han obtenido a través de los mecanismos ordinarios. (…) En ese orden, ordenar a la entidad a que brinde una fecha para la expedición del pasaporte del accionante sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a ese documento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tales efectos. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la t utela, actúe o se abstenga dehacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de

las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la t utela, actúe o se abstenga dehacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. S obre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por la entidad accionada para la asignación de citas con miras a sacar el pasaporte no se haya desarrollado confor me a derecho, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. Por el contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió con el deber de disposición en atender de manera prioritaria al accionante, en caso de que hubiera demostrado la urgencia en la expedición del pasaporte. (…) No es dable definir en el presente asunto que, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la libre locomoción y educación del accionante, comoquiera que no se demostró que en razón a la falta de pasaporte haya perdido una oportunidad académica o que no pueda moverse con libertad dentro del territorio nacional, de lo contrario se habría vulnerado el núcleo

educación del accionante, comoquiera que no se demostró que en razón a la falta de pasaporte haya perdido una oportunidad académica o que no pueda moverse con libertad dentro del territorio nacional, de lo contrario se habría vulnerado el núcleo esencial de esos derechos fundamentales. (…) Así las cosas, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgenc ia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, por el contrario, la inconf ormidad sust ancial, se deriva de una interpretación equívoca del ejercicio mismo de la acción de tutela. Las actuaciones desplegadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) En efecto, el accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de

2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de

2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 518 de 1992; C-110 de 2002; T-747 de 2015; T-845 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Juan Manuel Hernández Hernández, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la libre locomoción y a la educación.

Como pretensiones, solicitó que se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar la asignación de cita correspondiente para la obtención del pasaporte colombiano, conforme las prescripciones vigentes.

Exteriores, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar la asignación de cita correspondiente para la obtención del pasaporte colombiano, conforme las prescripciones vigentes.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante desde el mes de marzo del año que transcurre ha intentado obtener una cita con el Ministerio de Relaciones Exteriores para s acar el pasaporte colombiano, lo cual ha sido imposible, pues en la página web de la entidad siempre aparece la advertencia de; “No hay citas disponibles para el trámite seleccionado ”. Necesita obtener el pasaporte de manera urgente para iniciar la solicitud de visa canadiense, pues desea iniciar un curso de inglés en la ciudad de Toronto, por lo que acudió ante una agencia especializada en el área, la cual le exige la expedición de su pasaporte para iniciar el trámite de solicitud de visa. La entidad accionada nunca habilita fechas disponibles para adelantar la cita de expedición de pasaporte por primera vez, en su plataforma web.

Como fundamento de sus pretensiones s ustentó que, con la imposibilidad de acceder a una cita para sacar el pasaporte, sus derechos fundamentales a la libre locomoción y a la educación están limitados, ya que además no cuenta con otro mecanismo eficaz para garantizar sus derechos fundamentales que están siendo violados por la entidad accionada.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 8 de julio de 2022, en el que ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores y le otorgó el término de 2 días para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada

3.1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores , solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no existir una vulneración de derechos fundamentales del accionante que le sea imputable a la entidad.

Las oficinas de expedición de pasaportes a nivel nacional han tenido que tomar medidas que garanticen el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad decretados en la Resolución 666 de 2020 para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID -19, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, ate ndiendo las restricciones de aforo al interior de las oficinas.

Debido a las restricciones, se implementó una plataforma de agendamiento de citas virtuales que permiten controlar el número de personas que acuden a cada oficina, conforme a lo ordenado en l os protocolos de bioseguridad y la capacidad logística de cada oficina de pasaportes.

A pesar de los más de 3.000 ciudadanos atendidos diariamente en las tres sedes de Bogotá, se gener ó un significativo aumento de peticiones por parte de los

logística de cada oficina de pasaportes.

A pesar de los más de 3.000 ciudadanos atendidos diariamente en las tres sedes de Bogotá, se gener ó un significativo aumento de peticiones por parte de los ciudadanos que requieren cita prioritaria para tramitar su pasaporte, las cuales son atendidas dentro del término legal y en orden de llegada asignando algunas citas prioritarias a diario luego de estudiar los soportes y atendiendo a las urgencias particulares.

Sobre el caso particular del accionante, y con el fin de hacer una excepción en la asignación de citas, se requiere que el señor Juan Manuel Hernández Hernández presente ante la oficina de pasaportes calle 53 en Bogotá, los soportes que respalden la asignación de la cita de manera excepcional, como tiquetes de viaje, o documentos que soporten su urgencia . Asimismo debe allegar los registros de3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ingreso al sistema de agendamiento, mediante los cuales se evidencie que desde el mes de marzo de este año no ha podido obtener una cita para la expedición de su pasaporte, teniendo en cuenta que se hace un lanzamiento de citas a diario en las tres oficinas de Bogotá, las cuales se generan con oportunidad de atención para el siguiente día.

De lo contrario deberá realizar el respectivo procedimiento de agendamiento de citas en el siguiente link: https://tramitesmre.cancilleria.gov.co/tramites/enlinea/agendamiento.xhtml. Lo

para el siguiente día.

De lo contrario deberá realizar el respectivo procedimiento de agendamiento de citas en el siguiente link: https://tramitesmre.cancilleria.gov.co/tramites/enlinea/agendamiento.xhtml. Lo anterior, salvo que exista una situación de inminente urgencia por la proximidad imprevista de su viaje a l exterior o trámites que requieran la presentación de su pasaporte por razones laborales, educativas o de salud.

Las condiciones habituales de atención en las oficinas de pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores se rigen bajo el respeto por los ciudadanos y el sistema de asignación de citas que se implementó con el objetivo principal de controlar el aforo dentro de las instalaciones, con aplicación de los protocolos de bioseguridad, por lo cual se debe dar especial prevalencia al interés general sobre el particular, cumpliendo las restricciones de aforo y salud pública.

El accionante no agotó previamente la vía gubernativa, para que por ese medio manifestara su solicitud de cita de expedición de pasaporte de manera extraordinaria y aunque señaló en los hechos de la acción constitucional su urgencia de viaje, no presentó ningún soporte probatorio o documento que lo justifique. Se debe evitar que la acción de tutela se constituya como un precedente jurisprudencial que invite a la ciudadanía a utilizar este medio para acceder al trámite de pasaporte, como si de su gestión se derivara un riesgo inminente.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de julio de 2022, negó la acción de tutela e instó al accionante,

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de julio de 2022, negó la acción de tutela e instó al accionante, para que se presente ante la oficina de pasaportes calle 53 en Bogotá, y allegue los soportes que respalden la asignación de la cita de manera excepcional, como tiquetes de viaje, o documentos que soporten su urgencia, así como los registros de ingreso al sistema de agendamiento, mediante los cuales se evidencie que desde el mes de marzo de este año no ha podido obtener una cita para la4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

expedición de su pasaporte . La decisión se tomó con bas e en los siguientes argumentos:

Teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda y la respuesta emitida por la entidad, el caso reviste de una situación especial y excepcional que exige que el accionante deba acercarse a la oficina de pasaportes de la calle 53 en Bogotá, con los soportes que respalden la asignación de una cita excepcional como tiquetes de viaje o documentos que demuestren su urgencia además de los registros de ingreso al sistema de agendamiento mediante los cuales se evidencie que desde el mes de marzo no ha podido obtener una cita para la expedición del pasaporte.

El accionante cuenta con un mecanismo alterno para proteger los derechos presuntamente vulnerados, esto es, acudir en forma presen cial a la oficina de

que desde el mes de marzo no ha podido obtener una cita para la expedición del pasaporte.

El accionante cuenta con un mecanismo alterno para proteger los derechos presuntamente vulnerados, esto es, acudir en forma presen cial a la oficina de pasaportes de la calle 53 con los documentos que acrediten su urgencia para efectos de que el ministerio priorice el trámite de la expedición del documento luego de estudiar los soportes y atendiendo a las urgencias particulares.

5.- La impugnación

El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, insistió en que, es imposible tomar una cita para sacar el pasaporte y resulta ilógico que se le conmine a realizar lo exigido en la sentencia de primera instancia, esto es, que lleve pruebas de que ha intentado tomar la cita desde el mes de marzo, cuando no sabe cómo obtener esa prueba. Si la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores funcionara no se hubiera tomado el trabajo de iniciar una acción de tutela , de manera que la juez de primera instancia está descargando la carga probatoria en la parte menos favorecida.

Al Ministerio accionado le es más fácil demostrar que la página web funciona, lo cual no demostró y por el contrario, le imputa al accionante la absoluta negligencia del funcionamiento de ese organismo . L e resulta inadmisible que tenga que justificar una urgencia para que así le den su pasaporte, lejos de ser un trámite suplicado, constituye un derecho fundamental que el Estado no le puede negar y menos supeditar a que tenga una urgencia.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

menos supeditar a que tenga una urgencia.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para iniciar el trámite de estudios en el exterior le exigen la expedición de pasaporte, el cual no ha podido obtener por ningún medio, incluso se acercó a la oficina de la calle 53 y la calle 100 y le exigen un tiquete, lo cual resulta absurdo y constituye la negación de un derecho fundamental al ciudadano.

Resulta sospechoso que en inmediaciones de la Cancillería en Bogotá, se obtienen citas a través de medios fraudulentos, exigiendo pagos de $ 100.000, a tramitadores que, inexplicablemente sí pueden tener inmediatamente una cita, y nadie hace nada, ni siquiera la juez de primer grado llamó la atención a la accionada para qu e adopte medidas que eviten el uso innecesario de estos mecanismos.

Si bien la tutela no está concebida para mediar en el tipo de trámite solicitado, no obsta para que el Estado supere la problemática, ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene implementado un modelo idóneo que permita la asignación de citas, y este trámite se ha convertido en un suplicio para quienes sueñan con estudiar o salir del país.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accion ante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó la acción de tutela.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho fundamental a la locomoción y residencia

El artículo 24 de la Constitución Política dispone que todo colombiano, con las limitaciones que establece la ley, tiene derecho a circular libremente por todo el territorio nacional, a entrar y salir de él , y a permanecer y reside nciarse en Colombia. Es este un derecho fundamental consagrado en íntima relación con la

limitaciones que establece la ley, tiene derecho a circular libremente por todo el territorio nacional, a entrar y salir de él , y a permanecer y reside nciarse en Colombia. Es este un derecho fundamental consagrado en íntima relación con la libertad personal y cuando existe una familia, con el derecho a su protección.

El derecho a la libertad de locomoción es de aplicación inmediata, goza del respeto por parte del Estado y solo puede ser limitado por expresa disposición de la ley 1. En ese sentido, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 19482 como la Convención Americana 3, permiten la restricción del derecho a la circulación en pro de los derechos y libertades de la comunidad, que se garantice el bienestar general de la sociedad y por supuesto sin menoscabo de la dignidad humana del titular del derecho.

Ahora bien, se desprende del artículo 24 de la Constitución Política, que el derecho de libertad de locomoción permite: (i) transitar, movilizarse o circular libremente dentro del territorio, salir o entrar en él; y, (ii) permanecer y residenciarse en Colombia.

La Corte Constitucional define el núcleo esencial de los derechos como la característica innata que lo identifica y permite diferenciarlo de los demás; y sin esa cualidad, el derecho transmutaría en uno diferente y se le despojaría de su

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 518 de 1992. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Artículo 29: “(…)” 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y

derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3 Convención Americana de Derechos Humanos . A rtículo 30: Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecida.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

esencia fundamental4, es decir que no se puede suprimir o desvanecer el derecho hasta el punto de que se haga impracticable su goce y ejercicio esencial.

Entonces la libertad de locomoción como derecho fundamental y expresión de la libertad inherente al ser humano, consiste como se dijo, en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro libremente, dentro del territorio del país, como en vías o espacios públicos . No es un derecho absoluto ya que puede ser restringido de manera legítima, cuando se da aplicación de sanciones penales, o dentro de un estado de excepción, como el que tuvimos con la pandemia del covid19. En ese sentido, el núcleo esencial de este derecho fundamental se vulnera

restringido de manera legítima, cuando se da aplicación de sanciones penales, o dentro de un estado de excepción, como el que tuvimos con la pandemia del covid19. En ese sentido, el núcleo esencial de este derecho fundamental se vulnera cuando se impide, sin justificación constitucionalmente legítima, el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones5.

2.2.- Del derecho a la educación

Sobre el derecho a la educación es importante destacar que la Constitución Política contempla en su artículo 67 que ; “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación (…)”

Del referido precepto constitucional se advierte que , la educación tiene una triple connotación: i) como derecho, se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de esta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras; ii) como servicio público, se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; iii) como deber implica el correlativo cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones de parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo se deben respetar los reglamentos y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo

el correlativo cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones de parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo se deben respetar los reglamentos y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo en el que se encuentre matriculado.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-110 de 2002. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2015.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-017-2022-00240-01

Demandante: Juan Manuel Hernández Hernández

Demandada: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En virtud de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la educación es un derecho de especial protección, por cuanto es el medio esencia l para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26 ratifica que la educación es un derecho inherente a toda persona, que como función social debe ser gratuito. Hace énfasis en que la finalidad de la educación es el desarrollo de la persona lidad humana y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

De igual forma, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 reitera la obligación en cabeza de los Estados Parte, de reconocer el derecho a la educación de todas las personas y la accesibilidad al mismo. En este

De igual forma, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 reitera la obligación en cabeza de los Estados Parte, de reconocer el derecho a la educación de todas las personas y la accesibilidad al mismo. En este punto enfatiza en la importancia de la implementación de la educación gratuita en los Estados. Lo anterior, con el objetivo de fomentar en los ciudadanos el interés por el aprendizaje y la importancia de los estudios para mejorar la calidad de vida de cada individuo, pues con mayor preparación el campo de acceso laboral también se incrementa.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

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