TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00245-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00245-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía 229 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias / DEBIDO PROCESO Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRESUNTA OMISIÓN DE DAR TRÁMITE A DENUNCIA PENAL – Se trata de una persona que no presentan ninguna condición de vulnerabilidad, pues ni de los hechos, ni de las pruebas relacionadas en la acción, se extrae una conclusión en ese sentido, es decir que sea sujeto de especial protección constitucional, ya sea debido a su edad, o por tener alguna c ondición especial de salud, discapacidad, o pertenezca a alguna otra categoría, que imponga al juez de tutela dar un trato favorable, o m ás flexible el análisis de la presunta amenazó / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se presenta ninguna de las situaciones que desvirtúan la subsidiariedad de la acción de tutela en relación de los asuntos cuya c ompetencia fue asignada a la a la Fiscalía 229 Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, por ende, es el escenario idóneo y efectivo para garantizar los derechos de la accionante, en torno a la denuncia por esta presentada, se declaró improcedente.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la acción de tutela supera los presupuestos de procedibilidad, en c aso afirmativo, determinar si la actuación s urtida por la Fiscalía 229
Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias en torno a la denuncia penal presentada por la accionante por el presunto delito de amenaza, que culminó con el archivo de la actuación, le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia?
penal presentada por la accionante por el presunto delito de amenaza, que culminó con el archivo de la actuación, le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia?
Tesis: “(…) la demandante con fecha 3 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico remitió a la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el presunto delito de amenaza (…) A vuelta de correo el 6 de septiembre de 2020, la Fiscalía (…) le informó a la señora (…) que, verificada la información s uministrada, concluyó que ésta no c umple con las características de un delito, por lo que la petición realizada en el escrito de denuncia escapa a la competencia del ente investigador, sugiriéndole se dirigiera a la Policía Nacional que tiene como función la seguridad y convivencia ciudadana. (…) El 10 de septiembre de 2020 (….) la Fiscalía comunica a la actora el número de noticia criminal adjudicado a la denuncia por esta presentada (1100160000502018169, así mismo le indica que dentro de los 5 días siguientes le estaría informando el despacho al cual se le asignaría la investigación y el lugar de su funcionamiento, y le explica cómo puede hacer seguimiento del caso. (…) no ostenta alguna s ituación de debilidad manifiesta que haya impedido adelantar oportunamente las actuaciones encaminadas a buscar la garantía de los derechos que considera vulnerados.
Corolario de lo observado, se tiene que la concurrencia de estas circunstancias desvirtúa la afectación a un derecho fundamental que amerite la intervención urgente e inmediata por parte del juez constitucional. (…) no se pueda tener como demostrado que haya vulneración permanente en el tiempo de los derechos fundamentales de la tutelante y que se encuentre
afectación a un derecho fundamental que amerite la intervención urgente e inmediata por parte del juez constitucional. (…) no se pueda tener como demostrado que haya vulneración permanente en el tiempo de los derechos fundamentales de la tutelante y que se encuentre en una situación desfavorable derivada del irrespeto de los mismos, como para que proceda la acción de tutela pese al tiempo anteriormente mencionado, máxime cuando la entidad competente expidió la orden de archivo de la denuncia debidamente m otivada, al no encontrar reunidos los elementos objetivos del tipo penal que originó la denuncia penal. (…) en el presente caso no se dan las circunstancias excepcionales que permitan aun a pesar del extenso paso del tiempo que ha transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una parte, y la interposición de la acción de tutela, por la otra, se entienda cumplido el requisito de inmediatez el cual resulta necesario para la procedencia la acción de tutela. Por consiguiente, se considera que la demandante no presentó la tutela en un tiempo razonable, proporcionado o prudencial, ni justificó su tardanza incumpliendo con el requisito de inmediatez. Máxime cuando la situación fáctica que rodea la denuncia presentada se funda en una serie de s ituaciones presuntamente perpetradas en su contra por los sujetos allí denunciados que por su eventual gravedad de ninguna manera justifica su inactividad por espacio cercano a los 22 meses para presentar la solicitud de amparo. (…) En atención a las anteriores previsiones de carácter legal y jurisprudencial en el asunto sub examine, la Sala encuentra que tampoco se cumple con requisito de subsidiariedad, ya que la demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposición. (…)
encuentra que tampoco se cumple con requisito de subsidiariedad, ya que la demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposición. (…) mientras no se extinga la acción penal (…) la señora (…) bajo el amparo del artículo 79 de la Ley 909 de 2004, y la Jurisprudencia constitucional atrás citada, si considera que existen nuevos hechos y cuenta con nuevos elementos materiales de prueba puede acudir ante la Fiscalia 229 - Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, y solicitar el desarchivo de la investigación para que se c ontinúe c on la indagación preliminar,asimismo, y en el evento que la misma sea denegada y se presente una controversia sobre la reanudación de la investigación entre la víctima y la mencionada entidad, la solicitante podrá acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías para que dirima la discusión que se llegare a suscitar. (…) no se observa que el actuar de la Fiscalía accionada represente una omisión, máxime cuando demandante hizo caso omiso al requerimiento que esta le hiciera para que ampliara la denuncia y aportara nuevas pruebas y además con la notificación de la orden archivo le informó los instrumentos judiciales con los que cuenta para que pueda continuar con la indagación preliminar en torno a la denuncia presentada, de tal modo que a partir de allí surge para la actora el deber legal de cumplir con el artículo 79 de la Ley 906 de 2003, sin embargo, es evidente que no ha hecho uso de tales medios, por lo cual no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia al estar en desacuerdo de lo decidido por la ahora accionada. (…) la Sala colige que la accionante se encuentra
cual no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia al estar en desacuerdo de lo decidido por la ahora accionada. (…) la Sala colige que la accionante se encuentra habilitada para acudir de nuevo ante la Fiscalía 229 - Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y reclamar las veces que c onsidere necesario el desarchivo de la investigación siempre que aporte nuevos elementos como lo indica el artículo 79 de la ley 906 de 2004, y en caso de presentarse alguna controversia está facultada para recurrir ante el juez de control de garantías, como ya se observó, por lo cual ante la existencia de otros m edios de defensa la presente acción de tutela deberá declararse improcedente, como acertadamente lo r esolvió el a-quo (…) el r ealizar un eventual pronunciamiento de fondo s obre el asunto, constituye un aspecto ajeno a la órbita de competencia del juez de tutela, y por lo tanto de manera alguna puede extenderse al campo propio del juez natural del caso, pues este mecanismo de amparo se instituyó para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, s in que se establezca como una instancia adicional o paralela a la del funcionario competente. (…) al existir otros medios de defensa judicial, el constitucional no está facultado para desplazar a la jurisdicción asignada para dicho asunto en el cumplimiento de sus funciones, tal como lo pretende la actora con esta acción. (…) no alegó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, y del análisis del acervo probatorio, el mismo no aparece probado a menos sumariamente, dado que no se acreditó la existencia de un riesgo para su vida, su salud o su integridad, pues de acuerdo con las
probatorio, el mismo no aparece probado a menos sumariamente, dado que no se acreditó la existencia de un riesgo para su vida, su salud o su integridad, pues de acuerdo con las razones indicadas por la accionada para disponer sobre el archivo de la denuncia penal, los hechos atribuidos no reúnen los elementos para la configuración del algún tipo penal, y de esa s ituación particular no podría derivarse algún perjuicio para los derechos de la accionante, máxime cuando se evidenció que desde la fecha en que dispuso sobre el archivo de la indagación preliminar hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 22 meses sin que la demandante hubiera intentado desarchivar la actuación poniendo en conocimiento de la Fiscalía nuevos hechos y aportando otros elementos de prueba que permitiera a esa autoridad continuar con las investigaciones del caso, aspecto que desvirtúa el cumplimiento de los elementos de perjuicio (…) se trata de una persona que no presentan ninguna condición de vulnerabilidad, pues ni de los hechos, ni de las pruebas relacionadas en la acción, se extrae una conclusión en ese sentido, es decir que sea sujeto de especial protección constitucional, ya sea debido a su edad, o por tener alguna c ondición especial de s alud, discapacidad, o pertenezca a alguna otra categoría, que imponga al juez de tutela dar un trato favorable, o más flexible el análisis de la presunta amenaza. (…) no se presenta ninguna de las situaciones que desvirtúan la subsidiariedad de la acción de tutela en relación de los asuntos cuya c ompetencia fue asignada a la a la Fiscalía 229 - Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, por ende, es el escenario idóneo y efectivo para garantizar los derechos de la
asignada a la a la Fiscalía 229 - Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, por ende, es el escenario idóneo y efectivo para garantizar los derechos de la accionante, en torno a la denuncia por esta presentada. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, ésta Sala habrá de confirmar el fallo del 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 17 Administrativo de B ogotá a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte m otiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999; C-543 de 1992; T-291 de 2017; T-172 de 2013; T-114 de 2018; T-016 de 2006; T 575 de 2002; T-526 de 2005; T-890 de 2006; T-243 de 2008; T-691 de 2009; T-100 de 2010; T-047 de 2014; T-899 de 2014; T-299 de 2009; T-788 de 2013; T-410 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 906 de 2004; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00245-01
Demandante: Xiomara González Rodríguez.
Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00245-01
Demandante: Xiomara González Rodríguez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3335-017-2022-00245-01
Demandante: XIOMARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Demandado: FISCALÍA 229 - UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E
INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIAS
TEMA: Debido Proceso y libre acceso a la administración de justicia por presunta omisión de dar trámite a denuncia penal
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0214
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante Xiomara González Rodríguez contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Xiomara González Rodríguez, actuando en nombre propio presentó
mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Xiomara González Rodríguez, actuando en nombre propio presentó acción de tutela (004, fls.1-42, exp. virtual) con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 229 Local – Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias , pues en su sentir la citada entidad no le ha d ado trámite adecuado a una denuncia penal que presentó y en su lugar archivó las diligencias contra el señor Álvaro Ayala y otras personas indeterminadas.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Según se logra extractar del escrito de la tutela, la presunta vulneración de los derechos alegados por la accionante tiene su génesis en una denuncia por estaRadicado: 11001-33-35-017-2022-00245-01
Demandante: Xiomara González Rodríguez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 presentada en contra del señor Álvaro Ayala , a quien le atribuyó hechos tales como “violencia de género y abuso excesivo como sospechoso de solicitar sus habeas data sin la formalidad requerida ante la Policía Nacional – DIJIN, a través del Ministerio del Interior ; interponer falsa demanda ante los juzgados
como “violencia de género y abuso excesivo como sospechoso de solicitar sus habeas data sin la formalidad requerida ante la Policía Nacional – DIJIN, a través del Ministerio del Interior ; interponer falsa demanda ante los juzgados civiles municipales de Quibdó, lo que implicó la anulación de una inscripción a la candidatura a Edil de la Localidad de Tunjuelito; incitar sus datos personales y el uso de su correo de manera abusiva para beneficio de tercero s. Imputar mala reputación con su nombre en el barrio el Carmen de la localidad de Tunjuelito, donde vive, extorsión, intervención telefónica, y persecución”, entre otras conductas en la cuales dice que están implicadas personas de nacionalidad venezolana , empresas de seguridad privada , taxistas y contratistas de diferentes entidades.
Dice que la omisión por parte de la Fiscalía 229 LocaUnidad de Intervención Temprana de Denuncias , al no adelantar debidamente el trámite de su denuncia, viola los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y desconoce la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, ratificada por la Asamblea General en la Resolución Número 2106 (xx) del 21 de diciembre de 1965.
Refiere que tales circunstancias fueron desatadas a raíz de un altercado que tuvo con el señor Álvaro Ayala en año 2019, sin que la entidad accionada, ante quien presentó denuncia penal el 3 de septiembre de 2020, le haya resuelto esa problemática puesto que archivó el p roceso el 25 del mismo mes y año , procedimiento que arguye hizo que se incrementaran más hostigamientos y
quien presentó denuncia penal el 3 de septiembre de 2020, le haya resuelto esa problemática puesto que archivó el p roceso el 25 del mismo mes y año , procedimiento que arguye hizo que se incrementaran más hostigamientos y amenazas por parte del señor Ayala.
1.3 Solicitud de amparo constitucional
Del escrito de tutela se infiere que lo pretendido por la señora Xiomara es que se ordene la entidad accionada dar inicio a una investigación de acuerdo con la normatividad penal, imputando a los implicados “los cargos por los delitos de amenaza, hostigamiento, espionaje, intento de cometido (sic) del artículo 27 del Código Penal, violación informática, suplantación de datos personales, plagio y falsa demanda, y se les sancione de acuerdo con la responsabilidad que pueda tener cabida a ellos.”
1.4 Contestación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá Grupo Direccionamiento E Intervención Temprana - Fiscalía Delegada 229
Por escrito del 15 de julio de 2022 (012, exp. virtual), la accionada dio respuesta a la demanda de tutela (09, fls.1-11, exp. virtual ) manifestando en síntesis lo siguiente:
Explicó que mediante Resolución 333 del 24 de febrero de 2011 , la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dispuso la conformación del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, con el fin de atender la necesidad de crear filtros para las noticias criminales “que pasan al sistema, y adoptar mecanismos que minimicen el impacto negativo que se tiene actualmente porRadicado: 11001-33-35-017-2022-00245-01
la necesidad de crear filtros para las noticias criminales “que pasan al sistema, y adoptar mecanismos que minimicen el impacto negativo que se tiene actualmente porRadicado: 11001-33-35-017-2022-00245-01
Demandante: Xiomara González Rodríguez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 el alto volumen de denuncias por conductas claramente atípicas o sin los requisitos mínimos para la activación del aparato judicial, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 C.N., 69, 77 Y 79 del C.P.P. ” Competencia que indicó , se reglamentó con las Resoluciones 676 de septiembre 16 de 2015 de la Dirección Seccional de Bogotá, 3134 de diciembre 1 de 2015 del Fiscal General de la Nación y la 101 de febrero 18 de 2016 de la Dirección Seccional de Bogotá.
Refirió que dichas resoluciones, establecieron como función principal y especial de los fiscales de filtro , entre otras, la de revisar y archivar las denuncias , recibidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 79 del C.P.P ., así agregó, que los Fiscales de esa Unidad actúan conforme a una competencia general, la cual incluye en esencia, estudiar y archivar o inadmitir denuncias de competencia de fiscales locales y seccionales en los que se adviertan circunstancias que permitan la adopción de dichas medidas.
Expresó que con fecha 9 de septiembre de 2020 por reparto automático del
competencia de fiscales locales y seccionales en los que se adviertan circunstancias que permitan la adopción de dichas medidas.
Expresó que con fecha 9 de septiembre de 2020 por reparto automático del Sistema Penal Acusatorio – SPOA, le fue asignada a la Fiscalía Local 229 la carpeta identificada con el CUI No. 110016000050202018169, por el presunto punible de amenazas (artículo 347 del C.P.), en contra del señor Álvaro Ayala, siendo denunciante la señora Xiomara González Rodríguez, y con fecha 11 del mismo mes y año, remitió correo a la víctima solicit ándole la ampliación de la querella y el aporte de pruebas, sin que se hubiera obtenido alguna respuesta.
Indica que, en virtud de lo anterior, por auto calendado 25 de septiembre del 2020, suscrito por el doctor Ángel Salvador Mayorga Barbosa, titular para el momento de la Fiscalía 229 Local, se ordenó el archivo de las diligencias por la causal Conducta atípica artículo 79 del C.P.
En relación con la violación endilgada en la tutela, manifestó que en ningún caso ha trasgredido el debido proceso a la accionante, comoquiera que una vez asignadas las diligencias, le solicitó información sin que la aportara, le envió al correo electrónico aportado, la notificación de la medid a de protección , y posteriormente el fiscal de turno , ordenó el archivo por conducta atípica, en cuanto se c onsideró que los hechos denunciados no constituían el delito de amenazas, cuyo fundamento jurídico citó en los siguientes términos: “...
posteriormente el fiscal de turno , ordenó el archivo por conducta atípica, en cuanto se c onsideró que los hechos denunciados no constituían el delito de amenazas, cuyo fundamento jurídico citó en los siguientes términos: “... Revisada la noticia, en pri ncipio, la conducta denunciada encontraría descripción en la ley 599 de 2000 modificada por la ley 1142 de 2007, Titulo XII, Capitulo Primero, Articulo 347, denominado AMENAZAS, el que a la letra reza: “... El que por cualquier medio atemorice o amenace a u na persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa. Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, ocho (8) años y multa. Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.”
Reveló que luego de analizar los ingredientes normativos que estructuran dicho comportamiento, encontró que los mismos no se acuñan en la descripción legalRadicado: 11001-33-35-017-2022-00245-01
Demandante: Xiomara González Rodríguez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Xiomara González Rodríguez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 para el caso , “pues, el despliegue de la conducta denunciada en cabeza de persona o personas determinadas, tiene como ingrediente subjetivo el propósito de causar alarma, zozobra, temor en la población, o en un sector de el la, advirtiendo además, que la amenaza debe tener características de seriedad, gravedad e inmediatez, ser trasmitida por medio idóneo, con la capacidad suficiente de infundir pánico, alterando la paz y la y la tranquilidad de los ciudadanos, lo que en ultimas redunda en la afectación al bien jurídico tutelado para estos casos, como lo es la Seguridad pública.”
Según la demandada, el contenido del artículo 347 C.P. se expidió con el propósito fundamental de contrarrestar la grave e inmensa alteración del orden público: “dentro de esa realidad se identifican con el texto de dicho tipo penal las amenazas que trascienden de algún modo la esfera meramente personal o privada, y, en ese desbordamiento, alcancen a afectar intereses sociales o de más amplitud, que pongan en peligro o perturben la vida en común o social, de los coasociados (pocos o muchos), y no de individualidades aisladas.” En otros términos, expuso que, “es con base en sus efectos, y no sólo en consideración a la persona o personas objeto de la ame naza, como se debe dilucidar la naturaleza de la misma, aunque obviam ente la calidad o carácter que tenga el
términos, expuso que, “es con base en sus efectos, y no sólo en consideración a la persona o personas objeto de la ame naza, como se debe dilucidar la naturaleza de la misma, aunque obviam ente la calidad o carácter que tenga el amenazado en ocasiones influye en los efectos de ésta.”
Sostuvo que, realizado el correspondiente análisis del tipo penal , de cara la situación planteada con la denuncia observó que, “no se cumplen a cabalidad con los elementos objetivos del tipo penal con los cuales se pueda inferir razonablemente que existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar como delito los hechos puestos en conocimiento o que el indiciado sea autor o participe del mismo”
En ese orden, adujo que teniendo en cuenta los aspectos f ácticos, jurídicos y los elementos de prueba, se trata de conflictos de convivencia ciudadana conflictos interpersonales, los cuales corresponde ser dirimidos por actuación policiva administrativa de acuerdo con el Código de Nacional de Policía y Convivencia ley 1801 de 2017
1.5. Sentencia impugnada
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de julio de 2022 (018, exp. virtual), declaró improcedente la acción de tutela , para tal efecto adujo en síntesis las razones que se indican a continuación:
Luego de analizar el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, y las pruebas allegadas a la presente tutela relacionadas con el trámite de la denuncia penal que originó la interposición de la tutela , advirtió que siendo la accionante conocedora de la decisión de archivo de la actuación penal en el año 2020, sólo
allegadas a la presente tutela relacionadas con el trámite de la denuncia penal que originó la interposición de la tutela , advirtió que siendo la accionante conocedora de la decisión de archivo de la actuación penal en el año 2020, sólo hasta el 7 de julio de 2022 interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a dicha resolución, coligiendo de esa manera el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues observó que este impone a la tutelante el deber de actuar dentro de un término prudente y razonable en relación con el hecho o la conducta originadora de la presuntaRadicado: 11001-33-35-017-2022-00245-01
Demandante: Xiomara González Rodríguez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 vulneración de los derechos fundamentales alegados, en cuanto lo perseguido es su protección urgente , y en el presente asunto transcurrieron cerca de 2 años, desde la supuesta omisión por parte de la accionada.
Asimismo, advirtió que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, acorde a lo consignado en la decisión de archivo proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Fiscalía 229 Local -Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, pues consideró que existe la posibilidad de reanudar la indagación en caso de surgir nuevos elementos probatorios, mientras no se haya extinguido la acción penal.
En ese orden, coligió que la solicitante cuenta con otro mecanismo para obtener
la indagación en caso de surgir nuevos elementos probatorios, mientras no se haya extinguido la acción penal.
En ese orden, coligió que la solicitante cuenta con otro mecanismo para obtener lo requerido, esto es, la posibilidad de allegar nuevas pruebas que demuestren la tipicidad de los hechos objeto de denuncia, la cual al no haberse agotado, no puede pretender sustituirse con la presentación de la acción de tutela, aunado a que: i) del actuar de la demandada no se evidenció un perjuicio irremediable que debiera ser atendido por este mecanismo, y ii) la denunciante fue requerida para que ampliara la denuncia y aportar a pruebas, previo al archivo de la investigación, sin que haya hecho uso de esa prerrogativa.
1.6. Impugnación del fallo de primera instancia
Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó (020, exp. virtual) exponiendo los argumentos que de manera resumida se indican a continuación:
Señaló que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la tutela por la consideración de su denuncia penal.
Reitera que el 3 de septiembre de 2020 interpuso denuncia penal, frente a la cual el día 6 de mismo mes y año recibió respuesta negativa de parte de la fiscalía.
Indica que el 7 de septiembre del precitado año, envió correo rechazando la negación de la fiscalía para lo cual solicitó apoyo de la secretaría de la mujer.
Refiere que el 10 de septiembre de 2020, la Fiscalía admitió la denuncia penal y que ese mismo día “al llegar a su casa con su hija como a las 11 de la mañana
negación de la fiscalía para lo cual solicitó apoyo de la secretaría de la mujer.
Refiere que el 10 de septiembre de 2020, la Fiscalía admitió la denuncia penal y que ese mismo día “al llegar a su casa con su hija como a las 11 de la mañana la impresionaron los motorizados.”
Afirma que el 11 de septiembre de 2020, recibió un escrito de la Fiscalía desvirtuando todo lo actuado , mismo día que relata “hizo lo posible para notificarse de la admisión, y que la cantidad de motos la atemorizaron para que no llegara a la esa entidad y lograron su objetivo el 14 de septiembre otro cometido con otros motorizados a media cuadra de la casa.”
Según la impugnante el 25 de noviembre 2020 envió un escrito comparativo con base a las actuaciones de la Fiscalía.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00245-01
Demandante: Xiomara González Rodríguez.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Agrega que “seguido a ella al parecer me privaron o me intervinieron el correo elixiomara3@gmail. Para que no enviara y recibiera nada.”
Expresa que “En lo referente a los formatos policial llegaron un año después es decir 27 de septiembre 2021.”
Por último, dice que se debe revisar lo concerniente a la Fiscalía quien por acción u omisión en su sentir no tuvo voluntad de servicio dilatando los tiempos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de
acción u omisión en su sentir no tuvo voluntad de servicio dilatando los tiempos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora Xiomara González Rodríguez contra la Fiscalía 229 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, y 333 de 2021.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante
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