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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00250-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00250-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación, Mi nisterio del Trabajo, D irección Territorial Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – En el segundo punto de la petición del 17 de mayo de 2022, el accionante manifestó que siendo parte del proceso (demandante) solicito de la manera más respetuosa a la Autoridad Laboral del Nación, Mi nisterio del Trabajo, D irección Territorial, le allegue copia de la consignación d el v alor de la multa que consignó la Empresa Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda, petición respecto de la cual la entidad accionada no ha emiti do respuesta alguna, y por tal razón le asiste razón ampara el de recho de peti ción del ac cionante / CONFIRMA DECISIÓN – Por lo anterior, la Sala co nfirmará la decisi ón proferida por el a quo que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Direcci ón de la Policía Nacional vulneró o no el derecho de petición del accionante?

Tesis: “(…) mediante esc rito del 17 de mayo de 2022, bajo el radicado

05EE2022741100000018613, el señor Juan Carlos Rodríguez Pulido, presen tó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo - Direcció n Territorial, solicitando lo siguie nte (…) Obra en el expe diente el Auto N°411 de 2021, pr oferido por el Director Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo “Por medio de la cu al se inicia un Procedimiento Administrativo Sancionatorio y se formulan cargos en contra

de la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA” en

Director Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo “Por medio de la cu al se inicia un Procedimiento Administrativo Sancionatorio y se formulan cargos en contra de la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA” en virtud a una queja formulada por el accionante en contra de la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, del cual s e desprende lo siguiente (…) Igualmente, se allegó el Auto No. 948 del 19 de julio de 2022, por medio del cual se dio apertura al periodo prob atorio dentro del proces o administrativo sancionatorio. (…) Con la contestación de la demanda el Minis terio del Trabajo a llegó c ontestación al de recho de petición No. 11EE2020741100000002663 del 24 de enero de 2020, emitida el 13 de febrero de 2020, respuesta a la queja Rad.02EE2020410600000065412 de fecha 20 de agosto de 2020, emitida el 31 de agosto de 2020, respues ta a la queja Rad.02EE202041600000070220 fecha 31 de agosto de 2020, emitida el 15 de marzo de 20 21, respuesta al de recho de petición enviado mediante corr eo electrónico el 10 de abril de 20 21, emitida el 10 de mayo de 2021, respuesta derecho de petición con radicado No. 02EE2021410600000022016 del 14 de marzo de 2021, emitida el 4 de junio de 2021, respuesta derecho de petición del 13 de febrero de 2022, emitida el 22 de febrero de 2022, respuesta a la petici ón de l

de 2021, emitida el 4 de junio de 2021, respuesta derecho de petición del 13 de febrero de 2022, emitida el 22 de febrero de 2022, respuesta a la petici ón de l 23/02/2022 R adicado No.11EE201874110000004520, emitida el 02 de marzo de 2022 Carpeta, oficio el 2 de marzo de 2022 por la que se contesta la petición del 23 de febrero de 2022 y oficio del 4 de junio por medio del cual se contesta una solicitud del actor del 14 de marzo de 2022. (…) Establecido lo anterior, advierte la Sala, que la entidad accionada no allegó contestación alguna a la petición del actor presentada el 17 de mayo del año en curso, en la que solicitó de un lado “información y/o respuesta del trámite procesal AUTO 411 de 2021 18 de mar zo de 2021 PROCEDIMIENTO ADMIN ISTRATIVO SANCIONATORIO Y FORMULACION DE CARGOS en contra de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA”, respecto de lo cual acoge la Sala lo dicho en la sentencia T 230 de 2020, de la Corte Consti tucional: “las actuaciones que se realicen co mo parte de l os trámites judicial es o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de p etición, sino q ue se encuentran cobijad os p or las normas especiales de procedimiento”. (…) Remitiéndose en su decisión para el efecto, a otros pronunciamientos de la Corte: “En palabras de esta Corporación, cuan do se presentan solicitudes a una autoridad judicial “deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos

otros pronunciamientos de la Corte: “En palabras de esta Corporación, cuan do se presentan solicitudes a una autoridad judicial “deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentaci ón de la so licitud n o implica, de manera alguna, eldesconocimiento de l os té rminos y demás forma lidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por l os sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas consti tucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tend rá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.” (Sentencia T-920 de 2008, M.P. Clara Inés V argas Hernández. Véanse también las Sentencias T-414 de 1995 y T-297 de 2006.” (…) la petición del actor en la que so licita “información y/o respuesta del trámite procesal AUTO 411 de 2021 18 de marzo de 2021 PROCEDIMIENTO ADM INISTRATIVO SANCIONATORIO Y FORMULACION DE CARGOS en contra de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA”, es una solicitud

AUTO 411 de 2021 18 de marzo de 2021 PROCEDIMIENTO ADM INISTRATIVO SANCIONATORIO Y FORMULACION DE CARGOS en contra de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA”, es una solicitud relacionada con el tramite de un pr oceso administrativo sancionatorio adelantado por el actor, por lo que la autoridad accionada no está en la obligación de responder bajo las reglas del derecho de petición. (…) Aunado que del esc rito de tutela y de l escrito de i mpugnación, se desprende que el act or pretende que se ordene se de cumplimiento al Auto N°411 de 2021, proferido por el Director Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo por el cual se dio inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio y se formulan cargos en contra de la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, en virtud a una que ja formulada por el accionante en contra de la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA , sin embargo, se aclara, que en dicho auto solo se dio apertura al proceso sancionatorio, y no hay orden alguna por cumplir por parte de la accionada, puesto que aún no se ha impuesto sanción a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA. (…) Tampoco es procedente ordenar al Minis terio del Trabajo que s ancione a la compañía en menci ón, pues dicha orden escapa la órbita de competencia del juez de tutela, por cuanto es la autoridad adminis trativa correspondiente la encargada de decidir si se deb e sancionar o no a l a investigada. (…) Se de be agregar, q ue del esc rito de

dicha orden escapa la órbita de competencia del juez de tutela, por cuanto es la autoridad adminis trativa correspondiente la encargada de decidir si se deb e sancionar o no a l a investigada. (…) Se de be agregar, q ue del esc rito de contestación de la acción y del recuento efectuado en el Auto N° 411 de 2021, por el cual se dio apertura al proceso administrativ o sancionatorio, no se advierte vulneración al debido proceso del accionante en el mencionado trámite, pues se le han n otificado l as decisio nes tomadas, se han decretad o las pr uebas correspondientes y se ha dado trámite a los diferentes escritos presentados por el actor, y el hecho que a la fecha no se hubiese emitido decisión de fondo ordenando sancionar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TR ANSBANK LTDA, automáticamente no genera vulneración alguna de l os d erechos del accionante, debido a que la entidad accionada ha realizado las diligencias necesarias y previas para tomar la decisi ón correspondiente, encontrándose actualmente el proceso en la etapa probatoria. (…) en el segundo punto de la petición del 17 de mayo de 2022, el accionante solicitó: “2. Siendo parte del proceso en mención (demandante) solicito de la manera más respetuosa a la Autoridad Labor al del MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL, me allegue copia de la CONSIGNACIÓN DEL VALOR DE LA MULTA que consignó la Empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA”, petición respecto de la cual la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna, y por tal razón le asiste razón al a quo al amparar el de recho de

DE LA MULTA que consignó la Empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA”, petición respecto de la cual la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna, y por tal razón le asiste razón al a quo al amparar el de recho de petición del accionante. (…) Por lo anterior, la Sala co nfirmará la decisión proferida por el a quo que amparó el de recho fundamental de petición del accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-408 de 2008; T-988 de 2007; T-009 de 2009; T-388 de 2009; T 230 de 2020; T-920 de 2008; T414 de 1995; T-297 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00250-01

ACTOR: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PULIDO

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00250-01

ACTOR: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PULIDO

CONTRA: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL

BOGOTÁ

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PULIDO, actuando en nombre propio , presentó Acción de Tutela contra la Nación - Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bogotá, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes

HECHOS

Informa el actor que ingresó a laborar a La empresa transportadora de valores (anteriormente G4s CASH SOLUTIONS DE COLOMBIA ahora COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA), el día 16 de septiembre de 2014, con un contrato a término INDEFINIDO. Que los vehículos Blindados, tienen pésima ergonomía interna por su falta de amortiguación, sillas dañadas, sin cinturones de seguridad, horarios extensos (14 -16 horas diarias), que originaron en su columna inicialmente 3 hernias discales, consecuentemente después de (10) diez meses lesionado y

horarios extensos (14 -16 horas diarias), que originaron en su columna inicialmente 3 hernias discales, consecuentemente después de (10) diez meses lesionado y dando continuidad a sus labores asignadas, resultó el día 18 de enero de 2018, intervenido quirúrgicamente con una cirugía de columna (ARTRODESIS DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00250

2 COLUMNA CON LAMINECTOMIA, fueron colocados en su columna vertebral y de por vida (06) tornillos y (02) platinas en titanio (L3-L4, L4-L5, L5-S1 ), muy traumático para él, porque tiene que continuar con su tratamiento médico de por vida con ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, PSICOLOGIA, PSIQUIATRIA, CLINICA DEL DOLOR, FISIATRIA, medicamentos y demás. La NEGLIGENCIA, DESCUIDO Y/O ABANDONO, al NO cumplir con sus RESTRICCIONES MEDICAS emitidas por su Eps SANITAS (06 meses) (ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA) por su Diagnostico (M511) TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA generaron este fatal daño en sui calidad de vida.

Que el día 08 de febrero del 2018 solicitó a la Autoridad Laboral del MINISTERIO DE TRABAJO el ejercicio legítimo de las funciones de inspección, vigilancia y control

calidad de vida.

Que el día 08 de febrero del 2018 solicitó a la Autoridad Laboral del MINISTERIO DE TRABAJO el ejercicio legítimo de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la empresa Transportadora de Valores G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA hoy en día COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA (Radicado 11EE2018741100000004520).

Después de 3 años de investigación por (03) Inspectores del MINISTERIO DE TRABAJO, y varios radicados solicitando se le diera la importancia a su denuncia, (Radicado 11EE2018741100000004520 del día 08 de febrero del 2018 ), la entidad accionada el día 18 de marzo de 2021 profirió el AUTO 411 del 18 de marzo de 2021 , al parecer sin mucho material probatorio, pudieron EVIDENCIAR el INCUMPLIMIENTO de las Obligaciones propias previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales de la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD

TRANSBANK LTDA, INICIANDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO Y FORMULACION DE CARGOS.

Considera el actor que es una ACUSACION MUY SIMPLE, a una investigación de (37) meses para limitarse a sancionar el cargo más mínimo, al daño irreparable que le causaron, claro está siempre a favor de la empresa.

Solicita a la Autoridad Laboral del MINISTERIO DE TRABAJO Dirección Territorialmeses para limitarse a sancionar el cargo más mínimo, al daño irreparable que le causaron, claro está siempre a favor de la empresa.

Solicita a la Autoridad Laboral del MINISTERIO DE TRABAJO Dirección TerritorialBogotá, respuesta del porqué, después de (16) MESES, NO se ha cumplido con el FALLO SANCIONATORIO contra la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, en las fechas legalmente establecidas, dando cumplimiento al correcto y transparente ORDENAMIENTO JURIDICO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00250

3 En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

“1. TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición de JUAN CARLOS RODRIGUEZ PULIDO, el cual viene siendo vulnerado por la Autoridad laboral del MINISTERIO DE TRABAJO -DIRECCION TERRITORIAL Bogotá, por No dar respuesta precisa y congruente al AUTO NÚMERO 411 del 18 de marzo de 2021, en el cual se

INICIA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DE CARGOS en contra

de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.

2. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Autoridad laboral del MINISTERIO DE TRABAJO -DIRECCION TERRITORIAL Bogotá, del día 17 DE MAYO DE 2022, de forma clara y precisa las peticiones elevadas.

2. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Autoridad laboral del MINISTERIO DE TRABAJO -DIRECCION TERRITORIAL Bogotá, del día 17 DE MAYO DE 2022, de forma clara y precisa las peticiones elevadas.

3. Quiero pedir a su honorable despacho, se solicite a la empresa en mención, se digne al cumplimiento de la ley laboral, a fin de no tener que llevar un proceso judicial, para que cumplan con su deber.” (sic para toda la cita)

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 14 de julio de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bogotá, a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo , contestó la acción indicando que por parte de esa entidad no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que las diversas solicitudes presentadas por el señor RODRIGUEZ PULIDO dentro de la actuación con radicado11EE2018741100000004520 han sido atendidas de manera clara, precisa y de fondo, indicándose detalladamente entre otras, las actuaciones administrativas que se han desplegado por parte de esa cartera frente a su solicitud de investigación sobre la empresa TRANSBANK LTDA, y cumpliéndose cabalmente los procedimientos, garantizando el debido proceso y los derechos de las

las actuaciones administrativas que se han desplegado por parte de esa cartera frente a su solicitud de investigación sobre la empresa TRANSBANK LTDA, y cumpliéndose cabalmente los procedimientos, garantizando el debido proceso y los derechos de las partes de conformidad con la Ley 1437 de 2011, resolución 1610 de2013 y demás normas que regulan el tipo de trámite que nos ocupa.

De otra parte, añade que el proceso administrativo sancionatorio que adelanta ese Ministerio en contra la empresa TRASBANK LTDA, se encuentra en etapa probatoria la cual se inició mediante auto No. 948 del 19 de julio de 2022, documento que fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00250 4 notificado a la dirección electrónica de la firma querellada: notificacionesjudiciales.co@prosegur.com.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bogotá, o quién haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique ese fallo, proceda a contestar el derecho de petición presentado por el accionante el pasado 17 de mayo en forma clara, precisa y de fondo con constancia de su notificación al correo electrónico del accionante (juank2314@gmail.com).

petición presentado por el accionante el pasado 17 de mayo en forma clara, precisa y de fondo con constancia de su notificación al correo electrónico del accionante (juank2314@gmail.com).

Indicó el a quo, que en este caso el señor Juan Carlos Rodríguez Pulido, presentó el 17 de mayo de 2022 petición dentro del proceso administrativo sancionatorio que adelanta el Ministerio del Trabajo contra su empleadora, empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, como consecuencia de una querella interpuesta por el mismo accionante.

En la contestación de la demanda el Ministerio del trabajo allega oficio de 2 de marzo de 2022 por la que se contesta la petición del 23 de febrero de 2022; oficio del 4 de junio por el cual se responde una solicitud que hiciera el 14 de marzo de 2022 y otra respuesta del 10 de mayo con ocasión a la petición que hiciera el 10 de abril de 2014.

En dichas contestaciones el Ministerio explica el estado del proceso iniciado contra la COMPAÑÍA COLOMBIA DE SEGURIDAD TRANSBANK el 8 de febrero de 2018 con radicado N°11EE2018741100000004520, explicando que por Auto N°411 de 2021 se da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio y se formulan cargos en contra de la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, encontrándose el proceso en etapa probatoria mediante auto No. 948 del 19 de julio de 2022 notificado a la dirección electrónica de la compañía.

Que teniendo en cuenta que no se ha contestado la petición presentada por el tutelante el 17 de mayo del presente año encontrándose vencidos los términos de 15 días que

de 2022 notificado a la dirección electrónica de la compañía.

Que teniendo en cuenta que no se ha contestado la petición presentada por el tutelante el 17 de mayo del presente año encontrándose vencidos los términos de 15 días que tiene la administración para resolver este derecho en términos del artículo 14 del CPACATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00250 5 es procedente tutelar el derecho reclamado para efectos de que conteste la petición en forma clara, precisa y de fondo.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El accionante presentó escrito indicando específicamente lo siguiente:

“Respetada JUEZ Dra. LUZ MATILDE ADAIME CABRERA, JUZGADO DIECISIETE (17)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA, ante su honorable despacho llegó el comunicado de la funcionaria Dra. JENNIFER PAOLA GALLEGO FINDLAY, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá, con fecha 19 de julio de 2022 , referente a la ACCIÓN DE TUTELA No 2022 – 00250, inicialmente este (Derecho de petición radicado 11EE2018741100000004520 del día 08 de febrero de 2018, contra la empresa Transportadora de Valores G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA hoy en día COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, después de no cumplir con el DEBIDO PROCESO, después de más de ( 1250 días ) de supuesta investigación,

COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, después de no cumplir con el DEBIDO PROCESO, después de más de ( 1250 días ) de supuesta investigación, pueden hablar de UN HECHO SUPERADO siendo vulnerados los Derechos Fundamentales, sin presentar una respuesta al AUTO 411 del 18 de marzo de 2021 en el cual INICIA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA, jurídicamente la sentencia T-408 de 2008, sentencia T-988 de 2007, sentencia T009 de 2009, sentencia T-388 de 2009 de la Corte Constitucional, consagra UN HECHO SUPERADO cuando satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, totalmente opuesto a lo que afirma la funcionaria en mención.

¿No entiendo si NO HAN DADO RESPUESTA CLARA, PRECISA Y DE FONDO del Derecho de petición radicado 11EE2018741100000004520 del día 08 de febrero de 2018, ¿y del AUTO 411 del 18 de marzo de 2021 en el cual INICIA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA.… para que se apertura...? el AUTO N. 948 del 19 DE julio DE 2022, con qué intención buscan DILATAR Y ENTORPECER MÁS EL PROCESO, supuestamente hablan de dar cumplimiento a la RESOLUCIÓN 1610 DE 2013, pero no lo hacen, ya que en esta resolución en su Artículo 7. MULTAS, no lo

MÁS EL PROCESO, supuestamente hablan de dar cumplimiento a la RESOLUCIÓN 1610 DE 2013, pero no lo hacen, ya que en esta resolución en su Artículo 7. MULTAS, no lo han hecho, en su Artículo 10. PERÍODO PROBATORIO son (10) días hábiles y van más de (16) DIECISÉIS MESES y no lo han hecho, Además muy claramente lo indica el RESUELVE del AUTO 411 del 18 de marzo de 2021 en el cual INICIA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DE CARGOS …. ARTICULO TERCERO: ADVERTIR a la investigada que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Respetada JUEZ Dra. LUZ MATILDE ADAIME CABRERA, comprenderá la burla y omisión por parte de esta empresa la cual causó un daño irreparable tanto funcional como psicológico a mi calidad de vida, y porque la Autoridad Laboral del MINISTERIO DE TRABAJO – Dirección Territorial “ LO PERMITE”, solo estoy solicitando se lleve a cabo la CORRECTA Y TRANSPARENTE SANCIÓN a esta empresa, de hecho, con todos los retroactivos que generaron la Dilatación y entorpecimiento al correcto y honesto ordenamiento jurídico.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00250 6 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00250 6 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si la Dirección de la Policía Nacional vulneró o no el derecho de petición del accionante.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece : “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece : “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distin tas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00250 7 dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formul

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