TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00281-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00281-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de agosto 2022 por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y solicitó la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso ; y en efecto solicitó lo
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso ; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
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“PRIMERO: Declarar que dadas las condiciones de especial protección del sujeto que invoca el amparo constitucional, la existencia del medio judicial ordinario, no resulta eficaz ni idóneo para evitar la consumación del perjuicio irremediable, toda vez que el trámite de este superaría con creces su expectativa de vida
SEGUNDO: Tutelar a favor del señor CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA identificado con cédula de ciudadaní a No. 19.181.603, los
siguientes derechos fundamentales:
- AL MÍNIMO VITAL en conexidad con el derecho A LA SALUD, A LA VIDA y a la DIGNIDAD HUMANA.
- A LA SEGURIDAD SOCIAL - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL UNIFICADO. - AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOTERCERO: En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aplicar el precedente jurisprudencial unificado, reconociendo que el accionante señor CARLOS ALBERTO LOZANO esTERCERO: En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aplicar el precedente jurisprudencial unificado, reconociendo que el accionante señor CARLOS ALBERTO LOZANO es beneficiario de los derechos estipu lados en la sentencia unificada de la honorable Corte Constitucional SU 062 de 2.010 y SU 130 de 2.013 el cual concede el derecho a quienes se trasladaron al RAIS de mantener la favorabilidad del régimen de transición.
CUARTO: Que ha bida cuenta que se est á plenamente demostrado que el accionante cumplió con todos los requisitos pensionales, aunado a la edad, su estado de salud, y que en esta acción se aportan pruebas fehacientes del cumplimiento de los requisitos pensionales, aportes y edad, los cuales no pueden ser controvertidos por la accionada, se conceda un término de cuarenta y ocho (48) horas para que la administra dora colombiana de pensiones Colpensiones emita resolución reconocimiento y ordenando pagar la pensión de vejez a la que el accionante tiene derecho.
1.1.2. HECHOS
De los hechos narrados por el accionante, la Sala destaca los siguientes:
El accionante es una persona de la tercera edad, 70 años y desde el año 2016 está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Laboró en las notarías quince de Bogotá y segunda de Fusagasugá en el periodo comprendido entre los años 1975 a 1997 y realizó aportes pensionales durante 22 años.
Para el año 1997 cumplía con el requisito de semanas de cotización para acceder a la
comprendido entre los años 1975 a 1997 y realizó aportes pensionales durante 22 años.
Para el año 1997 cumplía con el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, no cumplía aún con la edad.PROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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Durante el término de labor en las citadas notarías ostentaba la calidad de empleado privado. No obstante, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sus aportes pensionales eran destinados al fondo público denominado FONPRENOR, administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual fue liquidado posteriormente.
Para el año 2000 el accionante no cumplía aún con la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo tanto, se vinculó laboralmente con otras notarias quienes lo afiliaron a l régimen de ahorro individual administrado por el fondo de pensiones PORVENIR.
El accionante culminó su vida laboral afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo privado en comento y cotizó un total de 156 semanas adicionales en dicho régimen.
El 6 de marzo de 2012 el accionante cumplió con la edad de 60 años y con las 1.000 semanas exigidas por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de una
semanas adicionales en dicho régimen.
El 6 de marzo de 2012 el accionante cumplió con la edad de 60 años y con las 1.000 semanas exigidas por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Así mismos, a dvierte que los tiempos laborados por el accionante superan los requisitos establecidos para obtener una pensión de vejez en el régimen de transición.
Que inicialmente presentó documentos ante CAJANAL – BUEN FUTURO que contenían solicitud pensional, sin embargo, señala que se perdieron debido al desorden en la entidad que para ese entonces se encontraba en liquidación.
Luego de 3 años de enviar peticiones a CAJANAL – BUEN FUTURO, la entidad no emitió respuesta de fondo frente a la petición del accionante, en tanto señala que entregaban respuestas ambiguas, por lo que debió presentar una nueva solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
El 24 de mayo de 2016, hizo su primera reclamación pensional ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la cual fue negada mediante Resolución No. 35527 del 22 de septiembre de 2016.
El 01 de septiembre de 2020 presentó solicitud de nuevo estudio pensional anexando los certificados CETIL de la Notaría Segunda de Fusagasugá e informando que elPROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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peticionario en uso del derecho reconocido por las Sentencias Unificadas de la Corte SU 062 de 2010 y 130 de 2013 había renunciado al régimen de ahorro individual y había solicitado la devolución de sus ahorros, en consideración a que la normatividad vigente no permite sumar tiempos públicos con privados, por lo que optaba por recibir su pensión en el régimen de transición.
La UGPP mediante Resolución ADP 00024 del 21 de enero de 2021 informó que mantiene el pronunciamiento realizado en la Resolución No. 35527 del 22 de septiembre de 2016. Alega que la entidad mantuvo su decisión sin revisar los certificados CETIL aportados con la petición.
El 15 de enero de 2021 remitió ante la UGPP copia de las Sentencias Unificadas de la Corte SU 062 de 2010 y 130 de 2013 para que se diera su cumplimiento, en tanto advierte que resulta ser de obligatorio cumplimiento para el caso del accionante.
Indica que el 5 de febrero de 2021 la UGPP emitió respuesta a la solicitud de acatamiento de la citada jurisprudencia, sin embargo, informan que el poder conferido a su abogado de confianza no sería valido al haberse tenido en cuenta, seg ún la entidad, en otras solicitudes formuladas por el accionante.
El 26 de febrero presentó derecho de petición solicitando un pronunciamiento de fondo
a su abogado de confianza no sería valido al haberse tenido en cuenta, seg ún la entidad, en otras solicitudes formuladas por el accionante.
El 26 de febrero presentó derecho de petición solicitando un pronunciamiento de fondo y coherente frente a la solicitud planteada el 01 de septiembre de 2020 y solicitó se valorara las pruebas documentales allegadas en esa oportunidad.
La UGPP mediante Resolución RDP 024034 del 13 de septiembre de 2021, en el que resuelve un recurso de apelación para que se tenga en cuenta el antecedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Unificada de la Corte SU 130 de 2013 informaron que, en consideración a que el accionante manifiesta su decisión de optar por volver nuevamente al régimen de prima media en aplicación de la jurisprudencia de la Corte , es deber de COLPENSIONES resolver la solicitud planteada como única entidad administradora del sistema en el régimen de prima media y no a la UGPP.PROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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El 17 de agosto de 2021 solicitó al fondo privado PORVENIR acatar las Sentencias Unificadas de la Corte SU 062 de 2010 y 130 de 2013 para que procediera al traslado del accionante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
El 7 de septiembre de 2021 PORVENIR aceptó el traslado del accionante al régimen de
del accionante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
El 7 de septiembre de 2021 PORVENIR aceptó el traslado del accionante al régimen de prima media, y el 7 de noviembre de la misma anualidad, COLPENSIONES aceptó su traslado.
A pesar de que el accionante lleva 10 años reclamando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, las entidades CAJANAL – BUEN FUTURO, UGPPP y COLPENSIONES no ha emitido respuesta donde se decida de fondo y de manera definitiva su solicitud pensional.
El accionante no cuenta con un ingreso m ensual para sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar, situación que se agrava debido a su edad y su estado de salud que le impiden trabajar, aunado a la enfermedad que padece su esposa, por una patología oncológica.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
Indica que la UGPP, no era, ni es, la competente para realizar el reconocimiento de pensión de vejez reclamado , en tanto el interesado se trasladó al régimen de ahorro individual y si es su deseo volver al régimen de prima media en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única entidad a la que debe hacerse dicho traslado y, por tanto, la devolución pertinente del saldo de la cuenta de ahorro individual, es a COLPENSIONES como única administradora del sistema en el régimen de prima media y no a la UGPP quien no ostenta en la actualidad dicha función, máxime si se tiene en cuenta que el estudio de rentabilidad correspondiente es func ión única de
COLPENSIONES.
media y no a la UGPP quien no ostenta en la actualidad dicha función, máxime si se tiene en cuenta que el estudio de rentabilidad correspondiente es func ión única de
COLPENSIONES.
Así mismo, advierte que no existe ninguna petición que se encuentre pendiente de ser resuelta por parte de la UGPP con respecto al tema objeto de amparo constitucional,PROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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confirmando con ello que no existe vulneración de ningún de recho fundamental que este o haya sido vulnerando por dicha entidad, pues advierte que se ha resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.
La entidad, mediante la resolución N o. RDP 019644 de 4 de agosto de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, resolución que fue objeto de los recursos administrativos y efectivamente resueltos mediante la resolución No. RDP 024034 de 13 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición y mediante la resolución N o. RDP 027358 de 13 de octubre de 2021, se resolvió el recurso de apelación, los cuales resolvieron confirmar íntegramente la negativa al reconocimiento prestacional señalado en la resolución del pasado 04 de agosto de 2022.
Así las cosas, solicita entonces ser desvinculada del trámite de tutela al advertir que las pretensiones de la demanda están dirigidas contra COLPENSIONES.
prestacional señalado en la resolución del pasado 04 de agosto de 2022.
Así las cosas, solicita entonces ser desvinculada del trámite de tutela al advertir que las pretensiones de la demanda están dirigidas contra COLPENSIONES.
1.2.2. Porvenir S.A.
El fondo de pensiones PORVENIR indica que realizó el trámite que como administradora le corresponde y giro todos los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro pensional del actor a COLPENSIONES. En tal sentido adjunta certificado del pago anunciado.
Destaca que las pretensiones de la acción de tutela se encuentran dirigidas a la contestación de derecho de petición que están directamente a cargo de COLPENSIONES, y por lo tanto PORVENIR no tiene ningún tipo de vinculación en el asunto.
Solicita entonces denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de PORVENIR, pues indica que la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante.
1.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESPROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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Señala que lo pretendido por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos incoados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos incoados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Agregó lo siguiente:
“(…) En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Sin perjuicio de lo anterior destacar que la pretensión de tutela, ya fue objeto de estudio en la entidad, a continuación, me permito relacionarlos:
Resolución SUB 54256 del 24 de febrero de 2022, esta entidad declaró la pérdida de competencia sobre la solicitud de pensión de vejez elevada por el señor Lozano Montaña Carlos Alberto (...) el 25 de n oviembre de 2021, radicada bajo el No. 2021_14101511.
En la considerativa la administradora manifiesta no es competente por lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo anterior el señor Lozano Montaña Carlos Alberto (…) acreditaría requisitos para Ley 71 de 1988, sin embargo, es preciso traer a colación lo siguiente:
Al respecto la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, a través de la Circular Interna No. 23 del 20 de octubre de 2017, dispone lo siguiente:
TÍTULO I CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA
ENTRE COLPENSIONES Y LA UGPP
Colpensiones, a través de la Circular Interna No. 23 del 20 de octubre de 2017, dispone lo siguiente:
TÍTULO I CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA
ENTRE COLPENSIONES Y LA UGPP
B. Reglas de Competencia para la UGPP:
Después de estudiar los diversos escenarios jurídicos, se llegó de forma unánime a estas conclusiones donde la UGPP asumirá la competencia para pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando ocurra alguna de estas situaciones:
a. Si el afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 10 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE.
b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE. Y posteriormente co tizó al ISS y/o COLPESIONES como resultado de traslado masivo.
c. Si el afiliado cuenta con 20 años o más años de servicios efectuando aportes y/o cotizaciones en CAJANAL EICE, y sePROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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retiró del servicio o se desafilió del Régimen de Prima Media con Presta ción Definida antes del 1 de julio de 2009 a la espera de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS.
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retiró del servicio o se desafilió del Régimen de Prima Media con Presta ción Definida antes del 1 de julio de 2009 a la espera de la edad, sin haberse afiliado al ISS o al RAIS.
d. Si el afiliado continuó cotizando a CAJANAL EICE en Liquidación con posterioridad a la fecha de traslado masivo de afiliados y cumplió los requisitos después del 30 de junio de 2009, cotizando en CAJANAL EICE.
e. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes, cotizando a CAJANAL EICE y contaba con más de seis años de cotizaciones o aportes en esa entidad.
f. Si el afiliado adquirió el derecho a la pensión de jubilación por aportes y reunía en CAJANAL EICE el mayor tiempo aportado, cuando en la última entidad de previsión o seguridad social no reunía un mínimo de seis años de cotizaciones o aportes.
C. Reglas de Compentencia para Colpensiones:
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – será llamada a asumir la competencia frente a las solicitudes de reconocimiento pensional en las que ocurra alguna de las siguientes situaciones:
a. Si el afiliado reúne 20 o más años de servicios aportados y/o cotizados con CAJANAL EICE, pero fue sujeto de traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS y/o
COLPENSIONES.
b. Si el afiliado cumplió el tiempo de servicio aportando y/o
traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando al ISS y/o
COLPENSIONES.
b. Si el afiliado cumplió el tiempo de servicio aportando y/o cotizando a CAJANAL EICE, pero se trasladó voluntariamente al ISS antes del 1 de junio de 2009 y cumplió la edad estando afiliado al ISS y/o COLPENSIONES.
Si el afiliado sujeto de traslado masivo cumplió el tiempo de servicio con posterioridad al 1 de julio de 2009, estando afiliado a COLPENSIONES.
d. Si el afiliado sujeto de traslado masivo cumplió ambos requisitos cotizando al ISS y/o COLPENSIONES.
Por otro lado, en el evento en que sea p rocedente la aplicación del Decreto 2709 de 1994, Colpensiones será competente a las solicitudes de los afiliados a las Cajas o Fondos territoriales declaradas solventes que se trasladaron voluntariamente a aquella, exceptuando a quienes no cumplen con mín imo 6 años de cotización a Colpensiones para que esta administradora asuma la competencia sobre la solicitud pensional.
De no ser así, la competencia habrá de asumirla la caja o fondo en la que el afiliado presente el mayor volumen de cotizaciones, siempre y cuando la misma aún exista.
En virtud de lo anterior, se observa que el señor Lozano Montaña Carlos Alberto, no tiene 6 años de cotizaciones a Colpensiones, por lo tanto, se evidencia que realizó el mayorPROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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Montaña Carlos Alberto, no tiene 6 años de cotizaciones a Colpensiones, por lo tanto, se evidencia que realizó el mayorPROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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número de aportes en la UGPP, razón por la cual, no es esta la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez, encontrándose dicha competencia en la UGPP.
Que, en consideración a lo anterior, la entidad competente para el estudio de la pensión de vejez es la UGPP
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Lozano Montaña Carlos Alberto, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente administrativo del señor Lozano Montaña Carlos Alberto a la UGPP (…)”
Que la Resolución SUB 54256 del 24 de febrero de 2022 se notificó por correo electrónico el día 25 de febrero de 2022, y el doctor Ríos Vásquez Luis Domingo encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 9 de marzo de 2022 radicado bajo el número 2022_3117570, interp uso recurso de reposición y subsidio el de apelación.
Luis Domingo encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 9 de marzo de 2022 radicado bajo el número 2022_3117570, interp uso recurso de reposición y subsidio el de apelación.
Mediante Resolución No. SUB 101981 del 18 de abril de 202210, esta entidad resolvió recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Sub 54256 del 24 de febrero de 2022 y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico que se resolverá mediante el presente acto administrativo.
Mediante Resolución No. DPE 7129 de 9 de junio de 2022, esta entidad resolvió recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 54256 del 24 de febrero de 2022.
En ese orden de ideas, no es procedente la acción de tutela como se pretende en este asunto, por cuanto a la parte actora se le indicó las razones por las cuales no procedía el reconocimien to de la prestación, de mantener su inconformidad el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales previstos en la ley y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede antes la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por le legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
De modo que la presente acción de tutela no funge como mecanismo principal para revertir la decisión de la entidad, más cuando Colpensiones le
reemplazar las acciones ordinarias creadas por le legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
De modo que la presente acción de tutela no funge como mecanismo principal para revertir la decisión de la entidad, más cuando Colpensiones le expuso las razones legales para no reconocer la prestación (…)”.
Con fundamento en lo anterior solicita se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones, dada la improcedencia de las pretensiones.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso, invocados por el señor Carlos Alberto Lozano Montaña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, remita la actuación administrativa a la UGPP para efectos de dicha entidad resuelva el derecho de petición de reconocimiento pensional o en su defecto si también se declara incompetente remita inmediatamente la actuación a la
actuación administrativa a la UGPP para efectos de dicha entidad resuelva el derecho de petición de reconocimiento pensional o en su defecto si también se declara incompetente remita inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de definir en quién recae la competencia para el reconocimiento pensional del tutelante en los términos del artículo 39 del CPACA, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro del mismo término informe el trámite de la actuación a la parte accionante a las direcciones de notificación suministradas para el efecto y remita a este Despacho el soporte documental que demuestre el efectivo cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.
CUARTO. ORDENAR a la UGPP resolver la solicitud pensional del accionante dentro de los 15 días siguientes ó, en el evento de considerar que carece de competencia remitir en forma inmediata l as actuaciones administrativas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dicha entidad resuelva el conflicto de competencias administrativas. Para la verificación del cumplimiento de esta orden la UGPP debe remitir a este despacho copia de las decisiones adoptadas o del tramite administrativo realizado.
QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el expediente se remitirá a
SEXTO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2 591 de 1991). Se procederá al archivo inmediato del expediente, previo el registro por el sistema siglo XXI.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
“Se encuentra acreditado en el plenario, que la UGPP mediante la resolución No. RDP 019644 de 4 de agosto de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante; confirmando su decisión mediante las resoluciones No. RDP 024034 de 13 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición y No. RDP 027 358 de 13 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de apelación, argumentando, entre otros aspectos, su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud prestacional del interesado, la cual considera, recae en Colpensiones.PROCESO No.: 1100133350172022-00281-01
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También se evidenció que Colpensiones expidió Resolución SUB 54256 del 24 de febrero de 2022, en la que declaró la pérdida de competencia sobre la
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También se evidenció que Colpensiones expidió Resolución SUB 54256 del 24 de febrero de 2022, en la que declaró la pérdida de competencia sobre la solicitud de pensión de vejez elevada por el accionante el 25 de noviembre de 2021, radicada bajo el No. 2021 _14101511; acto administrativo que fue confirmado por resoluciones No. SUB 101981 del 18 de abril de 2022 que resolvió un recurso de reposición y DPE 7129 de 9 de junio de 2022, que resolvió un recurso de apelación, alegando que la entidad competente para el estudio de la pensión de vejez es la UGPP.
De los referidos actos administrativos, también se observa que desde el año 2016, el accionante está adelantando el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez 34, la cual ha sido negada en di versas oportunidades por las entidades accionadas.
Así mismo, está probado que el señor Carlos Alberto Lozano Montaña nació el 6 de marzo de 195235, por lo cual a la fecha cuenta con 70 años cumplidos, que cuenta con diagnóstico de hipertensión arterial y antecedentes de fibrilación auricular con arritmia severa e hipotiroidismo36. Se allega también, historia clínica de la señora María Nelly Aranda de Lozano, cónyuge del accionante, quien cuenta con 59 años y antecedentes de cáncer de tiroides, diabetes tipo 2, hipertensión arterial y osteoporosis37.
Así las cosas, analizadas las pruebas allegadas al proceso y las
accionante, quien cuenta con 59 años y antecedentes de cáncer de tiroides, diabetes tipo 2, hipertensión arterial y osteoporosis37.
Así las cosas, analizadas las pruebas allegadas al proceso y las contestaciones emitidas por las entidades accionada y vinculadas, observa el Despacho que atendiendo la presunta falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pensional del accionado, Colpensiones no ha sido diligente en remitir el proceso a la UGPP para que dicha entidad resuelva la solicitud pensional en los términos señalados en el artículo 39 del CPACA, a fin de dar pronta solución a lo requerido, en beneficio del derecho fundamental a la seguridad social del señor Lozano Montaña, quien además por ser un adulto mayor es sujeto de especial protección por parte del Estado, como se in
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