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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00295-01-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00295-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SA NIDAD DEL EJERCITO NACIONAL _____________________________________________________________ Acción de Tutela – Grado Jurisdiccional de consulta.

La Sala procede a resolver sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual se decidió el incidente de desacato promovido por el accionante.

ANTECEDENTES

1. El señor Santiago Vélez Gómez , promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.

2. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C ., en providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, dispuso:

“[…] PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Santiago Vélez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 1.000.566.090.

SEGUNDO – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,

invocado por el señor Santiago Vélez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 1.000.566.090.

SEGUNDO – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, responder de fondo la citada petición en lo concerniente al traslado a la ciudad de Bogotá donde actualmente reside, para la prestación todos los servicios de salud, y, la fecha para su examen de retiro, en el marco del cumplimiento de la Sentencia de segunda Instancia del 09 de j unio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta De Oralidad; o, de ser el caso, los fundamentos normativos y jurisprudenciales en el evento de ser negativas las respuestas2

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

[…]”.

3. El señor Santiago Vélez Gómez a treve s de apoderado judicial , mediante memorial de fecha treinta (30) de enero d e 2023, promovió incidente de desacato , manifestando que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de segunda instancia.

4. En atención a la solicitud de l accionante, el Juzgado Diecisiete (17)

Administrativo de Bogotá D.C ., mediante auto de fecha primero (1. °) de febrero de 2023, requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “D”.

febrero de 2023, requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “D”.

5. Por su parte la entidad accionada guard ó silencio frente al requerimiento anteriormente mencionado, motivo por el cual el Juzgado

Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., el día nueve (9) de febrero de 2023, aperturó incidente de desacato contra el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada – Director de Sanidad del Ejército Nacional.

6. A través de auto del veintidós (22) de febrero de 202 3 el Juzgado

Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C ., resolvió el incidente de desacato, así:

“[…] PRIMERO: Sancionar por desacato al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, por d esobedecimiento a la orden proferida en la Sentencia de Tutela No. 108 del 26 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Imponer multa a al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, en monto equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplimiento a una orden Judicial, de conformidad con el Art. 52 del decreto 2591 de 1991. Los dineros deberán ser consignados a órdenes de la NACIÓN – CONSEJO SECCIONAL DE

legal vigente, por incumplimiento a una orden Judicial, de conformidad con el Art. 52 del decreto 2591 de 1991. Los dineros deberán ser consignados a órdenes de la NACIÓN – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, CUENTA NACIONAL No. 3-0070-000030-49 DTN –MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS, en cualquiera de las oficinas existentes en el país, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de l presente proveído […]”.3

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

7. Mediante correo electrónico de fecha trece (13) de marzo de 2023, el asesor jurídico del Ejercito N acional, envió memorial solicitando la inaplicación de la sanción, com oquiera que h a realizado la acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela.

8. El día quince (15) de marzo de 2023 por reparto, ingresó Consulta de Desacato dentro de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para resolver el grado de consulta sobre la decisión de desacato impuesta por la Juez A-quo, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

El grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo

artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

El grado jurisdiccional de consulta sobre el incidente de desacato.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales, la entidad responsable debe cumplir sin demora la orden impartida, y si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el funcionario judicial se dirigirá al superior del accionado, para que haga cumplir lo decidido por el juez constitucional 1, a cuyo vencimiento sin atenderse lo ordenado, podrá iniciar el correspondiente

1 Decreto 2591 de 1991. Art. 27. - Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir o abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.4

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.4

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

incidente de desacato, el que se adelantará sin perju icio de las responsabilidades penal y disciplinaria en su caso.

En cuanto a la posibilidad de iniciar el correspondiente incidente de desacato, el artículo 52 del mismo Decreto 2591 de 1991, dispone:

“[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”.

Los poderes de que goza el juez para hacer cumplir sus decisiones como lo ha señalado la jurisprudencia, se justifican por razones de orden público, posibilitando su labor de administrar justicia, más cuando se tra ta de decidir sobre derechos fundamentales, y para ello, el incidente de desacato que puede proponerse ante el incumplimiento del fallo de tutela, es una medida correccional para quien incumpla la orden dada en la sentencia que ampare derechos de rango constitucional.2

puede proponerse ante el incumplimiento del fallo de tutela, es una medida correccional para quien incumpla la orden dada en la sentencia que ampare derechos de rango constitucional.2 Por otra parte, atendido que el trámite incidental del desacato comporta la aplicación de una sanción correccional para el supuesto incumplido, su decisión está revestida de la observancia de todas las formalidades de un juicio de esta natu raleza, en donde es evaluada la conducta del presunto infractor, quien debe gozar de todas las garantías y prerrogativas propias de un trámite sancionatorio, al estar en juego no solo aspectos patrimoniales, sino de libertad inherente al afectado.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz sobre el particular dijo: “El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quien en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las predominan conflictos de interés.”5

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

El desacato se configura por el incumplimiento de la orden dada por un juez

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

El desacato se configura por el incumplimiento de la orden dada por un juez en el fallo que resolvió la acción de tutela, y si bien por una parte, el incumplimiento de la sentencia tiene un análisis objetivo, la decisión sobre la imposición de la medida correcci onal conlleva verificar aspectos de naturaleza subjetiva propias del régimen sancionatorio bajo el cual se pretende imponer una sanción, y de allí la importancia y necesidad de agotar en todo su alcance el derecho al debido proceso, como la garantía que surge del artículo 29 Constitucional, siendo su objeto de análisis el comportamiento del funcionario que ha incumplido una orden judicial, para ubicarnos de esta forma en el elemento de culpabilidad, propios del incidente de desacato. Las sanciones que con lleva el desacato frente a una sentencia de tutela incumplida, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, se impone, pues de lo contrario, resultaría inútil la institución3, y en el trámite incidental frente a la orden impartida por el juez constituc ional, compete al juez de instancia adoptar las medidas señaladas en el artículo 52 citado, sin perjuicio de las sanciones penales que se derivan de la conducta de fraude a resolución judicial, expresamente prevista en el artículo 53 del Decreto 2591. En este orden de ideas, al tratarse de un trámite incidental y sumario para verificar el cumplimiento de una orden judicial, la norma referida no contempló la procedencia de recurso alguno contra la decisión que lo concluía, pero consagró el grado de consulta para aquellos casos en que se impusiera una

verificar el cumplimiento de una orden judicial, la norma referida no contempló la procedencia de recurso alguno contra la decisión que lo concluía, pero consagró el grado de consulta para aquellos casos en que se impusiera una sanción al funcionario competente, que deberá ser surtido ante el superior funcional, que es el encargado de decidir si debe revocarse o no la mencionada sanción4. Al respecto, la H. Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en Sentencia C - 243 del 30 de mayo de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, puntualizó:

3 Corte Constitucional, Sentencia “ La Corte Constitucional no vacila en afirmar que el incumplimiento de l os fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera oportuna, pues de lo contrario resulta inútil la institución. 4 Consejo de Estado. Auto del 21 de febrero de 2012, Radicación N.º. 25000-23-15-000-20110207101(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.6

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

“[…] En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obli gatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.

los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obli gatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.

Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir l os alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.

En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concl uye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.

“[…]”

Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su t enor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es

que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad […]”.5 (Negrillas fuera de texto).

El caso concreto Se consulta a la Sala, la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesto o al Brigadier General EDILBERTO CORTÉS MONCADA, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que no ha dado cumplimiento al fallo de fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, en el cual se dispuso:

5 Sentencia C-243 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.7

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

“[…] PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Santiago Vélez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 1.000.566.090.

SEGUNDO – ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, responder de fondo la citada petición en lo concerniente al traslado a la ciudad de Bogotá donde actualmente reside, para la prestación todos los servicios de salud, y, la fecha para su examen de retiro, en el marco del cumplimiento de la Sentencia de segunda Instancia del 09 de junio de

ciudad de Bogotá donde actualmente reside, para la prestación todos los servicios de salud, y, la fecha para su examen de retiro, en el marco del cumplimiento de la Sentencia de segunda Instancia del 09 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta De Oralidad; o, de ser el caso, los fundamentos normativos y jurisprudenciales en el evento de ser negativas las respuestas. […]”.

Revisada la providencia de la cual se predica su incumplimiento, el incidente de desacato tramitado y la contestación de la entidad accionada, se encuentra lo siguiente:

El accionante a través de su apoderado judicial, manifestó que el Ejército Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Militar, no dio cumplimiento al fallo de fecha veintiséis (26) de agosto de 2022.

Al respecto se observa que el Ejército Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Militar, el día trece (13) de marzo de 2023, mediante comunicación Núm. 2023325000509451 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDISAN-1.5, dio respuesta teniendo en cuenta la orden impartida en fallo de fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, argumentando lo siguiente:

“[…] Se tomó contacto telefónico con el accionante el día 13 de marzo de

2023. En dicha llamada, el accionante informó que tomó la decisión de trasladarse a la ciudad de Medellín, lugar donde reside en este momento.

Aunado a lo anterior, manifestó que ha estado recibien do tratamiento médico para sus patologías y, además, se encuentra en proceso de calificación de la ficha médica de retiro, el cual es requisito sine qua non

Aunado a lo anterior, manifestó que ha estado recibien do tratamiento médico para sus patologías y, además, se encuentra en proceso de calificación de la ficha médica de retiro, el cual es requisito sine qua non para la realización de la junta médica laboral. Como prueba de lo anterior se adjunta captura de pantalla del sistema Salud Sis, en el cual da cuenta las citas médicas a las cuales ha asistido el accionante en el dispensario Médico de Medellín.

[…]

En ese orden de idea s, es importante la continuidad del proceso, siguiendo los términos que da el decreto 1796 de 2000, incluyendo la colaboración del señor Santiago Vélez Gómez y de esta forma poder calificar la pérdida de la capacidad laboral por el área de medicina laboral.8

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

Finalmente, para lo fines pertinentes nos permitimos exponer el PROCEDIMIENTO PARA EXAMEN MÉDICO DE RETIRO, el cual requiere del cumplimiento de unos pasos muy sencillos que garantizan el debido proceso, así:

I. Dicho trámite empieza cuando la person a interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como “FICHA MÉDICA”, en la misma el médico plasma cuales son las afecciones que padece o presume padecer el actor

.

II. Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, esa

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II. Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, esa calificación implica la emisión de unas “solicitudes de conceptos médicos”, los cuales debe realizarse el accionante.

III. Una vez tenga las solicitudes de conceptos médicos emitidos a su favor por Medicina Laboral se necesita su acción activa nuevamente para que no las deje vencer y de la forma acuciosa se presente en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio para que le asignen su(s) cita(s) para emisión de concepto médico en cada especialidad ordenada por Medicina laboral, y a esta asista de manera presencial y personal. (paso en el cual se encuentra el accionante)

IV. Estos conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente, y deberán ser remitidos por el médico especialista que los emite en coadyuvancia con el Establecimiento de Sanidad Militar a la oficina de Medicina Laboral quien deberá cargarlos al sistema del expediente médico del accionante.

De la gestión del accionante con estas valoraciones médicas depende que se le programe para junta médica laboral de retiro, pues estas valoraciones son indispensables para la realización de esta junta de conformidad al art. 16 del Decreto 1796 de 2000.

V. Una vez cargados todos los conceptos médicos en el Sistema del expediente médico laboral digital del usuario, deb erá informar Medicina Laboral a esta Dirección de Sanidad Ejército, para que la misma proceda a programar Junta Médica Laboral, donde se procederá a programar e

expediente médico laboral digital del usuario, deb erá informar Medicina Laboral a esta Dirección de Sanidad Ejército, para que la misma proceda a programar Junta Médica Laboral, donde se procederá a programar e informar la fecha, hora y documentos que deben traer para el día de la citación .

[…]

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a la fecha esta Dirección ha emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden Judicial impartida, no existiendo incumplimiento del fallo de tutela […]”. (Ver 015InformeJuzgado.pdf)

Ahora bien, conforme a lo anterior se debe tener en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en relación al derecho fundamental de petición:9

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Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resol ución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse d e fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple

b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse d e fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]”. (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, es claro que la entidad accionada atendió la petición elevada por el accionante, comoquiera que en su respuesta se le ha indicado que realizado el tratamiento medico que viene recibiendo, se encuent ra en proceso de calificación de la ficha me dica de retiro , el cual constituye requisito para la realización de la junta medica laboral; además, se explicó al accionante el procedimiento para el examen medico de retiro , e igualmente sus responsabilidades y deber de información.

De conformidad con la respuesta suministrada por el Ejército Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Militar, la Sala observa que en el presente asunto no se cumple con los criterios objetivos y subjetivos que permitan establecer la contumacia o negligencia comprobada por parte de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que se han desplegado las acciones pertinentes y tendientes dentro del ámbito de sus competencias para dar cumplimiento al fallo de tutela, comoquiera que la entidad informó que el mismo accionante tomó la decisión de trasladarse a la ciudad de Medellín , exp resando que actualmente se encue ntra recibiendo el tratamiento médico y además se encuentra en proceso para la calificación de la ficha medica de retiro.

tomó la decisión de trasladarse a la ciudad de Medellín , exp resando que actualmente se encue ntra recibiendo el tratamiento médico y además se encuentra en proceso para la calificación de la ficha medica de retiro.

Por lo anterior, dada la naturaleza del incidente de desacato que es analizar el acatamiento al fallo proferido, y revisada las acciones desplegadas por el Ejército Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Milit ar con el fin de10

Radicación No.: 11001-33-35-017-2022-00295-01

Accionante: SANTIAGO VÉLEZ GÓMEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

obtener el cumplimiento al fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, la Sala revocará la sanción impuesta mediante providencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera, Subsección “A”,

R E S U E L V E

PRIMERO. - REVOCASE la sanción impuesta por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito. TERCERO. - Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito. TERCERO. - Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

6 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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