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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00319-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00319-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – Es aceptado por la entidad accionada que la petición del 7 de mayo de 2021 elevada por el actor no ha sido resuelta, no se observa que se hubiese generado la suspensión del término pa ra resolverla / MODIFICA LA SENTENCIA – Ordena a la Directora de la UARIV, como representante legal de la entidad accionada que, resuelva la petición del 7 de mayo d e 2021 elevada por el actor, esto es, si le asiste o no derecho a la in demnización administrativa –Y, en el ev ento que se le reco nozca a l accionante el derecho a la inde mnización administrativa, le deberá indica el plazo aproximado y el orden en que, de no ser priorizado, accederá a la misma.

Problema jurídico: ¿Determinar si al accionante se le vu lnera o no su derecho fundamental de pet ición, con la conducta as umida por la entidad accio nada, consistente en no resolver de fondo la petición del 18 de julio de 2022, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado?

Tesis: “(…) el accion ante elevó petición e l 16 de julio de 2 022 ante la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual sol icitó (...) dentro del expediente ob ra c opia de l Oficio c on código LEX 6909084 del 5 de septiembre de 2022 , suscrito por la Directo ra Técnica de

cual sol icitó (...) dentro del expediente ob ra c opia de l Oficio c on código LEX 6909084 del 5 de septiembre de 2022 , suscrito por la Directo ra Técnica de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Infor mación de la Unidad A dministrativa Especial para la at ención y Re paración Integral a las Víctimas, mediante el c ual se a tiende la petición formulada por la accionante, en los siguientes términos (…) se aportó copia electrónica de la ce rtificación del 5 de septiembre de 2022, a través de la cual se informa que (…) se encuentra en el Registro Único de Vícti mas, por el hecho victimiz ante desplazamiento forz ado, configurado el 16 de junio de 1996, en el municipio de Zapatoca, departamento de Santander. (…) la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del Oficio No. 20 2272013756401 del 2 de junio de 2022 , que evidencia que fue enviado al tutelante a la dirección electrónica aportada en e l escrito p resentado el 5 de sep tiembre de 2 022 (…) analizada la respuesta suministrada por la la Directo ra Técnica de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad A dministrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, advierte la Sala que se resuelve la petición del 18 de julio de 2022, toda vez que se le informa al actor que al no ser acreedor de la medida de inde mnización administrativa, no se le puede expedir la carta c heque para e l pago de la m isma. (…) la Sa la conside ra o portuno traer a colación l a

medida de inde mnización administrativa, no se le puede expedir la carta c heque para e l pago de la m isma. (…) la Sa la conside ra o portuno traer a colación l a jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. (…) no se puede pasar por alto que la entidad accionada acepta que desde el 7 de mayo de 2021 el señor (…) presentó solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, la cual no ha sido resuelta al ser sometida al procedimiento general dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de Marzo de 2019 . (…) es me nester precisar si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez para la protección de los derechos fundamentales del actor a través de este mec anismo constitucional, por la n o resolución de la petición del 7 de mayo de 2021 . Como se expuso en el numeral primero de este fallo, la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la a cción de tutela, puesto que la prote cción de los derechos fundamentales que se solicita debe ser inmediata y efectiva. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-230/20, Magistrado ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, recordó (…) la jurisprudencia constitucional ha dispuesto algunos parámetros que el juez constitucional debe tener en cuenta para realizar el análisis de razonabilidad del término para interponer la acción de tutela. En la sent encia T-022/17, con ponencia del Magi strado Dr. LUIS GUILLE RMOGUERRERO PÉREZ, se resaltó (…) e l actor, al ser víctima d e de splazamiento

la sent encia T-022/17, con ponencia del Magi strado Dr. LUIS GUILLE RMOGUERRERO PÉREZ, se resaltó (…) e l actor, al ser víctima d e de splazamiento forzado, tiene una protección refo rzada de s us der echos fundamentales . Específicamente, la protección reforz ada del derecho f undamental de petición se justifica, se gún la jurisp rudencia de la Corte Constitucio nal cit ada en e l numeral 3.1.1. de este fallo, porque estas perso nas, que se encuentran en c ondiciones críticas de pobreza y vu lnerabilidad, acude n al Estado pa ra sa tisfacer sus necesidades básicas, con el fin de salvag uardar su mínim o vital. Ade más, no se puede desconocer que la entidad accionada no ha resuelto la petición del 7 de mayo de 20 21, a través de la cual el s eñor (…) solicita el rec onocimiento de la indemnización adm inistrativa que, se reitera, es un co mponente de la reparación integral, la cual ha sido catalog ada por la Corte C onstitucional como un derecho fundamental de las víctimas (acápite 3.2. de esta sentencia). (…) la Sala considera que se cumpl e el requisito de inmed iatez para estudiar la vulneración o no de los derechos fundamentales del actor, por la no resolución de la petición del 7 de mayo de 2021, toda vez que dicha omisión, desfavorable para el accionante, es continua y actual. (…) e n el informe rendido e n este trámite c onstitucional por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se acepta que

y actual. (…) e n el informe rendido e n este trámite c onstitucional por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se acepta que el 7 de mayo de 2 021 el actor solicitó el reco nocimiento de la m edida de indemnización administrativa (…) a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 (…) el Director General de la Unidad Administrativa para la At ención y Reparación Integral a las Vícti mas d ispuso e l procedimiento para rec onocer y otorgar la indemnización por vía administrativa. En su artículo 11 estableció la fase de respuesta d e fondo de la solicitud de reconocimiento de l derecho, en lo s siguientes términos (…) Resolución 01 049 de 2019, antes transcrito, la Uni dad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Dirección Técnica de Reparación, tení a ha sta el 3 de noviembre de 2021 para resolver la petición de rec onocimiento de la indemnización administrativa elevada por el actor, toda vez que los 120 días que dispone la norma se cumplieron en esa fecha. (…) en este trámite constitucional es aceptado por la entidad accionada que la petición del 7 de mayo de 2021 elevada por el actor no ha sido resuelta. Además, no se observa que se hubiese generado la suspensión del término para resolverla, la c ual está determ inada en el artículo 12 ibidem y debe ser comunicada a l solicitante (…) le asiste razón al J uez Diecis iete (17) A dministrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, D. C., ampararle el derecho fundamental de petición al actor y,

solicitante (…) le asiste razón al J uez Diecis iete (17) A dministrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, D. C., ampararle el derecho fundamental de petición al actor y, como consecuencia, ordenarle a la entidad accionada que, dentro de las cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva la petición del 7 de mayo de 2021, esto es, si tiene o no derecho a la indemnización administrativa. (…) le asiste razón en ordenarle a la entidad accionada que, si se le reconoce el derecho al actor a la indemnización administrativa, le indique un plazo aproximado en el cual se efectuará el pago, toda vez que a la víctima se le debe dar certeza del mismo, tal y como lo est ablece la Corte C onstitucional en la sentencia T-450/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RI VERA (…) en la parte reso lutiva d e este fallo se confirmará parcialmente la decisión im pugnada, pues se modifica rá su numeral primero para ampararle al actor el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad accio nada desconoció el proc edimiento dispuesto para el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa (Resolución 01049 de 2019). (…) S obre la facu ltad ultra y ext ra petita del Juez de tute la se recuerda la sentencia T-104/18, Magistrada ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESING ER, que fue clara en disponer (…) se modificará el numeral segundo para precisarlo, en el s entido d e ordenarle a la Directora de la Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como representante legal de la entidad

que fue clara en disponer (…) se modificará el numeral segundo para precisarlo, en el s entido d e ordenarle a la Directora de la Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como representante legal de la entidad accionada (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991) que, dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a t ravés de la Dirección Técnica de Reparación de esa en tidad, resuelva la petición del 7 de mayo d e 2021 elevada por el actor, esto es, si le asiste o no derecho a la indemnizaciónadministrativa. Y, en el ev ento que se le reconozca al accionante el derecho a la indemnización administrativa, le deberá indica el plazo aproximado y el o rden en que, de no ser priorizado, accederá a la misma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-450/19; Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00319.

Actor: LUIS FRANCISCO SUÁREZ

JIMÉNEZ.

Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el “12 de agosto de 2022 ” (sic) (firmado electrónicamente el 12 de septiembre de 2022), por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. E l 18 julio de 20 22, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, pues ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualizó sus datos.

2. La autoridad accionada no le ha resuelto de fondo su petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00319 – Segunda Instancia.

formulario y actualizó sus datos.

2. La autoridad accionada no le ha resuelto de fondo su petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00319 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Francisco Suárez Jiménez.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

2

3. Que firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integral

(PIRI) y anexó los documentos solicitado, en el cual le manifestaron que en un mes se le entregaría la “carta cheque” para poder cobrar la indemnización administrativa.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar al derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 12 de agosto de 2022 (sic), el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no señalarle un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Después de exponer los aspectos que integran el derecho fundamental de petición, así como el procedimiento administrativo para el

la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Después de exponer los aspectos que integran el derecho fundamental de petición, así como el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la indemnización administrativa y la importancia de dicha medida para la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas, resaltó que en el expediente se encuentra probado que el 18 de julio de 2022, el accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicara una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado. De igual forma, que la entidad accionada emitió el oficio No. F-OAP018-CAR del 05 de septiembre de 2022, a través del cual le indicó al actor que, en virtud de la petición del 7 de mayo de 2021, se ingresó a la ruta general del procedimiento para e l reconocimiento de la indemnización administrativa y, por lo tanto, está realizando las verificaciones correspondientes para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida. Por lo tanto, todavía no es acreedor de la carta de reconocimiento de la indemnización.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00319 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Francisco Suárez Jiménez.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

3 En ese sentido, el a quo consideró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está vulnerando el derecho

3 En ese sentido, el a quo consideró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está vulnerando el derecho de petición del actor respecto de la solicitud del 18 de julio de 2022, así como la del 7 de mayo de 2021, toda vez que, conforme al artículo 11 de la Resolución 01049 de 2019, el término máximo para resolver la solicitud de reconocim iento de la indemnización administrativa es de 120 días hábiles, empero, en el presente caso han transcurrido 523 días calendarios y 353 días hábiles, sin que la entidad haya estudiado y resuelto si le asiste o no derecho al accionante de recibir la indemnización admininistrativa.

Por lo tanto, la respuesta otorgada a la petición del 18 de julio de 2022 no satisface lo solicitado, pues para ello requiere que se decida la petición del 7 de mayo de 2021 sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS FRANCISCO SUÁREZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.072.377.

SEGUNDO – ORDENAR al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Director Técnico de Reparaciones de la esa entidad a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo responda de fondo la petición del 7 de mayo de 2021 en lo concerniente si le asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria y en caso que se acceda el derecho un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa.

asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria y en caso que se acceda el derecho un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La entidad accionada impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. En p rimer lugar, aclara que la funcionaria competente para dar respuesta a la presente acción de tutela es la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00319 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Francisco Suárez Jiménez.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

4 Por otra parte, alega que la petición elevada por el actor el 18 de julio de 2022 fue resuelta, tal y como se probó en el traslado de la acción de tutela de la referencia, solo que la misma no accedió a lo solicitado.

De igual forma, se opone a lo dispuesto por el a quo referente a ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva sobre si le asiste o no derecho al accionante a la indemnización administrativa, toda vez que es imposible que en dicho término se determine sobre el derecho a la medida, pues se debe ser respetuoso con e l procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de

determine sobre el derecho a la medida, pues se debe ser respetuoso con e l procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto

es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulnerenT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00319 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Francisco Suárez Jiménez.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

5 o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a

producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta a sumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de l 18 de julio de 2022, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pa go deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00319 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Francisco Suárez Jiménez.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

6 la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

3. Análisis de la Sala.

6 la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

3. Análisis de la Sala.

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y

los veinte (20) días siguientes a su recepción.

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00319 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Francisco Suárez Jiménez.

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las a utoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994.

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