TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00359-01-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00359-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2022-00359-01
ACCIONANTE: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de fecha diez (10) de octubre de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES
La señora Jasbelli Yamileth Correa Cuellar, actuando a través de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento (ASVIDEF) , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que radicó derecho de petición bajo el número 20221307651292, con el fin de obtener información sobre el tiempo, modo y lugar de postulación a la convocatoria para obtener una vivienda digna, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en el departamento de Caquetá, el cual, a la fecha no ha sido resuelto de fondo por la accionada.2
a la convocatoria para obtener una vivienda digna, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en el departamento de Caquetá, el cual, a la fecha no ha sido resuelto de fondo por la accionada.2 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
ACCIÓN DE TUTELA
Asimismo, que le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas coordinar con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para brindar a la población víctima de desplazamiento forzado las ayudas que por ley les pertenecen, según lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, y por ende debe dar respuesta a lo solicitado.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Que el ente accionado previo de la coordinación con la entidad encargada de las postulaciones para vivienda de las víctimas del desplazamiento forzado les ofrezca una respuesta al derecho de petición, y en la misma se nos indique tiempo, modo y lugar para inscribirse en los programas de viviendas existentes [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, el treinta (30) de septiembre de 20 22, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por la señora Jasbelli Yamileth Correa Urrea; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada y concedió
solicitud de tutela promovida por la señora Jasbelli Yamileth Correa Urrea; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada y concedió un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda, iii) remitir copia de la tutela a la accionada, y iv) tener como pruebas las aportadas al proceso.
3. Contestación de la demanda 3.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la -UARIV-, respondió la acción constitucional indicando, que una vez verificado el sistema, se evidencio que la señora Jasbelli Yamileth Correa Cuellar cumple con la condición de estar3 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
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incluida en el Registro Único de Victimas – RUV por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Asimismo, manifestó que el dere cho de petición presentado por ella fue contestado de fondo mediante oficio de 07 de junio de 2022, el cual se remitió nuevamente, a través de correo electrónico de 05 de octubre del mismo año, en la cual se le informó que la entidad carece de competencia para darle solución efectiva, y por ende se realizó envío de dicha solicitud a la entidad competente.
Respecto de la solicitud de otorgamiento de vivienda, precisó, que la Unidad para las Victimas no tiene la competencia legal para realizar dicho proceso,
solución efectiva, y por ende se realizó envío de dicha solicitud a la entidad competente.
Respecto de la solicitud de otorgamiento de vivienda, precisó, que la Unidad para las Victimas no tiene la competencia legal para realizar dicho proceso, ya que, es el en Ministerio de Vivienda -FONVIVIENDAy la Secretar ía Distrital del Hábitat , donde las victimas pueden acudir para solicitar información sobre la reglamentación vigente para el acceso a la vivienda según los programas destinados.
Señaló, que el procedimiento de verificación de requisitos de postulación es competencia exclusiva de FONVIVIENDA , sin que el Departamento de Prosperidad Social o la Unidad para las Victimas puedan incidir en el mencionado procedimiento; pues el apoyo que brinda la Unidad es referente a la atención humanitaria en alojamiento, el cual es un mero auxilio que se le entrega a cada víctima en proporción a la conformación del núcleo familiar y sus necesidades, pero que en ocasiones puede resultar in suficiente por la limitación de recursos y la cantidad de víctimas del conflicto armado por este hecho victimizante.
Por lo anterior, considera que resulta claro que se ha respetado todo el proceso del derecho de petición de la accionante, así como de las condiciones legales y jurisprudenciales vigentes, teniendo en cuenta que se dio respuesta al derecho de petición realizado , y por ende, solicita que se denieguen las pretensiones invocadas por la señora Jasbelli Yamileth Correa Cuellar, y en su lugar se declare la carecía actual de objeto por hecho superado.4 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
denieguen las pretensiones invocadas por la señora Jasbelli Yamileth Correa Cuellar, y en su lugar se declare la carecía actual de objeto por hecho superado.4 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
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4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, resolvió: i) Tutelar los derechos fundamentales de la señora Jasbelli Yamileth Correa Cuellar; ii) Ordenó a la Directora General y a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, de emitir respuesta de fondo al derecho de petición del asunto dentro de las siguientes (48) horas siguientes al presente fallo, sobre el procedimiento y fecha aproximada para acceder a los programas de vivienda; y iii) Notificar la providencia.
En su provide ncia y de acuerdo con lo obrante en el expediente , la A-quo señaló, que mediante misiva No. 202272014163201 del 07 de junio de 2022 y No. 202203798031 del 05 de octubre de 2022, la accionada emitió respuesta de forma parcial al requerimiento de la señora Corre a Cuellar, ya que le brindaron información respecto a las políticas actuales del Gobierno Nacional referentes a la vivienda urbana y rural para la población vulnerable víctima del conflicto armado, pero no respondió en su totalidad lo requerido sobre el procedimiento, forma y fecha concreta para poder acceder a los
Nacional referentes a la vivienda urbana y rural para la población vulnerable víctima del conflicto armado, pero no respondió en su totalidad lo requerido sobre el procedimiento, forma y fecha concreta para poder acceder a los programas, dejándola en total incertidumbre.
A su vez , indicó que teniendo en cuenta que la respuesta dada por la accionada no atiende a los parámetros fijados en la normativa vigente ; se evidenció una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a la actitud pasiva que ha demostrado la Unidad para las Víctimas, al omitir el ejercicio de sus obligaciones respecto a los tr ámites de coordinación con las otras entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las V íctimas, y la ayuda humanitaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. Por consiguiente, ordenó a la accionada a dar respuesta al mencionado derecho de petición.5 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
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5. Impugnación
- Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas -UARIVLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV impugnó sentencia de primera instancia, indicando en primera medida , que de conformidad con la Resolución de nombramiento 03496 del 12 de septiembre de 2022, el Doctor Diego Arturo Grueso Ramos, Director de Gestión Inte rinstitucional, es quien
primera instancia, indicando en primera medida , que de conformidad con la Resolución de nombramiento 03496 del 12 de septiembre de 2022, el Doctor Diego Arturo Grueso Ramos, Director de Gestión Inte rinstitucional, es quien está llamado a pronunciarse sobre la presenta acción constitucional, y no la Dra. Patricia Tobón Yagari, como Directora General de la Unidad, por no tener competencia alguna sobre lo pretendido, y a quien en consecuencia solicita desvincular del presente proceso.
Por otro lado, indicó que frente a la petición interpuesta por La señora Jasbelli Yamileth Correa Cuellar, la Unidad para la victimas procedió a realizar respuesta mediante comunicación código lex 6993167 de 13 de octubre de 2022, donde se le indicó a la accionante el informativo de vivienda a los que puede acceder en su calidad de víctima, señalando que desde la Unidad para las Víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, SNARIV.
Respecto del programa de vivienda rural, indicó que se le informó a la accionante que es una estrategia creada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para ejecutar el instrumento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del presupuesto General de la Nación, así como también se le indicó, que el programa está orientado a construcción de vivienda nueva o mejoramiento de la misma, mediante subsidios otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en su calidad de entidad otorgante y administradora.
Manifestó, que teniendo en cuenta que la competencia no recae en cabeza
construcción de vivienda nueva o mejoramiento de la misma, mediante subsidios otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en su calidad de entidad otorgante y administradora.
Manifestó, que teniendo en cuenta que la competencia no recae en cabeza de la Unidad para las Victimas, el fallo de tutela de primera instancia debe ser6 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
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revocado, ya que el fin natural de la Unidad es realizar un acompañamiento integral a las víctimas del conflicto armad o para que puedan acceder a los beneficios a fin de reestablecer sus derechos arrebatados, y no el de dar respuesta a los requerimientos expuestos en la misiva de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas
-UARIV-.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra
manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”7 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
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Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
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para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el a rtículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,
objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagr ado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
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La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de
petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los af ectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se ga rantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha c onsiderado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se diri giera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que9 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
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no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esa s formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
ACCIÓN DE TUTELA
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es11 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
ACCIÓN DE TUTELA
el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
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el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente caso, la señora Jasbelli Yamileth Correa Cuellar interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Atención para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV-, por considerar que sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna, mínimo vital y debido proceso están siendo vulnerados, en razón, a que a la fecha la accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición núm. 20221307651292 encaminada a obtener respuesta del tiempo, modo y lugar de la postulación para obtener una vivienda digna por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado.
Por su parte, la Juez de instancia amparó los derechos invocados por la accionante, bajo el argumento que la accionada , a pesar de haber dado respuesta a la solicitud radicada, a través de los oficios núms. 202272014163201 del 07 de junio de 202210 y 202203798031 del 05 de
accionante, bajo el argumento que la accionada , a pesar de haber dado respuesta a la solicitud radicada, a través de los oficios núms. 202272014163201 del 07 de junio de 202210 y 202203798031 del 05 de octubre de 2022, la misma no fue de fondo, ya que no le dieron información sobre el procedimiento, forma y fecha concreta para poder acceder a los programas de vivienda a las personas víctimas del conflicto armado.
5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.12 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
ACCIÓN DE TUTELA
Ahora bien, de la revisión del expediente, la Sala observa que la entidad accionada en escrito de impugnación, indicó, que por medio del oficio del 13 de octubre de 2022, había dado respuesta al derecho de petición radicado por la señora Jasbelli Yamileth Correa Cuellar.
Sobre el particular, se observa lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la -UARIV-, desde lo que le compete, dio respuesta a la petición realizada por la accionante, indicándole los programas habilitados para la obtención de vivienda en zona rural y urbana, los requisitos para acceder a estos y las autoridades encargadas de desarrollarlos.
Asimismo, se evidencia que la entidad notificó a la accionante del anterior oficio, a la dirección de co rreo electrónico indicada por esta para fines de notificación, vemos:13
desarrollarlos.
Asimismo, se evidencia que la entidad notificó a la accionante del anterior oficio, a la dirección de co rreo electrónico indicada por esta para fines de notificación, vemos:13 Expediente No. 11001-33-35-017-2022-00359-01
Accionante: JASBELLI YAMILETH CORREA CUELLAR
ACCIÓN DE TUTELA
Por otro lado , se evidencia que respecto de los temas que no son de su competencia, la entidad en respuesta 202272014163201 del 07 de junio de 2022, le informó a la peticionaria del porqué de su incompetencia para resolver la solitud por ella realizada y del porqué de la competencia de la autoridad a la que se remitió , es te es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territo
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