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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00396-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00396-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO JESÚS CASTIBLANCO PORRAS

ACCIONADO:

FIDUPREVISORA S.A. – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2022-00396-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar la acción interpuesta por el señor Pedro Jesús Castiblanco Porras.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor PEDRO JESÚS CASTIBLANCO PORRAS, manifestando actuar a través de apoderado, presentó acción de tutela1 contra la FIDUPREVISORA S.A. – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“A través de la presente acción, solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL, se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO y por ende se ordene lo siguiente:

1 Ver archivo digital “003Demanda(…).pdf”2

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

1. Se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, dar una respuesta completa, íntegra y de fondo a todas y cada una de las peticiones realizadas en las peticiones elevadas por mí, en representación del señor PEDRO JESÚS CASTIBLANCO PORRAS en los que se requirió a las entidades:

  • Suministrar copia del Acto Administrativo por medio del cual se reconoció y se ordenó el pago de la Sanción po r pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas de PEDRO

JESÚS CASTIBLANCO PORRAS, identificado con C.C. No. 79.486.090 de Bogotá.

  • Se ponga a disposición para cobro los SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y

JESÚS CASTIBLANCO PORRAS, identificado con C.C. No. 79.486.090 de Bogotá.

  • Se ponga a disposición para cobro los SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.556.166), correspondientes a la sanción por pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas de PEDRO JESÚS CASTIBLANCO PORRAS, identificado con C.C. No. 79.486.090, devuelto por la entidad bancaria el pasado 02 de marzo de 2021, Y SE ME INFORME a la dirección de

notificaciones el NÚMERO DE RADICADO PARA SU CONSULTA, DISPONIBILIDAD Y

LUGAR DE COBRO. ”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Sostiene que Pedro Jesús Castiblanco Porras el 04 de agosto de 2017 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda, por lo que mediante Resolución No. 1876 del 24 de noviembre de 2017 la Secretaría de Educación de Cundinamarca resolvió reconocer y pagar al señor Pedro Jesús Castiblanco Porras la suma de Veintitrés Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos ($23.332.417) M/CTE por concepto de liquidación parcial de cesantías.

Menciona que para el pago del valor reconocido se determinó que dicho valor se pagaría a través de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de la Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del patrimonio au tónomo fideicomiso lote la quinta –

a través de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de la Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del patrimonio au tónomo fideicomiso lote la quinta – Zipaquirá, que fue pagado el 06 de febrero de 2018 ; sin embargo, en atención al pago tardío de cesantías parciales o definitivas, indica que presentó reclamación administrativa en el pago, lo anterior, para obtener la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas. En ese sentido, afirma que en comunicación del 20 de agosto de 2020 la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación l e informa que dieron traslado de su petición al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que procediera a realizar el análisis y liquidación de su caso, en cumplimiento de sus obligaciones.

Señala que posteriormente, el 27 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Unidad de Atención del Ciudadano le informó que las entidades competentes y responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales eran las Secretaría de Educación en articulación con la Fiduprevisora , entidad que administra el Fondo Nacional de3

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que dio traslado de la petición a la Fiduprevisora para que diera la respuesta pertinente.

Asimismo, m enciona que el 07 de octubre de 2020 la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca inform ó que

Fiduprevisora para que diera la respuesta pertinente.

Asimismo, m enciona que el 07 de octubre de 2020 la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca inform ó que sus solicitudes fueron remitidas a la Fiduprevisora encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indica que, la Fiduprevisora, respondió que una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, evidencia que el reconocimiento de la sanción por mora con ocasión del pago tardío de cesantías fue incluido en nómina el día 23 de octubre de 2020, indicándose una resolución que no f ue puesta en conocimiento de la apoderada del señor Pedro Jesús Castiblanco Porras.

En razón a lo anterior indica que el 10 de febrero de 2021 radicó solicitud mediante PQR requiriendo el pago de la Sanción por Mora a favor del poderdante, por lo que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 15 de marzo de 2021 le indicó nuevamente que la sanción por mora con ocasión del pago tardío de cesantías fue incluida en nómina e l 25 de octubre de 2020. Sin embargo, menciona que en otra comunicación del 15 de marzo de 2021 le informó que a partir del 27 de octubre de 2020 quedó a su disposición el pago, pero que no fue cobrado, realizándose el reintegro por no cobro de la suma de $6.556.166 el día 02 de marzo de 2021.

quedó a su disposición el pago, pero que no fue cobrado, realizándose el reintegro por no cobro de la suma de $6.556.166 el día 02 de marzo de 2021.

Reitera que en ningún momento se le informó de la disposición de los dineros de la sanción por pago tardío de cesantías parciales, por lo que solicitó que se pusiera a disposición el mencionado pago, informándosele su disponibilidad y lugar de cobro, además de remitirle la resolución que reconoció el pago en el asunto. Frente a la solicitud, informa que Fiduprevisora S.A. con oficio del 28 de abril de 2021 le respondió su solicitud. No obstante, menciona que en la comunicación no se le dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada, pues la Fiduprevisora solo se limitó a informar los requisitos para la procedencia de la reprogramación y a indicar que para consultar la reprogramación debía acceder a la página del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin revelar el enlace y/o sección de la página web en la que podía realizar la consulta, o al menos un número de radicado. Agrega que, en atención a la comunicación, realizó el registro solicitado en la comunicación, sin que haya recibido n otificación de los pagos efectuados por Fiduprevisora S.A.4

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

Menciona que el 09 de diciembre de 2021 elevó ante la Fiduprevisora S.A. una nueva

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

Menciona que el 09 de diciembre de 2021 elevó ante la Fiduprevisora S.A. una nueva solicitud del pago de la resolución 1876 de 2020, no obstante, menciona que como no se emitió una respuesta, nuevamente solicitó la reprogramación del pago de la sanción por pago tardío de cesantías, pero afirma que por segunda vez no se le dio respuesta de fondo a la solicitud porque la Fiduprevisora S.A. en comunicación del 19 de enero de 2022 se limitó nuevamente a informar los requisitos para la procedencia de la reprogramación del pago, informando que para consultar la reprogramación debía acceder a la página del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin revelar en qué enlace o sección de la página podía realizar la consulta.

Refiere que ha consultado en distintas oportunidades en la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde se informa que para poder conocer el estado de la reprogramación, este debe hacer mediante el link de solicitudes, quejas y reclamos, llenando los campos solicitados como el número de radicado y de identificación del solicitante, pero que al desconocer el número de radicado al que hace referencia la entidad, ha llamado a las líneas de atención disponible, sin poder obtener el número de radicado requerido para realizar la mencionada consulta.

Por lo anterior menciona que se ha vulnerado el derecho de petición del señor Pedro Jesús Castiblanco Porras toda vez que si bien se emitieron comunicaciones con ocasión de las peticiones elevadas, finalmente no ha obtenido una respuesta de fondo frente a cada una de las solicitudes por radicadas ante las entidades accionadas, y al derecho al

Jesús Castiblanco Porras toda vez que si bien se emitieron comunicaciones con ocasión de las peticiones elevadas, finalmente no ha obtenido una respuesta de fondo frente a cada una de las solicitudes por radicadas ante las entidades accionadas, y al derecho al debido proceso del poderdante, al no haberse notificado el Acto Administrativo que dio lugar al reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de cesantías parciales ni informado de la disposición en la entidad bancaria, en su momento, ocasionado perjuicios económicos al impedirle al accionante reclamar emolumentos a su favor.

2. TRÁMITE PROCESAL El 27 de octubre de 2022 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C. admitió la acción de tutela 2 concediendo el término de dos días a las accionadas para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

2 Ver archivo digital “006.AdmiteTutelapdf”5

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

El auto admisorio se notificó en las direcciones de correo: julieth.garzon@hotmail.com; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; y notificaciones@cundinamarca.gov.co3.

3. CONTESTACIONES 3.1 La Fiduprevisora S.A. 4 remitió informe respecto de la acción de tutela el 2 de noviembre de 20225.

notificaciones@cundinamarca.gov.co3.

3. CONTESTACIONES 3.1 La Fiduprevisora S.A. 4 remitió informe respecto de la acción de tutela el 2 de noviembre de 20225.

Reconoce que el accionante presentó ante la Fisuprevisora S.A derecho de petición relacionado con el pago de sanción mora, como consta en los anexos de la acción constitucional, sin embargo, al respecto encuentra que se le ha dado respuesta a la petición, y que en atención a la inconformidad del docente señala q ue escaló el caso al área encargada para verificar si es necesario darle alcance a la misma. En ese sentido, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que indica que la entidad está haciendo todo lo posible para resolver a la mayor prontitud la petición del accionante. 3.2 La Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación6 procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela el 2 de noviembre de 20227. Informa que en atención a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo, fue remitida el 10 de agosto de 2020 a la Fiduprevisora S.A. como entidad encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que para el caso, señala que es quien debe realizar el pago de la sanción moratoria y no a la Secretaría de Educación, conforme los lineamientos impartidos en el marco de sus facultades legal. En consecuencia, solicita desvincular a la Secretaría de Educación de Cundinamarca por falta de legitimación por pasiva.

la sanción moratoria y no a la Secretaría de Educación, conforme los lineamientos impartidos en el marco de sus facultades legal. En consecuencia, solicita desvincular a la Secretaría de Educación de Cundinamarca por falta de legitimación por pasiva. 3.3 El Ministerio de Educación Nacional 8 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela el 3 de noviembre de 20229.

3 Ver archivo digital “007Correo_NotificacionAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “009RtaAdmisorio.pdf” 5 Ver archivo digital “008Correo_ContestacionTutela.pdf” 6 Ver archivo digital “015.ContestacionGobernacion.pdf” 7 Ver archivo digital “010Correo_ContestacionTutelaGobernacion.pdf” 8 Ver archivo digital “017ComunicacionEnviada…pdf” 9 Ver archivo digital “016Correo_ContestacionTutelaMinisterioDeEducacion.pdf”6

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

Menciona que el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se reprograme el pago de sanción por mora, el cual fue devuelto por la entidad bancaria el pasado 02 de marzo de 2021 y se le informe su disponibilidad y lugar de cobro. Con base en l o anterior, en atención a la pretensión de la acción de tutela , se refiere a las entidades competentes para resolver las solicitudes de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y a los lineamientos de la Fiduprevisora S.A para

las entidades competentes para resolver las solicitudes de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y a los lineamientos de la Fiduprevisora S.A para el trámite de solicitudes de reconocimiento la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De lo anterior, desprende que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones o asuntos a cargo de las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 10 de noviembre de 202210, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “PRIMERO. –NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Jesús Castiblanco Porras, contra Fiduprevisora S.A – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio – Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia determinó como problema jurídico resolver si las accionadas vulneraron el derecho de petición del accionante al abstenerse de contestar de fondo las solicitudes formuladas. Se refiere a la naturaleza, el contenido, los elementos y el alcance del derecho de petición invocado, aduciendo que, en síntesis, radica en la obligación de la entidad, a responder

abstenerse de contestar de fondo las solicitudes formuladas. Se refiere a la naturaleza, el contenido, los elementos y el alcance del derecho de petición invocado, aduciendo que, en síntesis, radica en la obligación de la entidad, a responder la solicitud, que no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, siendo necesario, además, que la respuesta sea de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, sin que lo anterior implique que la misma tenga que ser positiva en relación con la solicitud del peticionario.

10 Ver archivo digital “023Sentencia.pdf”7

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

Luego, respecto al asunto en concreto, advierte peticiones del 16 de agosto de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó el pago por concepto de sanción mora por pago tardío de las cesantías y copia del expediente administrativo; del 24 de junio de 2020 ante la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación de Cundinamarca, en donde solicitó información para el pago por concepto de intereses moratorios por pago tardío de las cesantías, y las formuladas en las fechas del 10 de febrero de 2021, 31 de marzo de 2021, 30 de agosto de 2021 y 09 de diciembre de 2021 ante la Fiduprevisora S.A., en las que solicit ó la reprogramación de pago por concepto de sanción mora por pago tardío de las cesantías, copia del acto administrativo que reconoció el pago por dicho concepto, información sobre el número de radicado para

de sanción mora por pago tardío de las cesantías, copia del acto administrativo que reconoció el pago por dicho concepto, información sobre el número de radicado para consultar la reprogramación y los correos en donde se verifique el giro de dineros al banco correspondiente a fin de concurrir a este y hacer efectivo el pago ya reconocido al actor. Respecto del Ministerio de Educación evidencia respuesta a la solicitud, el 20 de agosto de 2020, en la que le indica que la responsabilidad radica en la Fiduprevisora S.A. procediendo a dar traslado a la petición del 16 de agosto de 2020 a la Fiduprevisora para realizar el análisis y liquidación en cumplimiento de sus obligaciones como fiduciaria. En cuanto a la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación encuentra que el 07 de octubre de 2020, le informa que de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A. como encargada de la administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente a la Fiduprevisora S.A. observa que el 27 de octubre de 2022 contesta una petición señalando que frente al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, este fue incluido en nómica el 23 de octubre de 2020; luego, que en respuesta del 15 de marzo de 2021, la entidad le informa que el pago fue incluido en nómina el 25 de octubre de 2020, sin embargo no fue cobrado y se reintegró el valor; posteriormente, el 28 de

marzo de 2021, la entidad le informa que el pago fue incluido en nómina el 25 de octubre de 2020, sin embargo no fue cobrado y se reintegró el valor; posteriormente, el 28 de abril de 2021 y el 19 de enero de 2022, indica que le contesta la solicitud respondiéndole que con relación a la solicitud de reprogramación de pago de sanción por mora, el cual fue objeto de revisión, apr obación e inclusión en nómina, debe consultar la página web de Fondo, en donde se publica permanentemente las reprogramaciones de pagos para conocimiento de los interesados, as í́ como la fecha en que estarán los recursos disponibles en la entidad financiera por el termino de 30 días hábiles. Con ocasión de lo anterior, determina que las contestaciones emitidas resuelven de fondo las peticiones del actor, comoquiera que indica, con ocasión al pago reclamado su8

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

aprobación e inclusión en nómina, de modo que debe consultar la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reprogramación para su pago, advirtiendo que los recursos estarán disponibles en la entidad financiera elegida por el término de 30 días. Lo anterior, debido a que el derecho de petición conlleva a la garantía de una respuesta pronta, oportuna, clara, de fondo y que sea notificada, sin que implique que la contestación acceda a la petición. Debido a ello procede a negar la acción de tutela instaurada.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

de una respuesta pronta, oportuna, clara, de fondo y que sea notificada, sin que implique que la contestación acceda a la petición. Debido a ello procede a negar la acción de tutela instaurada.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión el 16 de noviembre de 202211 la parte accionante presentó impugnación12 al fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá. Argumenta que interpuso la tutela en defensa de los derechos de petición y debido proceso para que se le diera respuesta de fondo a cada una de las peticiones, especialmente respecto del requerimiento a que se le suministrara copia del acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la sanción por pago tardío de cesantías, se pusiera a disposición para cobro el valor correspondiente y se le informara a la dirección de notificaciones el número de radicado para su consulta, disponibilidad y lugar de cobro. Indica que el Ministerio de Educación en su respuesta no dio respuesta porque solo dio un traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A.; misma situación que ocurrió con la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación. Además que en cua nto a la Fiduprevisora, y las demás entidades, realizando una comparación entre lo solicitado y lo atendido, no se atendió su solicitud en cuanto a las solicitudes respecto de copia del expediente administrativo, información para el pago por concepto de in tereses moratorios por pago tardío de cesantías, copia del acto administrativo que reconoció el pago por dicho concepto, información sobre el número de

solicitudes respecto de copia del expediente administrativo, información para el pago por concepto de in tereses moratorios por pago tardío de cesantías, copia del acto administrativo que reconoció el pago por dicho concepto, información sobre el número de radicado para consultar la reprogramación, y los correos en donde se verifique el giro de dineros al ban co correspondiente a fin de concurrir a este y hacer efectivo el pago ya reconocido.

11 Ver archivo digital “025Correo_ImpugnacionTutelante.pdf” 12 Ver archivo digital “026ImpugnacionTutela.pdf”9

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

Aduce que el accionante no puede tener acceso a la información pues Fiduprevisora S.A le indica que debe consultar en la página web, pero no le ha informado el número de radicación con el que puede realizar dicha consulta, así como tampoco ha remitido copia de la documentación pedida, o la información para verificar el pago de la prestación económica. Así las cosas, sostiene que contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, no se trata de una presunta vulneración del derecho de petición “por no acceder a lo pedido”, sino que s e trata de que las entidades accionadas no han emitido pronunciamiento frente a las solicitudes que hacen parte de los derechos de petición presentados, lo que ha generado que transgreda el derecho de petición y al debido proceso, dada la imposibilidad de poder consultar el estado del trámite. Lo anterior, reiterando que no conoce el acto administrativo que reconoció el derecho ni

presentados, lo que ha generado que transgreda el derecho de petición y al debido proceso, dada la imposibilidad de poder consultar el estado del trámite. Lo anterior, reiterando que no conoce el acto administrativo que reconoció el derecho ni el radicado para la consulta en la página web o para acceder a la información, de modo que solicita que se revoque la decisión proferida para que se tutelen los derechos de petición y debido proceso.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación mediante auto del 28 de noviembre de 2022 13, el expediente fue sometido a reparto en el Tribunal para su trámite el día 05 de diciembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 06 de diciembre de 202214.

En atención, a que en el proceso no se acreditó la calidad de la señora Julieth Jazbleidy Garzón Castiblanco para actuar como apoderada del señor Pedro Jesús Castiblanco Porras dentro de la acción de tutela, se procedió a requerir a la abogada para que aportara al expediente poder especial para interponer la acción15; requerimiento que fue atendido el 20 de enero de 202316.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

13 Ver archivo digital “028ConcedeImpugnacion.pdf” 14 Ver archivo digital “038ActaRepartoTAC.png” y “039ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 15 Ver archivo digital “040AutoRequierejuliethJazbleidy.pdf” 16 Ver archivo digital “042CorreoRespuestaRequerimiento.pdf” y “043Poder.pdf”10

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

15 Ver archivo digital “040AutoRequierejuliethJazbleidy.pdf” 16 Ver archivo digital “042CorreoRespuestaRequerimiento.pdf” y “043Poder.pdf”10

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Sala de decisión debe determinar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante , con ocasión de la s peticiones formuladas relacionadas con el pago de sanción moratoria por pago tardía de cesantías.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, la Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, lo anterior tomando en consideración las solicitudes de la parte actora para contrastarlo con los elementos del caso y dar respuesta efectiva al asunto.

Se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de

revocar el fallo de primera instancia conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república , la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Su regulación se encuentra en el Decreto 2591 de 1991 que prevé como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la legitimidad e interés para actuar. Así, en cuanto a la legitimación por activa, se ha establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,11

Exp: 11001-33-35-017-2022-00396-01

Accionante: Pedro Jesús Castiblanco Porras

Accionados: Fiduprevisora S.A.

Y Otros

por sí misma, a través de representante o por medio de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Lo anterior quiere decir que la norma en efecto permite que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos, pero para su procedencia deben ser representantes legales o judiciales o agentes oficiosos, sin que sea v álido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Así, en relación con el interés directo de un apoderado para incoar en nombre propio la

acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Así, en relación con el interés directo de un apoderado para incoar en nombre propio la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho, ya que este se encuentra en la necesidad de acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de tutela17.

Por lo tanto, en el asunto, si bien en un principio no se encontró poder especial debidamente aportado de la apoderada para actuar en la acción constitucional a nombre del accionante, previo requerimiento del despacho sustanciador, la abogada apoderada remitió al despacho el poder especial para interponer la acción de tutela co mo representante de Pedro Jesús Castiblanco Torres.

Por consiguiente, para la Sala se subsanó la demanda y se encuentra constatado el presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por activa

En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que hace referencia a que la tutela debe ser presentada contra la entidad o el particular susceptible de ser demandado vía tutela, al que se le atribuya la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que tenga la aptitud legal para aten der lo pretendido. Así, en el asunto, este requisito tambié

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