TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00426-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00426-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-01-004 AT
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2022-00426-01
ACCIONANTE: EDGAR ARDILA GALEANO.
ACCIONADO: COMPENSAR EPS.
TEMA: Derechos fundamentales a la s alud, a la dignidad humana y a la vida.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“(…)PRIMERO.– NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Ardila Galeano, contra Compensar EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia im pugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
la entidad accionada, (iii) la sentencia im pugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor EDGAR ARDILA GALEANO actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de COMPENSAR EPS, por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales de salud, en conexidad con la dignidad humana y la vida.
Al respecto, manifiesta que se encuentra afiliado a COMPENSAR EPS y SU PLAN COMPLEMENTARIO, a través de los cuales tramita sus servicios médicos; menciona que padece de tiroides , es un paciente coronario con cuatroExpediente No. 2022-00426-01
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infartos sufridos, diabetes, avanzada edad y prioridad para manejo de cirugía de cabeza cuello y tórax por tiroides complicada.
En esa medida expone que COMPENSAR EPS debe brindarle una especial protección lo cual no ha cumplido a cabalidad pues ha limitado los servicios que requiere por motivos financieros o administrativos; puntualmente, alega el accionante que le ha sido negada orden medica de biopsia de tiroides en el Hospital Santafé, colocando en grave riesgo su estado de salud en tanto sin éste examen, no se puede determinar el método de abordaje o procedimiento
el accionante que le ha sido negada orden medica de biopsia de tiroides en el Hospital Santafé, colocando en grave riesgo su estado de salud en tanto sin éste examen, no se puede determinar el método de abordaje o procedimiento a realizar, llámese cirugía, quimio o lo que indique su hallazgo.
Además, afirma que le están siendo negados servicios en Odontología dirigidos a la FUNDACIÓN CLÍNICA SANTA FE la cual a su juicio debe ser la que trámite su caso dada su delicada situación médica al ser un paciente con antecedentes coronarios, afirma que, este tratamiento es vital para su salud, pues no puede masticar adecuadamente lo que afirma le ha ocasionado daños colaterales e incluso afectaciones psicológicas.
En consecuencia, solicita le sea tutelado su derecho a la salu d en forma integral y continuada, en conexidad con sus derechos a la dignidad humana y a la vida y en tal medida, se aceda a las siguientes pretensiones:
1. Tutelar en forma integral y continuada el derecho fundamental a la salud integral y a la rehabilitación integral general por COMPENSAR para que se atienda en todo en la FUNDACIÓN SANTA FE, subsecuentemente en la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOINFANTIL y el CENTRO DE TRATAMIENTO E INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER – LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, para el caso del tumor de la tiroides y toda la atención a la enfermedad sus derivadas y conexas para en consecuencia, desde la orden del examen de biopsia hasta toda la atención, exámenes, procedimientos, medicamentos, servicios y tecnologías posibles necesarias, recetadas sin sustituir por otras a decisión unilateral de
conexas para en consecuencia, desde la orden del examen de biopsia hasta toda la atención, exámenes, procedimientos, medicamentos, servicios y tecnologías posibles necesarias, recetadas sin sustituir por otras a decisión unilateral de COMPENSAR y todo en lo que indiquen Integralmente y diligentemente en toda la atención que requiera.
2. Se ordene en la CLÍNICA SANTA FE a cargo de COMPENSAR la odontología integral y rehabilitación total, exámenes, procedimientos, medicamentos, servicios y tecnologías posibles y prótesis necesarias, tal como sean indicadas o recetadas sin sustituir por otras a decisión unilateral de la entidad.
3. Mantener y continuar la rehabilitación integral coronaria y de las enfermedades conexas en la CLINICA SHAIO tal como lo indiquen los médicos tratantes sin hacer sustituciones unilaterales por parte compensar ni quien haga sus veces. Si y sólo si fuere necesario alternativamente sería dirigido a las IPS CLÍNICA FUNDACIÓN SANTA FE, la FUNDACIÓN CLÍNICA CARDIOINFANTIL y el CENTRO DE TRATAMIENTO E INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER – LUIS CARLOS SARMIENTO ANG ÚLO sin que primen intereses administrativos de la EPS o quien tomara su lugar en la s disposiciones que hiciere el Ministerio de Salud.
4. Se brinde a cargo de COMPENSAR todo el tratamiento y rehabilitación integral que sea ordenado por los galenos en forma continua y sin exigir autorizaciones por estar en conexión con el derecho a la sa lud y a la vida, para todas sus enfermedades.Expediente No. 2022-00426-01
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2. Posición de la Entidad Demandada.
enfermedades.Expediente No. 2022-00426-01
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2. Posición de la Entidad Demandada.
COMPENSAR E.P.S manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el señor EDGAR ARDILA GALEANO indicando que se han prestado oportuna y completamente todos los servicios a que tiene derecho como afiliad o al Plan de Beneficios de Salud, de acuerdo con las coberturas que por ley y contractualmente se encuentran indicadas y autorizadas.
En esa medida, consider a que resulta evidente que no se e stá ante la negación de los servicios de salud, sino del deseo del accionante de que los mismos le sean prestados en la IPS SANTA FE , al respecto, destaca el plan complementario manifestó que la práctica de la biopsia que solicita el accionante se encuentra autorizada en dicho establecimiento de salud , configurándose así el hecho superado.
Seguidamente, aclara que si bien los afiliados tienen la libertad de escoger la IPS en la cual quieren que se presten sus servicios, esta elección está supeditada a la lista de IPS con las que tiene relación contractual su EPS y para los servicios que tenga contratados, pues a su vez COMPENSAR EPS en su autonomía contractual, tiene la facultad de elegir con que IPS contratará los servicios de salud y que servicios en específico o si finaliza una relación contractual, por lo cual, la red ha sido establecida sin que así se pueda adjudicar vulneración de derechos por parte de esta entidad.
Por otro lado, frente a los servicios odontológicos la gestora de sa lud oral,
finaliza una relación contractual, por lo cual, la red ha sido establecida sin que así se pueda adjudicar vulneración de derechos por parte de esta entidad.
Por otro lado, frente a los servicios odontológicos la gestora de sa lud oral, informó que esta rehabilitación oral no está dentro del plan complementario, por lo tanto, el paciente debe ingresar como Plan Básico de Salud a la red de atención hospitalaria para su valoración y posible tratamiento en rehabilitación y solicitar autorización de consulta de 1 vez en rehabilitación en e l Hospital de Mederí y s i su tratamiento es funcional se le dará la cobertura con los recurso de la UPC, por lo que arguye no se le está negando ningún servicio y que esta es la red establecida para la prestación de estos servicios, de manera que solicita se niegue el amparo requerido.
Concluye en virtud de lo anterior, que no se está ante la negativa de tratamiento médico y odontológico requerido por el paciente sino a una negativa del afiliado en aceptar los servicios autorizados para sus tratamientos por COMPENSAR EPS y pretende a través de la acción de tutela desconocer la cláusula compromisoria que aceptó el contratante del plan de acogerse a la red de prestación de servicios de la prestadora de servicios.
Así las cosas, solicita se deniegue la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Ricardo Ardila Galeano, ya que no existe ninguna conducta de parte de Compensar EPS que pueda considerarse como violatoria de sus derechos fundamentales.Expediente No. 2022-00426-01
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3. Sentencia impugnada.
fundamentales.Expediente No. 2022-00426-01
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3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Ardila Galeano.
Para tal fin analizó el a quo que la parte demandante encuentra satisfecha una de sus pretensiones puesto que la entidad accionada ha autorizado la práctica de la biopsia de “glándula tiroides vía perc utánea –biopsia minitruct” en la Fundación Santa Fe, de otra parte y respecto de las demás pretensiones, establece que es obligación de las Empresas Promotoras de Salud disponer de una red de servicios dentro de los cuales ejecutarán convenios con distintas IPS de las cuales el usuario podrá escoger libremente donde desea ser atendido cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios , siempre y cuando garantice a los afiliados la prestación integral del servicio, de conformidad con las normas vigentes, teniendo las EPS la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios siendo el único limitante constitucional y legal que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio.
En esa medida, una vez analizado el material probatorio aportado, no se logró evidenciar que la atención del actor en una IPS distinta a las mencionadas
prestación integral del servicio.
En esa medida, una vez analizado el material probatorio aportado, no se logró evidenciar que la atención del actor en una IPS distinta a las mencionadas por éste r esultaría en un deterioro de la s condiciones médicas del peticionario; tampoco , se observó que las posibles IPS receptoras no garanticen la atención integral del servicio y con ello no logra establecer con certeza que, si el accionante no es atendido en la Fundación Santa Fe, la Fundación Clínica Shaio, la Fundación Cardio infantil o el CTIC, se le causaría un detrimento o deterioro en su condición de salud.
4. Impugnación.
El acciona nte formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que, contrario a lo considerado por el juez de tutela debe accederse a la protección de sus derechos fundamentales pues es una persona en mi condición de discapacidad paciente coronario que ha sufrido varios infartos, condición de vida considerada de alto riesgo, controles especiales y que requiere indiscutiblemente siempre ser atendido en clínica de alta complejidad.
Por otro lado, manifiesta que COMPENSAR EPS y PLAN COMPLEMENTARIO ha negado en varias oportunidades la atención necesaria integral, no ha atendido las solicitudes del médico tratante y en tanto suspendió convenios con la FUNDACIÓN SANTA FE, se le realizó la biopsia de tiroides lóbulo izquierdo, sin embargo, era necesario la biopsia de lóbulo derecho, procedimiento que no fue autorizado por COMPENSAR EPS negando los servicios de salud por asuntos meramente administrativos.
izquierdo, sin embargo, era necesario la biopsia de lóbulo derecho, procedimiento que no fue autorizado por COMPENSAR EPS negando los servicios de salud por asuntos meramente administrativos.
Por último, COMPENSAR en su desvío de responsabilidad ofrece otras IPS de su red para la atención odontológica, ignorando que los pacientes coronariosExpediente No. 2022-00426-01
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deben tener su dentadura completa y bien atendida s para prevenir infecciones, mala digestión y estrés, pudiendo causar otros peligros de salud. En esa medida, solicita se conceda atención integral y permanente y se conceda atención permanente odontología en la CLÍNICA SANTAFÉ o en las otras IPS ya mencionadas.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Diecisiete (17) Admini strativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo pr obatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si (i) ¿COMPENSAR EPS ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dign idad
Jurídico.
Analizado el acervo pr obatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si (i) ¿COMPENSAR EPS ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dign idad humana y la vida del señor EDGAR ARDILA GALEANO? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo; (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso en concreto.
(i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.
Es un derecho fundamental también protegido por entidades a nivel internacional, tal como lo es la Organización Mundial de la Salud, la cual a través de su Constitución afirma que: “el goce del grado máxi mo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”
En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Está regulado en el sistema jurídico colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:Expediente No. 2022-00426-01
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salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:Expediente No. 2022-00426-01
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“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”
En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:
“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.
a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integ rada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”
Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la icónica sentencia T 760 de 2008 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que elExpediente No. 2022-00426-01
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derecho a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, posición que ha sido reiterada en numerosas decisiones de la Alta corporación, tales como la sentencia T-234 de 2013 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez donde indicó lo siguiente:
“DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho
haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
DERECHO DE ACCESO AL SE RVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento méd ico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”
En idéntico sentido, en la sentencia T-745 de 2013, la Corte se ha pronunciado mostrando la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera:
“DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDPrincipio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado
Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 1 00 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio d e libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.Expediente No. 2022-00426-01
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DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR- (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tiene n plena libertad
de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tiene n plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acc eso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS” receptora.”
De otra parte, en sentencia T-171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional con ponencia de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger hace claridad so bre el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos: “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- (…) el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en
su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.
Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la autonomía del derecho a la salud como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2022-00426-01
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4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal c omo lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, di rección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la c onsecución de los altos fines a los cuales se compromete el
en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la c onsecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte h a reconocido que el
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