TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00050-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00050-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-35-017-2023-00050-01
Accionante: GERMAN SILVINO NIÑO CUERVO
Accionados: VANTI S.A. E.S.P. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor German Silvino Niño Cuervo, actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Indicó que VANTI S.A. ESP , le impuso una sanción de recuperación de consumo a partir de una anomalía encontrada en una visita que se realizó en un predio de su propiedad el día 15 de mayo de 2020, el cual se encontraba dado en arriendo al señor Pablo Gómez Figueroa.
Señaló que presentó derecho de petición el día 13 de abril del año 2022 ante la empresa VANTI S.A. ESP, con la finalidad de que se informara sobre la
dado en arriendo al señor Pablo Gómez Figueroa.
Señaló que presentó derecho de petición el día 13 de abril del año 2022 ante la empresa VANTI S.A. ESP, con la finalidad de que se informara sobre la situación presentada en el inmueble , frente al cual dicha entidad el día 3 de2 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
Accionante: GERMAN SILVINIO NIÑO CUERVO
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mayo del año 2022 emitió respuesta en la cual además de reiterar la anomalía encontrada en el predio, acusó de no presentar la reclamación a la factura generada dentro del términ o establecido, situación que en ningún momento le fue notificada a fin de ejercer su derecho de defensa.
Adujo que el día 13 de septiembre del año 2022 , interpuso derecho de petición informando a VANTI S.A. ESP, que en las facturas generadas se podía evidenciar que el consumo de Gas en el establecimiento no superaba los 300m3 mensuales, desde el año 2018 hasta la fecha, sin importar que el medidor fuera cambiado en varias ocasiones, lo que sin lugar a dudas refleja que los medidores no fueron objeto de man ipulación alguna, y en el mismo, solicitó las pruebas obtenidas las cuales dieron lugar a afirmar que la empresa accionada está cobrando un consumo de GAS no facturado.
Por su parte VANTI S.A. ESP , en respuesta a la petición anteriormente descrita, el día 29 de septiembre de 2022, refirió que la suma cobrada corresponde a los consumos dejados de cancelar por concepto de recuperación de consumo, de lo cual no existe prueba alguna , motivo por el
descrita, el día 29 de septiembre de 2022, refirió que la suma cobrada corresponde a los consumos dejados de cancelar por concepto de recuperación de consumo, de lo cual no existe prueba alguna , motivo por el cual el día 23 de noviembre de 2022 , presentó queja ante la Superintendencia encargada de la inspección vigilancia y control de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin obtener respuesta alguna
Manifestó que posteriormente el día 23 de enero de 2023, nuevamente presentó derecho de petición ante VANTI S.A. ESP, solicitando la Expedición de las facturas correspondiente al periodo facturado de los meses de noviembre y diciembre del año 2022 y la fac tura del mes de enero del año 2023, el cual fue resuelto por la empresa accionada el día 9 de febrero de 2023, informando:
“[…] - Una vez verificado nuestro sistema comercial, evidenciamos que la factura No. G200192810 por la suma de $10.938.180 (diez millones novecientos treinta y ocho mil ciento ochenta pesos M/Cte.) por concepto de recuperación de consumo, se encuentra en FIRME toda vez que no fue objeto de reclamo en el tiempo establecido en el artículo 154 de la ley 142 de 1994, e s decir entre los cinco meses siguientes a la expedición de la misma […]”3 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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Precisó que las actuaciones de la empresa accionada vulneran su derecho al debido proceso, comoquiera que la sanción fue impuesta con absoluto desconocimiento de los principios de l egalidad y tipicidad, además no se
Precisó que las actuaciones de la empresa accionada vulneran su derecho al debido proceso, comoquiera que la sanción fue impuesta con absoluto desconocimiento de los principios de l egalidad y tipicidad, además no se concedió los recursos de ley.
Finalmente reiteró que no puede entenderse garantizado el debido proceso, defensa y contradicción, con la sola expedición de la factura por recuperación de consumo, habida cuenta que se cons tituye en un elemento probatorio insuficiente, más aún cuando no se le da a conocer a la otra parte.
2. Pretensiones
“[…] SOLICITUD DE AMPARO
Con base en lo expuesto en el presente escrito, de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales y con toda la prueba aportada, solicito el amparo constitucional al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Por todo lo anterior solicito de manera respetuosa al SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, qué la Accionada VANTI S.A. ESP decidió no tener en cuenta las REGLAS PROCESALES formuladas para permitirme ejercer el derecho de defensa y contradicción de la prueba y la aplicación debida de los precedentes normativos necesarios en el correspondiente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR, TUTELAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, los cuales siguen siendo vulnerados por las actuaciones y omisiones realizadas por VANTI S.A. ESP.
TERCERO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de mi persona al DEBIDO PROCESO respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo de la sanción impuesta por recuperación de consumo.
TERCERO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de mi persona al DEBIDO PROCESO respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo de la sanción impuesta por recuperación de consumo.
CUARTO: Con el fin de garant izar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales del suscrito al DEBIDO PROCESO solicito muy respetuosamente al Juez Constitucional ordenar a la empresa VANTI S.A. ESP se sirva a expedir las pruebas donde se demuestre la presunta manipulación de los medidores de gas retirados e instalados.
QUINTO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales del memorialista al DEBIDO PROCESO solicito muy respetuosamente al Juez Constitucional Ordenar a la superintendencia SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a emitir una respuesta de fondo con base a la queja presentada por el suscrito […]”.4
Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el catorce (14) de febrero de 2023, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso la notificación a Vanti S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran
de Servicios Públicos Domiciliarios, y (iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. Por otra parte, negó la medida cautelar solicitada, considerando que, no se advierte la vulneración inminente de los derechos fundamentales señalados por el actor que permitan concluir la necesidad de decretar una medida provisional antes de resolverse la presente acción.
4. Contestación de la demanda
4.1. VANTI S.A.
Mediante correo electrónico de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el Doctor Álvaro Hernando Sánchez Hurtado , en su calidad de Representante Legal de VANTI S.A. E.S.P. , contestó la presente acción señalando que la empresa suministra al inmueble (uso comercial) de propiedad del accionante el servicio de gas natural domiciliario desde el 9 de mayo de 2011 - contrato y/o póliza No. 3727499 actualización No. 61624726. Indicó que la empresa adelantó una actuación administrativa tendiente a la recuperación de consumo, para lo cual realizó visita el día 15 de mayo de 2020, al predio ubicado en la Calle 63 F N° 28 A -29, encontrando medidor marca EA tipo 75-11-5 número 7511005176, con las siguientes anomalías : “[…] (81) Tornillos con rebabas partidos y manipulados, (02) Capacidad inferior a C.I […]” Adujo que al momento de la visita se encontró una carga instalada total de 301.000 BTU, y que el predio es destinado para actividad comercial – Restaurante – dicha visita fue atendida por la señora Mary Luz O rtiz en su
inferior a C.I […]” Adujo que al momento de la visita se encontró una carga instalada total de 301.000 BTU, y que el predio es destinado para actividad comercial – Restaurante – dicha visita fue atendida por la señora Mary Luz O rtiz en su calidad de arrendataria, a quien se le hizo entrega de citación para asistir a laboratorio.5 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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Señaló que en vista de lo anterior, se realizó el retiro del medidor y se instaló uno de manera provisional. Con fecha 30 de junio de 2020, se realizó pr ueba técnica al medidor; sin embargo, el usuario no se hizo presente, motivo por el cual la empresa profirió el documento de hallazgos Núm. CF-2011592313727499 del 09 de Julio de 2020, mediante el cual se explicó las irregularidades encontradas y estimando el consumo a recuperar, enviando citación para notificación personal al predio en la misma data a través de correo, guía No. RA270493886CO y RA271731848CO las cuales no fueron entregadas; sin embargo, la empresa procedió a realizar la publicación de la misma en la página web. Indicó que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de acto administrativo, se surtió la notificación por AVISO, el cual fue enviado el día 17 de Julio de 2020, mediante guía N° RA271944879CO la cual no fue entregada, motivo por el cual, la empresa procedió a realizar su publicación en la página web. Adujo que vencido el termino concedido en el Documento de Hallazgos, a fin
entregada, motivo por el cual, la empresa procedió a realizar su publicación en la página web. Adujo que vencido el termino concedido en el Documento de Hallazgos, a fin de que el usuario/suscriptor o propietario, presentara las explicaciones y/o aportara las pruebas que considerara pertinentes o conducentes con relación a la anomalía, el usuario no se pronunció, por lo cual la Empresa procedió a expedir la Factura N° G200192810, junto con el Documento de Facturación N° CF – 201450092-3727499 Medid or con anomalía del 27 de agosto de 2020, entregada el día 27 de agosto de 2020, por correo mediante guía s N° RA278846160CO y RA277771553CO, las cuales no fueron entregadas; sin embargo ante tal imposibilidad la empresa procedió a realizar publicación en la página web. Manifestó que mediante escrito del 29 de septiembre de 2020, el señor Pablo Gómez Figueroa; presentó Documento de Facturación N° CF – 2014500923727499 Medidor con anomalía del 27 de agosto de 2020, petición que fue atendida por la empresa el 14 de octubre de 2020, informando al peticionario que no contaba con la legitimidad para reclamar, respuesta que fue enviada mediante guía No. RA283320266CO, para notificación personal, no obstante,6 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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ante la imposibilidad de realizar dicha notificación, se surtió la notificación por aviso el día 22 de octubre de 2020, mediante guía núm. RA284678633CO y
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ante la imposibilidad de realizar dicha notificación, se surtió la notificación por aviso el día 22 de octubre de 2020, mediante guía núm. RA284678633CO y de igual forma al email darwin881230@gmail.com. Posteriormente, el señor Pablo Gómez Figueroa, el 15 de diciembre de 2021, presentó documento que fue atendido por Vanti, el 29 del mismo mes y año reiterándole que no contaba con legitimidad para reclamar, e igualmente notificándolo a la dirección suministrada, esta es, calle 63F No. 28 a - 29 a través de guía No. RA351885817CO, la cual no fue entregada, motivo por el cual se efectuó un segundo envío mediante guía núm. RA352533431CO y ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal del Acto Administrativo, se surtió la notificación, mediante guía N° RA352532365CO y de igual forma al email darwin881230@gmail.com. Señaló que el señor Pablo Gómez Figueroa mediante ticket núm. 638854 y 6389119 del 15 de marzo de 2022, manifestó su inconformidad frente al cobro de la factura núm. G200192810 por concepto de recuperación de consumo, motivo por el cual la empresa se emitió una sola respuesta confirmando la decisión del cobro impuesto en la factura núm. G200192810, decisión contra la cual no procedía recurso alguno dado a que la factura tenía más de cinco meses de expedición, y notificada por aviso el día 8 de abril de 2022 al correo electrónico darwin881230@gmail.com.
la cual no procedía recurso alguno dado a que la factura tenía más de cinco meses de expedición, y notificada por aviso el día 8 de abril de 2022 al correo electrónico darwin881230@gmail.com. Manifestó que el día 1.º de abril de 2022 , y 13 de abril de 2022, mediante tickets núm. 6578063, 6703736 , el señor Pablo Gómez Figueroa reiteró su inconformidad frente al cobro de la factura núm. G200192810 , frente al cual la empresa nuevamente infor mó que dicha factura se encontraba en firme comoquiera que el reclamo no se realizó dentro de los cinco meses de haber sido expedida, respuesta que fue notificada al correo electrónico suministrado para notificaciones. Adujo que el escrito radicado No. SSPD 20228122442511 del 31 de mayo de 2022 ante la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, fue trasladado a la empresa bajo el ticket No. 7187189 de la misma data, mediante el cual el señor Pablo Gómez Figueroa, insiste en su desacuerdo7 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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con el proceso de recuperación de consumo y frente a este la empresa el día 14 de junio de 2022, reiteró que el cobro se encuentra en firme, toda vez que no se realizó el respectivo reclamo dentro de los cinco meses de haber sido expedida. Señaló que la inconformid ad del peticionario fue reiterada en peticiones de fecha 21 de junio de 2022, 19 de octubre 2022 y 21 de noviembre 2022 , la
expedida. Señaló que la inconformid ad del peticionario fue reiterada en peticiones de fecha 21 de junio de 2022, 19 de octubre 2022 y 21 de noviembre 2022 , la cuales fueron atendidas por la empresa el día 8 de julio, 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2022, respectivamente. Indicó que la empresa ha notificado cada uno de los actos administrativos, entre estos la apertura de la investigación administrativa, comoquiera que la misma informó el documento de hallazgos. Precisó que en el proceso de recuperación, se observó que al revisar las lecturas se encontró un consumo mensual que superó los 300m2, encontrando además anomalías internas, evidenciando manipulación del medidos con el fin de desviar consumo real. Manifestó que en el predio se suspendió el servicio por la factura emitida por concepto de recuperación de consumo e igualmente por facturas del consumo que mes a mes que no han sido canceladas , teniendo en cuenta que el servicio público de gas domiciliario no es un derecho fundamental y no tiene conexidad alguna con los mismos. Adujo que la empresa cuenta con ánimo conciliatorio sobre la obligación. Finalmente, solicitó se declare improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que las reglas procesales no son objeto de discusión a través de este medio.
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Doctora Gloria Mercedes Vinasco Salazar , apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , dio respuesta a la presente acción manifestando que, dicha entidad actúa en segunda instancia frente a los r eclamos de los usuarios, motivo por el cual es la empresa8
Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
presente acción manifestando que, dicha entidad actúa en segunda instancia frente a los r eclamos de los usuarios, motivo por el cual es la empresa8 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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prestadora de servicios quien en primera instancia debe resolver de fondo las reclamaciones; sin embargo, a fin de evidenciar los procedimientos adelantados ante la SSPD , procedió a consultar el sis tema de gestión documental ORFEO, sistema en el cual se evidencia que por los mismos hechos ya se había radicado acción de tutela por parte del arrendatario del inmueble de propiedad del accionante , la cual fue de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal y decidida el 5 de agosto de 2022, tramite en el cual se solicitó desvincular a la SSPD por falta de legitimación en la causa. Indicó que si no existe un recurso de apelación interpuesto por el interesado y concedido por la autoridad de primera inst ancia, para que la entidad resuelva definitivamente y de fondo , no es procedente la presente acción frente a la Superintendencia. Señaló que al existir otra actuación judicial por los mismos hechos, en este caso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, resulta claro que podría configurarse la temeridad de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que resulta inocuo el ejercicio de la presente acción, al existir una decisión judicial al respect o, pues si bien no fue el accionante quien interpuso la anterior tutela, si lo hizo el arrendatario. Por otro lado, precisó que se encontró radicado núm. 20225294769902 del
judicial al respect o, pues si bien no fue el accionante quien interpuso la anterior tutela, si lo hizo el arrendatario. Por otro lado, precisó que se encontró radicado núm. 20225294769902 del 23 de noviembre de 2022, m ediante el cual el accionante solicitó revocar el cobro facturado y el acto administrativo referente al mismo , petición que fue atendida por la SSPD mediante oficio núm. 20238120693311 del 15 de febrero de 2023 , informando que dicha entidad no tiene compet encia para resolver las reclamaciones de primera instancia. Finalmente i ndicó que las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios, por regla general no procede en tutela, comoquiera que para discutir sus i nconformidades con la facturación cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos cuya competencia es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa.9 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
Accionante: GERMAN SILVINIO NIÑO CUERVO
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
La A-quo señaló que el accionante requiere a través de acción de tutela se ordene a las accionadas dejar sin efecto el acto administrativo de cobro por
tutela.
La A-quo señaló que el accionante requiere a través de acción de tutela se ordene a las accionadas dejar sin efecto el acto administrativo de cobro por recuperación de consumo y ordenar a VANTI expedir prueba que demuestre la presunta manipulación del medidor de gas retirado, y que a SSPD emita una respuesta de fondo a la queja formulada el dia 23 de noviembre de 2022.
Al respecto, adujo que Vanti S.A. E.S.P., determinó que efectivamente existió manipulación de los medidores de gas retirados e instalados y por su parte la SSPD igualmente dio respuesta a la petición de fecha 23 de noviembre de 2022, comoquiera que se allegó prueba a los informes presentados frente a la presente acción.
Conforme a lo anterior, consideró que dentro de la presente acción se configuró hecho superado, lo cual releva al juez de tutela para efectuar un pronunciamiento, comoquiera que el mismo resultaría inocuo y contrario al objetivo constitucional.
Por otra parte, argumentó que se debe tener en cuentas que l a pretensión formulada por el accionante encuentra su génesis en la emisión de un acto administrativo mediante el cual se ordena el cobro por recuperación de consumo de gas natural domiciliario al inmueble , acto que acusa de haber sido expedido de forma irregular y vulnera su derecho al debi do proceso y derecho de defensa, toda vez que no se corrió el traslado de las pruebas que demuestran el consumo excesivo no pagado y la manipulación del contador de gas.10 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
Accionante: GERMAN SILVINIO NIÑO CUERVO
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de gas.10 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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Frente a lo anterior, indicó que las características de esta pretensión, es propia de aquellas que deben ser conocidas por el juez ordinario , y que la acción de tutela no procede para controvertir este tipo de controversias, pues tales asuntos cuentan con otros medios de defensa judicial.
Señaló que a fin de verificar si la presente acción procede como mecanismo transitorio hasta tanto se adopte la decisión del juez ordinario, se tendrá que corroborar si al momento de interponerse la presente acción de tutela había operado la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto al acto administrativo que concluyó la vía administrativa.
Indicó que del análisis de los hechos y la pruebas que se aportaron al expediente, se evidenció que al inmueble se le efectuó proceso de cobro de recuperación de consumo , arrojando un valor pendiente de pago de $10.938.180 pesos M/cte , situación con la que el accionante se encuentra inconforme y ha manifestado no haber sido notificado de las etapas surtidas por la entidad, motivo por el cual ha formulado distintas peticiones, solicitando la anulación del acto administrativo que a la fecha se encuentra en fi rme y cuyo medio de control que procedería se encuentra caducado.
Manifestó que el accionante en ningún aparte de su escrito tutelar, advirtió la intensión de utilizar el presente trámite constitucional de manera transitoria hasta tanto la autoridad natural resuelva de fondo el asunto con el objeto de
Manifestó que el accionante en ningún aparte de su escrito tutelar, advirtió la intensión de utilizar el presente trámite constitucional de manera transitoria hasta tanto la autoridad natural resuelva de fondo el asunto con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, además, el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, pues no pertenece a grupos en situación de discapacidad, niños, niñas y adolescentes, madre o padre cabeza de familia, persona de la tercera edad o población desplazada, que haga meritorio el estudio que se pretende.
Finalmente consideró que con las pretensiones formuladas por el demandante, se desnaturaliza la esenci a de la acción de tutela, como mecanismo dispuesto en el artículo 86 superior , por lo tanto, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues ella no representa un mecanismo judicial11 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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alternativo ni paralelo que permita homologar los procedimientos establecidos en la legislación común.
6. Impugnación
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia en síntesis, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que no existe prueba de que se haya enterado de las notificaciones, para así poder ejercer el derecho a la defensa y contradicción.
Señaló que durante el confinamiento social decretado por el Gobierno nacional, durante los meses de marzo, abril y 12 de mayo del año 2020 , el restaurante estuvo cerrado, razón suficiente para que los consumos en esos meses disminuyeran.
nacional, durante los meses de marzo, abril y 12 de mayo del año 2020 , el restaurante estuvo cerrado, razón suficiente para que los consumos en esos meses disminuyeran.
Adujo que Vanti S.A. E.S.P., no ha aportado prueba que demuestre lo contrario, desconociendo que el consumo de gas del inmueble que se encuentra arrendado desde el año 2018, no supera el promedio 300m3 mensuales.
Consideró que la sentencia de la A quo, no captó adecuadamente el problema jurídico planteado en la acción de tutela impetrada, además, la misma no tuvo en cuenta su condición de propietario del inmueble.
Indicó que la garantía al debido proceso frente a la recuperación de consumos dejados de facturar es un procedimiento autónomo e independiente de las empresas que prestan un servicio público.
Arguyó que Vanti S.A. E.S.P., no informó y desconoció su derecho de defensa y contradicción, lo cual trasgrede sus d erechos fundamentales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.12 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fall o ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.13 Expediente No. 11001-33-35-017-2023-00050-01
Accionante: GERMAN SILVINIO NIÑO CUERVO
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otro s mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la per
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