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TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00065-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00065-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, vinculadas Oficina de Género, Comando de Educación y Doctrina y el Comando de Personal del Ejército Nacional / CONCEDE EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por la falta de respuesta de los numerales 4° al 8° de la petición del 13 de enero de 2023, pues corresponde a la Oficina de Género, al Comando de Educación y Doctrina y al Comando de Personal del Ejército Nacional, en tanto se encuentra que pese a que el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional remitió en debida forma la petición a cada una de dichas dependencias, estas no han dado respuesta de forma y de fondo a la misma / EXTIENDE EL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respecto de la tercera pregunta que le compete resolver al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, la Oficina de Género, el Comando de Educación y Doctrina y el Comando de Personal del Ejército Nacional, amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición de la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción no Violenta “Justapaz”, con ocasión de la falta de respuesta de forma y de fondo de la petición presentada el 13 de enero de 2023?

Justicia, Paz y Acción no Violenta “Justapaz”, con ocasión de la falta de respuesta de forma y de fondo de la petición presentada el 13 de enero de 2023?

Tesis: “(…) El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Oficina de Género, el Comando de Educción y Doctrina y el Comando de Personal del Ejército Nacional, quienes no han dado respuesta a los numerales 4° a 8° de la solicitud del 13 de enero de 2023, pues encontró que el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dio respuesta a los numerales 1° a 3° mediante el Oficio No. 2023380000103511 del 20 de enero de 2023, notificado el 24 de enero de la misma anualidad. (…) La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión adoptada sobre la negativa de declarar la vulneración del derecho fundamental de petición respecto del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, pues en su concepto la respuesta dada no satisface lo requerido, por ello solicitó se conceda de igual forma el amparo frente a los numerales 1° a 3° de la petición del 13 de enero de 2023. (…) De las pruebas obrantes al proceso se encuentra que la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción no Violenta “Justapaz” presentó petición el 13 de enero de 2023 (…) en los siguientes términos (…) El Comando de Reclutamiento y Control

obrantes al proceso se encuentra que la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción no Violenta “Justapaz” presentó petición el 13 de enero de 2023 (…) en los siguientes términos (…) El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dio respuesta a los numerales 1° a 3° mediante el Oficio No. 2023380000103511 del 20 de enero de 2023, en donde resolvió lo siguiente (…) Se aportó constancia de la notificación electrónica hecha el 24 de enero de 2023 del Oficio No. 2023380000103511 del 20 de enero de 2023, desde la cuenta electrónica corec.juridica@buzonejercito.mil.co a la cuenta electrónica juridico-oc @justapaz.org (…) En este caso, se evidencia que el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dio respuesta a los numerales 1° a 3° de la petición del 13 de enero de 2023, y para atender la inconformidad de la parte actora la Sala procede a evaluar si en efecto se dio respuesta de fondo a cada una de ellas. (…) Respecto a la primera pregunta se evidencia que la entidad dio respuesta dentro del marco de su competencia, indicando de forma clara y concreta las razones de la incorporación voluntaria de mujeres a la prestación del servicio militar, e indicó los fundamentos normativos sobre la materia, los cuales pueden ser consultados en internet, además expuso que no era posible suministrar actos administrativos internos de la entidad, en tanto estos gozan de reserva, motivo por el cual a diferencia de lo expuesto por la

sobre la materia, los cuales pueden ser consultados en internet, además expuso que no era posible suministrar actos administrativos internos de la entidad, en tanto estos gozan de reserva, motivo por el cual a diferencia de lo expuesto por la parte actora, se evidencia una respuesta clara y de fondo a lo pretendido. (…) De otra parte, si bien no se indicó que funcionarios, entidades e instituciones participaron en el proceso de consideración y adopción de dicha decisión, lo queA.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01 en concepto de la parte accionante dificultaría la exigencia de responsabilidad y el control ciudadano de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, encuentra la Sala que la incorporación voluntaria de las mujeres a la prestación del servicio militar obedece a lo resuelto en la Ley 1861 de 2017 expedida por el Congreso de la República, es decir, es un tema de competencia del legislador. (…) Frente a la segunda pregunta se evidencia que la entidad dio respuesta a lo planteado dentro de un marco de objetividad, pues señaló que se tiene prevista la incorporación en la presente anualidad de 5.184 mujeres bachilleres mayores de edad y hasta faltando un día para cumplir los 24 años de edad a nivel nacional en cuatro contingentes de 1.296. Por consiguiente, no se comparte lo afirmado por la parte actora, y frente a que no se satisfizo la pregunta al no discriminar la incorporación por departamentos, municipios, edad, ciudad, etnia, estrato socioeconómico y nivel de escolaridad, se tiene que no le es posible a la

incorporación por departamentos, municipios, edad, ciudad, etnia, estrato socioeconómico y nivel de escolaridad, se tiene que no le es posible a la accionada atender lo pretendido, pues dichas variables no se pueden establecer sobre una expectativa o estimado, porque lo que se está pidiendo es que se haga una estimación de un hecho futuro e incierto, distinto fuera que se haya solicitado dicha información respecto de años anteriores, sobre los cuales sí hubiere sido posible determinar tales aspectos, por lo que tampoco se entiende vulnerado el derecho petición. (…) el desacuerdo con lo resuelto o la respuesta desfavorable a lo pretendido por el peticionario no constituye vulneración del derecho fundamental de petición. (…) En cuanto a la tercera pregunta relacionada con señalar cuales son las funciones y cargos que van a desempeñar las mujeres que hagan parte del proceso de incorporación, y con base en qué criterios o parámetros se adopta dicha determinación, encuentra la Sala que únicamente se señalaron las áreas y funciones que van a desempeñar, pero no se indicaron cuáles serían los criterios o parámetros tenidos en cuenta para ello, por lo que frente a este aspecto en concreto sí se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, y es procedente ordenar el amparo del mismo. (…) Por otro lado, obran copias de los Oficios Nos. 2023380001036873:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CORECJEM-C-11-1-.10 y 2023380001037673: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFJEM-C-11-1-.10 y 2023380001037673: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOREC-JEM-C-11-1-.10 del 20 de enero de 2023, por medio de los cuales remitió la petición a la Oficina de Género, el Comando de Educación y Doctrina y el Comando de Personal del Ejército Nacional con el objeto de que dieran respuesta a las preguntas de los numérales 4° al 8° (…) se debe confirmar la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de los numerales 4° al 8° de la petición del 13 de enero de 2023, pues corresponde a la Oficina de Género, al Comando de Educación y Doctrina y al Comando de Personal del Ejército Nacional, en tanto se encuentra que pese a que el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional remitió en debida forma la petición a cada una de dichas dependencias, estas no han dado respuesta de forma y de fondo a la misma. (…) Por consiguiente, se confirma parcialmente el fallo de tutela del 8 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para modificar los numerales 1° y 2°, en tanto se debe extender el amparo del derecho de petición respecto de la tercera pregunta que le compete resolver al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, dentro del término establecido en primera instancia correspondiente a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, y se confirman los

Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, dentro del término establecido en primera instancia correspondiente a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, y se confirman los demás numerales por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-017-2023-00065-01

Demandante: Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción no Violenta “Justapaz”

Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas Vinculadas: Oficina de Género, Comando de Educación y Doctrina y el

Comando de Personal del Ejército Nacional

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del

Vinculadas: Oficina de Género, Comando de Educación y Doctrina y el

Comando de Personal del Ejército Nacional

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 8 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción no Violenta “Justapaz”, actuando a través de su director, presentó la acción de tutela con el fin de que se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, lo siguiente1:

1. Pretensiones “ IV. PETICIÓN Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, acudo ante su despacho para que se TUTELE mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ORDENE al Ejército Nacional – 1 Archivo 02 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01

Comando de Reclutamiento y Control Reservas dar respuesta a mi petición del 13 de enero de 2023 en un término no mayor a 48 horas.”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:

“ I. HECHOS

1. El día 13 de enero de 2023 radiqué ante el Comando de Reclutamiento y Control

de enero de 2023 en un término no mayor a 48 horas.”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:

“ I. HECHOS

1. El día 13 de enero de 2023 radiqué ante el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, un derecho de petición en el que solicitaba información relativa al proceso de incorporación de mujeres en el Ejército Nacional.

2. Dicho derecho de petición fue remitido mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: corec.juridica@buzonejército.mil.co y peticiones@pqr.mil.co

3. Al día de hoy no he recibido respuesta alguna por parte del Ejército Nacional, ya sea por medio de correo físico o electrónico.

4. Lo anterior implica que el accionado ha tardado más tiempo del establecido en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a mi solicitud.”.

3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado Derecho de petición

4. Contestaciones de la acción 4.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional contestó la acción manifestando que es improcedente por no reunir los requisitos del Decreto 2591 de 1991, y en todo caso señaló que se dio respuesta a la petición mediante el Oficio No. 2023380000103511 del 20 de enero de 2023, enviado el 24 de enero de 2023 al correo electrónico suministrado jurídicooc@justapaz.org.

Frente al trámite de la solicitud indicó que: (i) la recibió el 13 de enero de 2023 en

oc@justapaz.org. Frente al trámite de la solicitud indicó que: (i) la recibió el 13 de enero de 2023 en el correo corec.juridica@buzonejercito.mil.co, (ii) se asignó la petición a un asesor jurídico, se proyectó respuesta mediante Oficio No. 2023380000103511:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COREC-JEM-C11-1.10 del 23 de enero de 2023, el cual dio respuesta a los numerales 1° a 3°, pues frente a los numerales 4° 2 Archivo 02 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01 a 8° se le informó que se remitió a la Oficina de Género, al Comando de Educación y Doctrina, y al Comando de Personal del Ejército Nacional, (iii) de las remisiones por competencia se informó adjuntando los oficios con radicado 2023380001036873, 2023380001037673 y 2023380001035963, y (iv) se notificó de la respuesta del derecho de petición a la cuenta electrónica juridicooc@justapaz.org el 24 de enero de 2023. 4.2. Vinculadas - Oficina de Género, Comando de Educación y Doctrina y el Comando de Personal del Ejército Nacional Las vinculadas no dieron respuesta alguna a la acción de tutela, pese que fueron notificadas en debida forma.

5. Sentencia impugnada

Comando de Personal del Ejército Nacional Las vinculadas no dieron respuesta alguna a la acción de tutela, pese que fueron notificadas en debida forma.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de marzo de 2023 3 por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental invocado.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional allegó con la contestación de la acción copia del Oficio No. 2023380000103511 del 20 de enero de 2023, notificado el 24 de enero de la misma anualidad, por medio de la dio respuesta a los numerales 1° a 3° de la solicitud, y frente a lo demás indicó que lo remitió por competencia al área competente, es decir la Oficina de Género frente al numeral 4°, al Comando de Educción y Doctrina frente a los numerales 5° y 6°, y al Comando de Personal frente a los numerales 7° y 8°. Por consiguiente, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dio respuesta a la petición respecto de los asuntos que debía resolver, y remitió a las áreas pertinentes la solicitud en aras de que emitieran respuesta, por tal razón considera que no incurrió en violación del derecho fundamental de petición, situación distinta ocurrió con las solicitudes de los numerales 4° a 8° las cuales no fueron resueltas por la Oficina de Género, el

fundamental de petición, situación distinta ocurrió con las solicitudes de los numerales 4° a 8° las cuales no fueron resueltas por la Oficina de Género, el Comando de Educción y Doctrina y el Comando de Personal del Ejército Nacional, motivo por el cual concedió el amparo del derecho fundamental respecto de los numerales 4° a 8°. 3 Archivo 18 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01

6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, manifestando que se encuentra inconforme con la decisión de no declarar vulnerado el derecho fundamental de petición respecto d el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, pues frente al numeral 1° consideró que no se dio una respuesta en torno a los funcionarios, instituciones o entidades públicas que estuvieron encargadas de la adopción de dicha determinación, lo que en su concepto dificultaría la exigencia de responsabilidad y el control ciudadano de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, frente al numeral 2° indicó que la respuesta no responde de manera precisa y congruente la inquietud, pues la necesidad de clasificación en categorías obedece al propósito de realizar un análisis interseccional y evitar situaciones que puedan profundizar escenarios de desigualdad hacia las mujeres, y por último, frente al numeral 3° reiteró que la respuesta no es suficiente, pues no se indicó nada respecto de los criterios o parámetros con base en los cuales se van a adoptar dichas determinaciones y no

desigualdad hacia las mujeres, y por último, frente al numeral 3° reiteró que la respuesta no es suficiente, pues no se indicó nada respecto de los criterios o parámetros con base en los cuales se van a adoptar dichas determinaciones y no se señaló cuáles eran los cargos que las mujeres desempeñarían en el marco de dichas funciones, lo que resulta fundamental para el trabajo que lleva a cabo la organización en términos de defensa de los derechos humanos.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, la Oficina de Género, el Comando de Educación y Doctrina y el Comando de Personal del Ejército Nacional, amenazaron y/o vulneraron el derecho fundamental de petición de la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción no Violenta “Justapaz”, con ocasión de la falta de respuesta de forma y de fondo de la petición presentada el 13 de enero de 2023.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, y (ii) derecho de petición.A.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 4 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en

la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

4 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01 Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la

manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en

participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” 5 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01 Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de

iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señaló los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción 6. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados La Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción No Violenta “Justapaz” acudió a la presente acción de tutela al considerar que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalvulneró el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de forma y de fondo a la solicitud presentada el 13 de enero de

2023. El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional manifestó que dio respuesta a los numerales 1° a 3° de la petición mediante el

2023. El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional manifestó que dio respuesta a los numerales 1° a 3° de la petición mediante el Oficio No. 2023380000103511 del 20 de enero de 2023, enviado el 24 de enero de 2023 al correo electrónico suministrado juridico-oc@justapaz.org, pues frente a los demás numerales dio traslado por competencia a la Oficina de Género, al Comando de Educación y Doctrina y al Comando de Personal del Ejército 6 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.A.T. 11001-33-35-017-2023-00065-01 Nacional. Las vinculadas no dieron respuesta alguna a la acción de tutela, pese a que fueron notificadas en debida forma. El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Oficina de Género, el Comando de Educción y Doctrina y el Comando de Personal del Ejército Nacional, quienes no han dado respuesta a los numerales 4° a 8° de la solicitud del 13 de enero de 2023, pues encontró que el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dio respuesta a los numerales 1° a 3° mediante el Oficio No. 2023380000103511 del

Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional dio respuesta a los numerales 1° a 3° mediante el Oficio No. 2023380000103511 del 20 de enero de 2023, notificado el 24 de enero de la misma anualidad. La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión adoptada sobre la negativa de declarar la vulneración del derecho fundamental de petición respecto del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, pues en su concepto la respuesta dada no satisface lo requerido, por ello solicitó se conceda de igual forma el amparo frente a los numerales 1° a 3° de la petición del 13 de enero de 2023. De las pruebas obrantes al proceso se encuentra que la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción no Violenta “Justapaz” presentó petición el 13 de enero de 20237, en los siguientes términos: “(…) 1. Cuales han sido las razones de seguridad y de defensa nacional que fueron estudiadas para retomar la incorporación de mujeres en el Ejército Nacional? ¿Qué entidades, instituciones y funcionarios públicos participaron en el proceso de consideración y adopción de dicha decisión? Sírvase por favor enviar una copia de los actos administrativos en los cuales se adoptaron estas disposiciones.

2. Cuantos mujeres se espera incorporar por distrito militar, zona de reclutamiento y batallón? Sírvase discriminar la información en tablas de frecuencia por departamentos, municipios, edad, ciudad, etnia, estrato socioeconómico y nivel de escolaridad de las solicitantes.

y batallón? Sírvase discriminar la información en tablas de frecuencia por departamentos, municipios, edad, ciudad, etnia, estrato socioeconómico y nivel de escolaridad de las solicitantes.

3. Cuáles serán las funciones y cargos que van a desempeñar las mujeres que hagan parte de estos procesos de incorporación? ¿Con base en que cri

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