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TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00085-01-(24-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00085-01-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN CUMPLIMIENTO - S ecretaría de mov ilidad (tránsito) de Bogotá / DECLARAR IMPROCEDENTE la presente de la acción constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: CUMPLIMIENTO

Parte Actora: LEONARDO RAMÍREZ BONILLA

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Asunto: Impugnación

Rad No. 1001-33-35-017-2023-00085-01

La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente de la acción constitucional de cumplimiento.

Lo anterior con base en los siguientes,

ANTECEDENTES

Precisó el actor que:

1. La secretaría de movilidad (tránsito) de BOGOTÁ le impuso comparendo(s) número 11001000000032574807 Y

11001000000025253654.

2. Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizará una audiencia en donde se me declarara culpable a través de una resolución

comparendo(s) número 11001000000032574807 Y 11001000000025253654.

2. Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizará una audiencia en donde se me declarara culpable a través de una resolución sancionatoria pues en el SIMIT nunca se vio reflejado el (los) número de resolución ni la(s) fecha(s).

3. Envié derecho de petición solicitando la caducidad de la(s) obligación(es) y que fuera(n) retirada(s) del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores.

4. El organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad por lo cual se llenó con el requisito de procedibilidad de este medio de control de cumplimiento

Que, las norma con fuerza material de ley incumplidas es el artículo 11 de la ley 1843 de 2017.Accionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01 2

PRETENSIONES

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGO TÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido e n las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, ade lantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades pena les o disciplinarias”

TRÁMITE PROCESAL

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, ade lantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades pena les o disciplinarias”

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Despacho de instancia resolvió admitir la acción de cumplimiento y, en tal virtud, ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 393 de 1997 , otorgándole el término de 3 días contados a partir de la notificación de l a presente providencia, para contestar la demanda y/o allegar las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso.

SECRETARÍA DE DISTRITAL DE MOVILIDAD

La apoderada Judicial del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad, señaló lo siguiente:

Al hecho primero: ES CIERTO, revisado el sistema de información de la Entidad se tiene que el ciudadano LEONARDO RAMIREZ BONILLA, se le impusieron los comparendos 11001000000032574807 de 03/12/2021 y 11001000000025253654 de 03/06/2020.

Al hecho segundo: NO ES CIERTO, revisado el sistema de información se observa que para el comparendo 110100000032574807 se ordenó el auto de archivo y para el comparendo 110010000025253654 se resolvió la responsabilidad contravencional mediante resolución 293057 del

10/09/2020.

Al hecho tercero: CIERTO revisado el sistema de información documental se tiene que el ciudadano LEONARDO RAMIREZ BONILLA radicó petición

la responsabilidad contravencional mediante resolución 293057 del 10/09/2020.

Al hecho tercero: CIERTO revisado el sistema de información documental se tiene que el ciudadano LEONARDO RAMIREZ BONILLA radicó petición No. SDQS 3987472022 a la cual se le dio respuesta el día 24 de noviembre de 2022, mediante el aplicativo Bogotá Te Escucha.

Al hecho cuarto: NO ES CIERTO toda vez que no es posible aplicar la caducidad toda vez que para el comparendo 11001000032574807 se ordenó auto de archivo y para el comparendo 110010000025253654 se emitió resolución que interrumpió el termino en consecuencia no se configuró la caducidad para el caso bajo estudio.Accionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01

3 Indicó que, esta acción no es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute, habida cuenta que por este medio no es posible refutar un derecho, sino que contrario lo que se busca es hacer cumplir los ya existentes y las normas que los reconocen.

Señaló que, no pretende el actor a través de la presente que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, por el contrario, pretende que se revoque a su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la ley 769 de 2002, es decir, pretende es la invalidez de la resolución sancionadora surtida dentro

pretende que se revoque a su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la ley 769 de 2002, es decir, pretende es la invalidez de la resolución sancionadora surtida dentro del proceso contravencional.

Puntualizó que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, si el actor considera que se le ha causado un daño antijurídico por el hecho de habérsele declarado contraventor dentro de un proceso contravencional, debe acudir a los medios de control pertinentes.

Agregó que, el artículo 161 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 establece la caducidad de la acción de las normas de tránsito, pero no contiene un mandato claro, expresó y exigible como lo pretende el actor, si bien menciona la norma cuando opera la caducidad de la acción, la norma es imperativa al decir que debamos decretar la caducidad en el caso en concreto.

Manifestó que, no se encuentra dentro del acervo probatorio evidencia que demuestre el perjuicio irremediable que padece el accionante por la negativa de esta entidad, de acceder a sus pretensiones, aunado a que la Secretaría si está otorgando cumplimiento a la norma, pues siempre ha sido garante de las disposiciones establecidas para el proceso contravencional, no ha faltado al debido proceso que le asiste al ciudadano

Refirió que, la acción de cumplimiento no es una acción alternativa a la vía judicial ordinaria, ni un sustituto de ésta, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido por el Legislador para esta acción

ciudadano

Refirió que, la acción de cumplimiento no es una acción alternativa a la vía judicial ordinaria, ni un sustituto de ésta, es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido por el Legislador para esta acción constitucional, desconociendo que la misma solamente procede de forma excepcional, subsidiaria y residual.

De esta manera, evidenció que la Secretaría Distrital de Movilidad ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 y el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.

Explicó que, la orden de comparendo es remitida al propietario del vehículo automotor vía correo certificado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación de la infracción, a la dirección que el ciudadano registra ante el RUNT según lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1843Accionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01 4 de 2017, la empresa de correspondencia 4-72 mediante guía de entrega informó que los comparendos No.11001000000032574807 de 03/12/2021 y 11001000000025253654 de 03/06/2020, fueron devueltos por la causal “dirección no existe”.

En consecuencia, se procedió a realizar la notificación mediante los avisos, Resolución Aviso 173 del 2021-12-30 notificado 06/01/2022 y Resolución Aviso 144 del 202004-03 notificado 14/04/2020, respectivamente.

Notificado el ciudadano de las ordenes de comparendo, se informó que, si su intención es controvertir la orden de comparendo impuesta, debe tener

Resolución Aviso 144 del 202004-03 notificado 14/04/2020, respectivamente.

Notificado el ciudadano de las ordenes de comparendo, se informó que, si su intención es controvertir la orden de comparendo impuesta, debe tener en cuenta el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, el cual le ordena presentarse ante la Autoridad de Tránsito competente.

Que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, configurándose en una situación jurídica consolidada.

Precisó que, se ha llevado el debido procedimiento contravencional respetando los términos legales aplicables e indicados anteriormente en lo que respecta a los comparendos No.11001000000032574807 de 03/12/2021 (comparendo archivado es decir no se encuentra vigente ni produce efectos jurídicos) y el comparendo No.11001000000025253654 de 03/06/2020 (con resolución sancionatoria); en este orden de ideas si el ciudadano desea atacar el acto administrativo en firme deberá acudir e l mecanismo judicial destinado para ello y no a través de la presente acción

Solicitó se declare improcedente el presente medio de control o en su defecto se denieguen las pretensiones

SENTENCIA IMPUGNADA

Procedió la A quo a estudiar uno a uno los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento para, de ser el caso, pronunciarse de fondo sobre lo pretendido por el actor

  1. Que el deber se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes y II) que el mandato sea imperativo e inobjetable (ARTS. 5º y 6º)

lo pretendido por el actor

  1. Que el deber se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes y II) que el mandato sea imperativo e inobjetable (ARTS. 5º y 6º)

Evidenció el despacho que, se trata de una norma con fuerza material de ley que regula la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito condicionando su materialización a la decisión de la sanción dentro del término referido.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al

cumplimiento del deber (ART. 8º):

Indicó que, este requisito fue objeto de estudio en la providencia que ordenó admitir la presente acción de cumplimiento. Se señaló que, la demanda de la referencia cumplía con los requisitos exigidos por la leyAccionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01 5 para su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo (INCISO SEGUNDO, ART. 9º). Con respecto a dicho

requisito, el despacho consideró que:

“En el presente asunto la acción de cumplimiento no es el me canismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derecho s particulares como lo son las normas que regulan la caducidad y l a prescripción de la acción por contravención de las normas de t ránsito de las que es titular la Secretaría Distrital de Movilidad, respecto a las

particulares como lo son las normas que regulan la caducidad y l a prescripción de la acción por contravención de las normas de t ránsito de las que es titular la Secretaría Distrital de Movilidad, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

El derecho que el accionante cree tener, en principio, debía ser reclamado ante la entidad durante el procedimiento admini strativo si tenía conocimiento del mismo (toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdi ccional por parte del juez de lo contencioso administrativo) o, de no ser así, mediante petición y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó tal prerrogativa.

Por las razones anteriores resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, mecanismo idó neo para obtener el reconocimiento de derechos objetivos y garantías particulares que hacen improcedente la presente acción.

Así pues, al concluirse que el aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsit o frente al comparendo No. 110010000025253654que se le imp uso el 03/06/2020, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1 997. En ese mismo sentido respecto al comparendo No. 11001000000 32574807

03/06/2020, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1 997. En ese mismo sentido respecto al comparendo No. 11001000000 32574807 del 03/12/2021 que como se probó, fue archivado por la accionada.

El despacho decla ró improcedente la presente acción constitucional de cumplimiento.

IMPUGNACIÓN

Consideró el actor que, n o se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que, está solicitando el cumplimiento de una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Que, tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017 pues,Accionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01 6 en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad , nulidad y restablecimiento del derecho ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. Agregó que:

– No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. Agregó que:

– No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

– No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la caducidad se constituiría en renuencia.

-No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

1. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cu mplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997.

La honorable Corte Constitucional1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sólo se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos

agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sólo se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativos. Señala así mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos:

“(…) Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos soc iales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realizació n de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e

1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C15798. Magistrados Ponentes: Dr. Anto nio Barrera Carbonell y Dr. Hernando Herrera Vergara.Accionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01 7 intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos e l constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento. (…)

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artícul o 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a to da persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramen te destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes,

intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramen te destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una p retensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado social de derecho, p ues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia que asegu ren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes d e la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participa ción política e interesado en que dichos cometidos materiales se re alicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judi cial”. (Se resalta).

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha acción debe ser utilizada por el ciudadano conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que en el acto o la norma que se pide cumplir, se haya dispuesto un deber claro para la autoridad que, una vez requerida, se muestra renuente al

conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que en el acto o la norma que se pide cumplir, se haya dispuesto un deber claro para la autoridad que, una vez requerida, se muestra renuente al cumplimiento y siempre que dichas normas no establezcan gastos.

Por tanto, ante la juez de la acción de cumplimiento ha de presentarse por el interesado, con claridad, los hechos en que se funde la pretensión, mostrando las razones por las cuales es posible deducir la amenaza de incumplimiento o el incumplimiento evidente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que consagre un deber que no sea controvertible, objetable o discutible, a cargo de la autoridad o al particular responsable del cumplimiento.

En un caso similar al de autos, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 2000123-33-000-2020-00450-01(ACU), consideró:Accionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01 8 “Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previ sto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.

También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de

prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.

También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencio nal y enterarse de las decisiones.

Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay (sic) tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto).

Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de n o proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó de mostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso.

Esto obedece a que ni siquiera tiene certeza sobre el trámite del posible proceso de cobro coactivo en su contra, ni allegó el ementos de juicio que permitan establecer que haya sido materializada l a supuesta amenaza de embargo de su cuenta de ahorros por parte de la autoridad de tránsito.” Se subraya y destaca.

2.- Examen de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin

cumplimiento.

El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tutela, el mecanismo es subsidiario, en tanto procede únicamente cuando la persona que promueve la acción no tenga o no haya tenido otro instrumento judicial expedito para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco procede cuando con su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La procedencia de esta acción está atada a la existencia clara del deber o del derecho que debe estar contenido en el acto administrativo o en la ley, y que no sea controvertible, objetable o discutible. De otra parte, la norma debe contener de manera inequívoca, la obligación de la respectiva autoridad quien está obligada al reconocimiento al destinatario o sujeto aAccionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01 9 favor de quien se consagra el derecho. Otro requisito de procedibilidad es, sin duda alguna, la constitución en renuencia de la autoridad o entidad a cumplir el deber y que el afectado no disponga de otro instrumento o mecanismo de defensa judicial para deprecar el cumplimiento de la citada norma (artículos 1.º, 5.º, 6.º, 8.º, y 9.º de la Ley 393 de 1997).

Según se colige del contenido de los artículos 8 2 y 9 de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen, son los siguientes:

Según se colige del contenido de los artículos 8 2 y 9 de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen, son los siguientes:

1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

El deber jurídico que el actor pide se cumpla es el contenido en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 “ Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros me dios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”.

2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.

La disposición presuntamente incumplida, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurre ncia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en ta l momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y

entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el t érmino

2 “Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que per mitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativo s. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requeri rá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá pr escindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la repara ción del derecho.Accionante: Leonardo Ramírez Bonilla AC 2023-00085 -01 10 fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favo r del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al

AC 2023-00085 -01 10 fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favo r del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, inici ando la contabilización de la caducidad a partir de la notificació n de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permit iendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la rea lización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”

La norma, no dispone un mandato imperativo, expreso e inobjetable en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad, es una disposición que indica –en términos generalesque, la acción por contravención de las normas de tránsito caduca al año (1), la decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado y que, la revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional, en los términos que indica el artículo.

De la lectura del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 se tiene que, en estricto sentido, no prevé una obligación o mandato imperativo a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad, tan solo prevé el termino de caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.

Corolario, comparte esta Sala lo argumentado por la SDM en el sentido

Distrital de Movilidad, tan solo prevé el termino de caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.

Corolario, comparte esta Sala lo argumentado por la SDM en el sentido que, el artículo en mención no dispone una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por el actor dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, esto es, para determinar si existió o no caducidad.

Se considera acertado lo señalado por la SDM en tanto que, esta acción no es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto admin

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