TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00093-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00093-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05252 AT
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2023-00093-01
ACCIONANTE: YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental de petición y seguridad social.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que resolvió:
“(…) PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño, y, en consecuencia, ORDENAR a La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, proceda a contestar la solicitud de la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño presentada el 21 de diciembre de 2022 de forma clara precisa y congruente con lo solicitado y notificar la respuesta a la solicitud presentada.
La entidad accionada deberá enviar dicho soporte a este despacho a través del correo dispuesto por la oficina de apoyo judicial
el 21 de diciembre de 2022 de forma clara precisa y congruente con lo solicitado y notificar la respuesta a la solicitud presentada.
La entidad accionada deberá enviar dicho soporte a este despacho a través del correo dispuesto por la oficina de apoyo judicial correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a la accionada y al accionante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas
(archivos 1 a 14)Expediente No. 2023-00093-01
Accionante: Yamile Edelmira Alvarado Niño Impugnación de tutela
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La señora Yamile Edelmira Alvarado Niño , presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se ampare sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
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La señora Yamile Edelmira Alvarado Niño , presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se ampare sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
La accionante señaló que trabajó en la empresa The Great View Company SA desde el 17 de mayo de 1994 a 14 de septiembre de 1997; no obstante, en su historia laboral no se relacionan las semanas que cotizó dentro del periodo de tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y hasta el 31 de julio de 1996.
Para acreditar lo anterior, indicó que en el soporte “relación de novedades del sistema de autoliquidaciones” entregado por el ISS el 29 de abril de 2009, se registraron como novedades: (i) la desafiliación de la empresa The Great View Company SA en el mes de julio de 1996 y (ii) la afiliación a la empresa Van Company SA, en el mes de agosto de 1996 ; es decir, no ha perdido continuidad en la cotización de semanas.
Destacó que a pesar de que presentó múltiples solicitudes de corrección sobre su historia laboral, Colpensiones no ha subsanado los errores que presentan sobre las semanas cotizadas y NO registradas en los periodos del 1 de enero de 1995 al 31 de julio de 1996, a saber:
(i) En agosto 14 de 2018, Colpensiones contestó el requerimiento que presentó bajo el radicado No. 2018-6219538 de 30 de mayo de 2018, informándole que debía remitir los documentos que probaran su relación laboral con The Great View Company.
presentó bajo el radicado No. 2018-6219538 de 30 de mayo de 2018, informándole que debía remitir los documentos que probaran su relación laboral con The Great View Company. (ii) Mediante radicado 2020-1035039 de 24 de enero de 2020, aportó los soportes que acreditaban su relación laboral, sin embargo, en respuesta No. 2020-1035039 de 10 de febrero de 2020, Colpensiones le informó que no evidencia el pago efectuado por el empleador y que debe contar con los documentos que comprueben dicho pago.
Por último, informó que el 21 de diciembre de 2022, remitió nuevamente a Colpensiones la solicitud de corrección de historia laboral, estando en condición de pre pensionada, adjuntando todos los soportes que evidencian la relación laboral, sin que a la fecha – de la presentación de la acción de tutelahaya recibido respuesta alguna; así mismo, el sistema no arroja la reclamación que presentó con radicado No. 2022_18813869. Por último, hizo alusión sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto que las empresas administradoras de pensiones no pueden trasladar al empleado la carga de demostrar el pago de los aportes de pensión, pues el empleado debe demostrar la existencia de la relación laboral y las entidades deben asumir la responsabilidad por su negligencia en el recaudo o falla en el registro adecuado de los aportes. Así las cosas, solicita que se ampare su derecho de seguridad social y de petición y se ordene a Colpensiones que: “(…) 1. Se ordene a la COLPENSIONES registrar las semanas faltantes de
el registro adecuado de los aportes. Así las cosas, solicita que se ampare su derecho de seguridad social y de petición y se ordene a Colpensiones que: “(…) 1. Se ordene a la COLPENSIONES registrar las semanas faltantes de cotización del período 1 de enero de 19 95 a 31 de julio de 1996, por encontrarse demostrada la existencia de un vínculo laboral con The Great View Company SA en ese período y la afiliación vigente al sistema de seguridad social – pensión.
2. Se ordene a COLPENSIONES enviar la historia laboral a ctualizada con el registro de las semanas faltantes
3. Se ordene a COLPENSIONES enviar la pre liquidación de la pensión por los dos sistemas, para que como pre pensionado seleccione el más conveniente (una vez registre las semanas faltantes): • Toda la vida laboral • Los últimos 10 años de cotizaciónExpediente No. 2023-00093-01
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4. Ordenar a COLPENSIONES una vez se seleccione la liquidación más conveniente para el trabajador (incorporando las semanas faltantes), se decrete la pensión a la que tiene derecho Yamile Edelmira Alvarado Niño CC 23.855.607 y se inicie su pago o se indique el trámite que debe adelantar la peticionaria a fin de acceder al cobro de la pensión a la que tiene derecho. (...)”
2. Posición de la Entidad Demandada (archivos 21 a 23)
En principio, destacó que los ciudadanos deben diligenciar determinados formularios para tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones
derecho. (...)”
2. Posición de la Entidad Demandada (archivos 21 a 23)
En principio, destacó que los ciudadanos deben diligenciar determinados formularios para tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas de los afiliados, para que así el área encargada pueda dar respuesta de fondo y oportuna sobre estas.
Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que la petición objeto de amparo fue remitida a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, canales digitales que no están dispuestos para atender las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas de los afiliados, razón por la cuál la solicitud de la accionante no ha sido atendida de fondo.
En este punto, resaltó que dentro del trámite constitucional no se demostró que la accionante no haya podido cumplir con el diligenciamiento del formulario respectivo para dar trámite a su solicitud.
Por último, indicó que no es procedente el estudio de las pretensiones que invoca la accionante por medio de esta acción de tutela, en tanto existen otros medios de defensa judicial en las cuales pueden ser controvertidas.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y ordenó a Colpensiones que diera respuesta a la solicitud que radicó el 21 de diciembre de 2022.
Al respecto, el Juez de instancia consideró que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos que disponga el
que diera respuesta a la solicitud que radicó el 21 de diciembre de 2022.
Al respecto, el Juez de instancia consideró que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto público obligado, por lo que cualquier medio tecnológico habilitado es válido para funcionar como un puente de comunicación entre las personas y las entidades.
De esta forma, si bien la solicitud de la accionante fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; Colpensiones debió enviarla al área competente, comunicando dicha situación a la peticionaria a efectos de contabilizar los términos para su contestación conforme lo dispone en artículo 21 del CPACA.
Por lo anterior, al observar que pasaron más de tres (03) meses sin que Colpensiones contestara la solicitud elevada por la accionante el 21 de diciembre de 2022 amparó el derecho de petición de la señora Yamile Edelmira Alvarado e impuso las órdenes necesarias para su protección.
4. Impugnación.
La Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos:Expediente No. 2023-00093-01
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En principio, manifestó que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. De otra parte, reiteró que la petición de la accionante fue radicada a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, que son exclusivos para los trámites que cursan ante la rama judicial y para los ciudadanos que radiquen facturas y comunicaciones externas a los servicios de Colpensiones, respectivamente, más no para resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC; razón por la cual, la entidad no ha podido estudiar de fondo la solicitud de la accionante. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada en tanto esta no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
5. Pronunciamiento de la accionante sobre el escrito de impugnación.
Mediante escrito de 20 de abril de 2023 (archivo 38), la accionante reitera todo lo señalado en la acción de tutela . Así mismo, resaltó que la petición fue radicada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, de los cuales recibió las siguientes respuestas: • De notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en el cual se le indicó que este era un m edio exclusivamente para atender rama judicial. • De tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co en el que se
- De notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en el cual se le indicó que este era un m edio exclusivamente para atender rama judicial. • De tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co en el que se radicó su petición con número 2022 _18813869, en el que se señalaba que podía validar el estado de solicitud en la página de Colpensiones.
Con lo anterior, para la accionante, se confirma que el recibido del correo y la notificación del radicado, siendo obligación de la entidad remitirlo al área competente. Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición y de seguridad social ordenando a Colpensiones el registro de las semanas faltantes en su historia laboral.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conoce r en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar las pretensiones de la accionante de corrección de su historia laboral y si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales deExpediente No. 2023-00093-01
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su historia laboral y si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales deExpediente No. 2023-00093-01
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petición y seguridad social al no dar respuesta a la solicitud radicada el 21 de diciembre de 2022.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiteran do el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los t érminos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado
independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los t érminos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quie n ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dadoExpediente No. 2023-00093-01
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respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consigui ente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes
conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada ; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(ii) Marco normativo de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral.
Es deber de las entidades administradoras de pensiones resolver los interrogantes planteados por los ciudadanos respecto a la configuración de un derecho o reconocimiento de una prestación económica, pues estas están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad y el número de las semanas cotizadas, aspectos que se encuentran constatados en la historia laboral de los afiliados; de allí que los errores que estas puedan presentar puedan involucrar la trasgresión de garantías pensionales y del mínimo vital.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00093-01
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términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00093-01
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Al respecto, la Sala precisa que las administradoras de pensiones tienen en su cabeza la custodia, conservación y guarda de la información consagrada en las historias laborales que determina si sus afiliados cumplen con los requisitos de acceso a la pensión; por lo que los errores operacionales que estas puedan involucrar deben ser asumidos por dicha autoridad; pues por su naturaleza dichas circunstancias no solo involucran garantías como lo son, el derecho de petición y debido proceso, sino además el habeas data de los afiliados.
En este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T - 079 de 2016, dispuso lo siguiente:
“(…) El valor probatorio que oste nta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.
El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de
de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.
El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales , incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles. Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades. (…)
En dicha providencia, se dispuso la relación que tienen las solicitudes de corrección de la historia laboral con la satisfacción del derecho de petición.
“(…) La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resue lvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información
y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resue lvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.
Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo s olicitado. En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se estáExpediente No. 2023-00093-01
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cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema
intereses”.
Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo. (…)”
(iii) Caso Concreto
Para resolver el problema jurídico, en principio, la Sala resolverá si por medio de esta acción de tutela es procedente o no dirimir las pretensiones de la accionante consistentes en ordenar la corrección de su historia laboral.
Resuelto lo anterior, la S ala abarcar á si se vulneró los derechos fundamentales de petición y de seguridad social de la accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de diciembre de 2022 o si, por el contrario, Colpensiones no transgredió estas garantías constitucionales debido a que la petición fue dirigida a un canal electrónico que no está dispuesto para atender este tipo de solicitudes que le impidió dar respuesta de fondo sobre esta.
En principio, debe recordarse que la acción de tutela cuenta con d os requisitos generales de procedencia consistentes en la inmediatez y subsidiaridad; el primero resulta en que los ciudadanos deben reclamar sus derechos dentro de un término razonable desde el hecho que originó la vulneración y el segundo, frente que no existan mas medios judiciales para reclamar dicho derecho salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
derechos dentro de un término razonable desde el hecho que originó la vulneración y el segundo, frente que no existan mas medios judiciales para reclamar dicho derecho salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, se observa que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que desde que se presentó la solicitud de corrección de historia laboral el 21 de diciembre de 2022 a la fecha de la presentación de la tutela el 21 de marzo de 2023 solo han pasado tres meses, tiempo que resulta razonable para dirimir el presente asunto.
Sin embargo, las pretensiones de la acción de tutela no satisfacen el principio de subsidiaridad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para solicitar el registro de semanas cotizadas no relacionadas en su historia laboral, sin que en el transcurso de este trámite constitucional se haya acreditado un perjuicio irremediable que le impida acudir ante el Juez natural para controvertir sus peticiones.
Con todo, se resalta que la reclamación referida no ha sido resuelta por Colpensiones, de esta forma, la Sala no puede concluir q ue la entidad accionada negó el recon
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