TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00109-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00109-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 110013335-017-2023-00109-01
Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 110013335-017-2023-00109-01 Accionante Jhon Alejandro Rodríguez Moreno
Accionada: Seguros Previsora.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jhon Alejandro Rodríguez.
I. Antecedentes
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 1 0 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
EXP.AT. 110013335-017-2023-00109-01
Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
EXP.AT. 110013335-017-2023-00109-01
Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
El señor Jhon Alejandro Rodríguez , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en conexión con la salud , la seguridad social , igualdad y dignidad humana por parte de La Previsora S.A., con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:
Primero: Tutelar integralmente los derechos fundamentales DERECHO A LA
VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA vulnerados por la Compañía de SEGUROS PREVISORA.
Segundo: Ordenar en consecuencia de lo anterior a la entidad accionada que asuma el pago íntegro de los honorarios de la Junta de Calificación de invalidez regional del examen de pérdida de capacidad laboral
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que con ocasión al accidente de tránsito que sufrió en su motocicleta, inició el trámite de reconocimiento de pérdida de capacidad laboral, con lo cual la Previsora S.A., le comunicó el dictamen de calificación otorgando un porcentaje de 0,0 %. Sostuvo que apeló el porcentaje del cual no se encontraba conforme dado que considera que sus lesiones le dejaron a la fecha secuelas que le impiden laborar de una mejor forma, por ello solicito a la Previsora S.A., el pago de honorarios conforme lo establece el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
que sus lesiones le dejaron a la fecha secuelas que le impiden laborar de una mejor forma, por ello solicito a la Previsora S.A., el pago de honorarios conforme lo establece el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la Previsora S.A., le informó que de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral ( PCl) determinada en la valoración expedida por dicha entidad, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. Conforme lo anterior, solicita la Previsora S.A remitir el proceso a la Junta de Calificación Regional conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 que establece que cuando el dictamen sea inferior en no menos del 10 % a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatorio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , siendo lo anterior una obligación a cargo de la respectiva entidad que emitió el dictamen así como el pago de los honorarios.3. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 30 de marzo de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la Previsora S.A., en el término de 2 días siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos
del proceso ordenándole a la Previsora S.A., en el término de 2 días siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
La Previsora S.A. Compañía de Seguros: manifestó que aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el SOAT ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé́ para la reclamación del mismo. Que conforme al Numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015, es necesario que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme.
Que para el caso en particular dicho dictamen fue realizado por la compañía de acuerdo el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, documento que tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurispru dencial establecida por la Corte Constitucional.
Que lo pretendido por el actor es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así́ llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros.
Que la parte accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna que dé cuenta de su situación económica o que demuestre que le es impo sible pagar los honorarios que el
así́ llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros.
Que la parte accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna que dé cuenta de su situación económica o que demuestre que le es impo sible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.4. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Que sin perjuicio de lo anterior, si el Despacho lo considerara pertinente, y en el caso de presentarse inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante.
Finalmente, solicitó que se deniegue la pretensión formulada considerando que no se demuestra tampoco el presunto perjuicio irremediable que se quiere evitar.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de abril de 2023 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alejandro Rodríguez Moreno. Sostuvo el juez de primera instancia , que el actor lo que busca con la acción de tutela es que la previsora S.A., garantice la realización del dictamen pérdida de capacidad laboral para poder acceder a la indemnización que ocasionó el accidente de tránsito, en el marco de la póliza de un contrato de seguro, por ello determinó que al tratarse de una controversia
para poder acceder a la indemnización que ocasionó el accidente de tránsito, en el marco de la póliza de un contrato de seguro, por ello determinó que al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguro , en principio, esta debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto , los cuales están previstos en el Código General del proceso. Pese a lo anterior, el a quo advirtió que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro en el supuesto que, “ se verifique una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además no tienen ningún tipo de ingreso” En ese sentido, el a quo valoró la gravedad de las lesiones sufridas por el accionante en el accidente y las otras pruebas aportadas al plenario, con el objeto de determinar la procedencia de la acción de tutela , de lo cual señaló que los medios ordinarios resultan eficaces para resolver la controversia dado que no se advierte que el actor sea un sujeto5. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A de especial protección constitucional o que se encuentre en un estado de vulneración que amerite la intervención del juez constitucional Además, indicó que no existe prueba alguna en el plenario que dé cuenta de la imposibilidad
de especial protección constitucional o que se encuentre en un estado de vulneración que amerite la intervención del juez constitucional Además, indicó que no existe prueba alguna en el plenario que dé cuenta de la imposibilidad económica del actor para sufragar dicho gasto, por ello el despacho concluyó que el actor se encuentra en la capacidad para sobrellevar un proceso ante el juez ordinario si así lo considera, por lo cual no se justifica la intervención del juez constitucional, encontrándose no satisfecho el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que en el presente caso tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, dado que se constató que la parte accionante no está conformada por un sujeto de especial protección constitucional, así como tampoco arrimó prueba siquiera sumaria que demuestre que la situación económica, laboral o personal del actor se hiciera improrrogable en el tiempo al ejercer los medios ordinarios con el objeto de conseguir el pago de los honorarios para ser calificado por la junta regional. En consecuencia, el a quo concluyó que siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional en el presente caso no es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de los honorarios para ser calificado por la junta regional de calificación, dado que ésta solo procede cuando el interesado n o cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital y que tal cobro se constituya en una barrera que impida continuar con el proceso de calificación, situación no probada en el presente asunto.
IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión, señalando que con ocasión al accidente que sufrió fue
una barrera que impida continuar con el proceso de calificación, situación no probada en el presente asunto.
IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión, señalando que con ocasión al accidente que sufrió fue trasladado a la Clínica Alcalá donde luego de la valoración médica determinaron que presentaba las siguientes lesiones a saber “contusión de la rodilla, contusión del dedo de la mano y contusión del tórax”.
Con fundamento en lo anterior señaló que la previsora S.A., emitió el dictamen de calificación otorgando un porcentaje del 0.0%, frente a lo cual señala que apeló el6. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A porcentaje del cual no se encuentra conforme ya que sus lesiones a la fecha le impiden laborar de manera eficiente, adicionalmente solicito el pago de los honorarios.
Al respecto, subrayó que la emisión del dictamen constituye una obligación , entre otras, a cargo de las compañías de seguro que asumen el riesgo de invalidez y/o muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del sinestro amparado mediante la respectiva póliza.
En ese sentido, advirtió que la empresas responsables del seguro obligatorio de accidentes de tránsito tienen la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
de tránsito tienen la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, norma que prevé que las compañías de seguro que asuma el riesgo de invalidez se encuentran en la obligación de expedir tal calificación.
Frente al tema de los honorarios, señaló que conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 los honorarios deben ser cancelados con anticipación por parte de la entidad competente en emitir la calificación en primera oportunidad, es decir en este caso, la compañía de seguro que expidió el SOAT, lo anterior con el fin de garantizar de manera eficiente el servicio requerido , ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditado al pago que hace el interesado. Al respecto , señaló que la presente acción es procedente cuando se est á frente a la vulneración de los derechos fundamentales derivada de las relaciones de carácter privado, como aquellas celebrados con las entidades financieras o aseguradoras, debido al servicio público que prestan en la sociedad y el estado de indefensión en el que se encuentran los usuarios, toda vez, que la relación contractual que se origina deniega la posibil idad de negociar y actuar en condiciones de igualdad. Finalmente, solicita que se le amparen sus derechos dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por las juntas de calificación de invalidez es indispensable para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, pues de este se podrá
Finalmente, solicita que se le amparen sus derechos dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por las juntas de calificación de invalidez es indispensable para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, pues de este se podrá establecer el monto que al que tiene derecho.7. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo proced e cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos del accionante se debe revocar la decisión del a quo. Conforme a lo anterior, se debe establecer dos cuestiones a saber i) si la acción de tutela
impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos del accionante se debe revocar la decisión del a quo. Conforme a lo anterior, se debe establecer dos cuestiones a saber i) si la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alejandro Rodríguez es procedente a luz de los presupuestos generales para solicitar e l pago de los honorarios de la junta regional de calificación , en caso afirmativo verificar si l a Previsora S.A., trasgredió los derechos invocados en el respectivo trámite. ii) Determinar si la previsora S.A., vulneró el derecho de petición del demandante frente a la solicitud del 11 de enero de 2023.
Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jhon Alejandro Rodríguez Moreno invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, a la igualdad y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por parte de la compañía de seguros Previsor S.A, al no cancelar los honorarios de la junta8. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A regional de calificación, lo que le impiden continuar con el trámite del reconocimiento de la indemnización
El a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple el presupuesto de subsidiariedad dado que la controversia se deriva sobre un contrato de seguro frente al cual el accionante cuenta con medios ordinarios para garantizar su defensa ante la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que no evidenció que el actor fuera un sujeto
presupuesto de subsidiariedad dado que la controversia se deriva sobre un contrato de seguro frente al cual el accionante cuenta con medios ordinarios para garantizar su defensa ante la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que no evidenció que el actor fuera un sujeto de especial protección constitucional o que se encontrara en una situación de vulnerabilidad que habilitara la intervención del juez constitucional.
Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que la demanda es procedente dado que si bien se deriva del contrato de seguro, la omisión de la entidad en no asumir el pago de los honorarios trasgrede sus derechos fundamentales ,en tanto, requiere dicha cancelación para continuar con el proceso, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por las juntas de calificación de invalidez es indispensable para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración relaciona las pruebas obrantes en el plenario, así:
- Petición del 11 de enero de 2023 del accionante ante La previsora S.A., en la cual
le solicitó:
PRIMERO: Me movilizaba en calidad de conductor por la Av. Suba llegando al cruce del éxito suba, hacia el oriente, cuando un mototaxi que estaba estacionado en cruce peatonal prohibido cruza el semáforo en rojo atravesándose e hizo que colisionara, ocasionándome caída, golpes y lesiones. La motocicleta cuenta con el seguro obligatorio SOAT de la empresa SEGUROS PREVISORA bajo Póliza No. 1508004601439000 con vigencia hasta el 21-01-2022
SEGUNDO: A causas del accidente fui trasladado hacia la Clínica Alcalá y después
obligatorio SOAT de la empresa SEGUROS PREVISORA bajo Póliza No. 1508004601439000 con vigencia hasta el 21-01-2022
SEGUNDO: A causas del accidente fui trasladado hacia la Clínica Alcalá y después de haber sido atendido y previa valoración médica se estableció que presentaba las siguientes lesiones:9. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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• CONTUSION DE LA RODILLA
- CONTUSION DE DESO DE LA MANO • CONTUSION DEL TORAX TERCERO: El día 16 de marzo de 2023 me fue remitido los resultados de mi Pérdida de Capacidad Laboral por parte de ustedes con un porcentaje del 0.00% del cual no me encuentro satisfecho ya que mis lesiones me dejaron a la fecha secuelas que me impiden laborar de una mejor forma. ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así (…) PRETENSION PRIMERO: Que la aseguradora SEGUROS PREVISORA ordene el pago de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTACUNDINAMARCA, del examen de pérdida de Capacidad laboral. Dictamen No. 1352 del 07 de marzo de 202 3 sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Jhon expedido por la previsora
S.A., en la cual determinó:
Dictamen No. 1352 del 07 de marzo de 202 3 sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Jhon expedido por la previsora S.A., en la cual determinó:
SOAT de la Motocicleta registrada con placas RDF XXX propiedad del señor Jhon Alejandro Rodríguez Moreno.10. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
EXP.AT. 110013335-017-2023-00109-01
Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Copia de la parte frontal de la Cedula del señor Jhon Alejandro Rodríguez Moreno identificado con Número 1.001. 095.XXX. Oficio 2023-CE-0243029-000-01 del 16 de marzo de 2023 (Doc.11) a través del cual la Previsora S.A., le informó al accionante la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional a favor del accionante, en los siguientes términos: En respuesta a la acción de tutela y con el ánimo de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veintisiete (27) Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bogotá D.C., nos permitimos adjuntar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad l aboral del accionante JHONN ALEJANDRO RODRIGUEZ MORENO, el cual fue realizado por nuestro equipo interdisciplinario de Previsora. Lo anterior, afectando el amparo de incapacidad permanente, con ocasión al accidente ocurrido el 6 de enero de 2022 en donde se vio
RODRIGUEZ MORENO, el cual fue realizado por nuestro equipo interdisciplinario de Previsora. Lo anterior, afectando el amparo de incapacidad permanente, con ocasión al accidente ocurrido el 6 de enero de 2022 en donde se vio afectado el señor JHONN ALEJANDRO RODRIGUEZ MORENO. La entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que este dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, e l Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. En consecuencia, La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad labo ral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.
Una vez, analizadas las posturas de las partes, procede esta Corporación a realizar el análisis de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a la pretensi ón del pago de honorarios de la junta regional de calificación, así:11. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
(-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor
Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
(-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Jhon Alejandro Rodríguez, quien es el titular de los derechos invocados, estando legitimada por activa para presentar la demanda dado que es el titular del contrato de SOAT con la póliza No. 1508004601439000 del cual se deriva el reconocimiento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral con ocasión a un accidente de tránsito.
Por su parte, la Previsora S.A., es la autoridad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimado por pasiva.
(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al caso concreto se tiene cumplido el presente requisito dado que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de honorarios el 11 de enero de 2023, presentado la acción de tutela el 30 de marzo de 2023 al no o btener resolución sobre su trámite, es decir en un término razonable a partir del hecho que generó la vulneración de sus derechos.
presentado la acción de tutela el 30 de marzo de 2023 al no o btener resolución sobre su trámite, es decir en un término razonable a partir del hecho que generó la vulneración de sus derechos.
Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
En ese sentido, el amparo constitucional es procedente existiendo otros mecanismos de protección, pero solo en aquellos casos en los cuales se demuestre que, a pesar de existir12. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A otros medios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese orden, es preciso señalar que la jurisprudencia ha señalado que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código
por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento, tal como lo determino el a quo.
No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i)se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.
En este punto, es oportuno señalar que acogiendo la tesis pacifica de esta sala de decisión previo al ejercicio de la acción de tutela el accionante debe poner en conocimiento el hecho u omisión que considera trasgrede sus derechos ante la autoridad encargada del trámite, para que la misma en el ámbito de sus competencias resuelva la situación, no siendo labor del juez constitucional pretermitir o usurpar las competencias de las autoridades públicas.
Al respecto, esta Corporación verifica que el actor el 11 de enero de 2023 presentó una solicitud ante la Previsora S.A., solicitando el pago de los honorarios para la junta regional de calificación, frente a lo cual no se encuentra respuesta en el plenario, en consecuencia,
Al respecto, esta Corporación verifica que el actor el 11 de enero de 2023 presentó una solicitud ante la Previsora S.A., solicitando el pago de los honorarios para la junta regional de calificación, frente a lo cual no se encuentra respuesta en el plenario, en consecuencia, la acción de tutela deviene en improcedente dado que, en primer lugar, es la autoridad, la13. A.T. 10013335-017-2023-00109-01
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Jhon Rodríguez vs la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A competente para analizar conforme la legislación y la jurispru dencia si el usuario tiene derecho al pago de honorarios.
En ese sentido , se insiste el competente para determinar si al accionante le asiste el derecho al pago de los honorarios es un asunto que debe ser definido, en primer lugar, por la aseguradora siendo la competente en virtud de las facultades establecidas en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, por lo que sea su obligación es responder de fondo dicha solicitud.
Por ello, la presente acción es improcedente a la luz del requisito de subsidiariedad dado que a la fecha la autoridad no ha emitido un pronunciamiento, así una vez la entidad defina la situación, en caso de que el actor se encuentre inconforme con la decisión, cuenta el mismo con medios idóneos ante la Jurisdicción ordinaria para la defensa de
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