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TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00163-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00163-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-35-017-2023-00163-01

Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN

Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor IGNACIO GIL BELTRAN interpuso tutela contra la entidad accionada por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y solicitó se le ordene dar trámite al requerimiento que presentó el 21 de abril de 2023.

HECHOS

En atención a la petición No. 202301320056031 del 13 de abril de 2023 , la entidad accionada le informó al actor que decretó el desemba rgo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -40085371, de propiedad del deudor solidario, señor ENRIQUE CORONADO MELO, toda vez

entidad accionada le informó al actor que decretó el desemba rgo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -40085371, de propiedad del deudor solidario, señor ENRIQUE CORONADO MELO, toda vez que “las obligaciones del propietario están canceladas”.

El actor observó en el certificado de tradició n y libertad del inmueble que el desembargo no había sido registrado, por lo tanto, la medida cautelar se encontraba vigente.

Por medio de la petición del 21 de abril de 2023 , vía electrónica, solicitó a la entidad que acreditara el trámite que le impartió a la orden de desembargo. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna , razón por la cual consideró que su derecho fundamental de petición se encontraba vulnerado.

1 Fls 1 al 16 del expediente digital.ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOFondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-017-2023-00163-01

Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La entidad accionada afirmó que por medio del Oficio No. 202301320088761 del 16 de mayo de 2023 atendió la petición del accionante. Además, dicha respuesta la envió al correo electrónico igilasesorjur@hotmail.com.

La entidad accionada afirmó que por medio del Oficio No. 202301320088761 del 16 de mayo de 2023 atendió la petición del accionante. Además, dicha respuesta la envió al correo electrónico igilasesorjur@hotmail.com.

Indicó que mediante el Oficio No. 202301320088691 del 16 de mayo de 2023 le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que había desembargado el bien inmueble del que tiene interés el actor. Además, que tal oficio lo envió al correo electrónico:

ofiregisbogotacentro@supernotariado.gov.co.

Hizo referencia a varias normas sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, para luego solicitar se declare su configuración en el presente asunto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “proceda a notificar la respuesta que se le dio de fondo, de manera clara, precisa, congruente a la petición formulada por el señor Ignacio Gil Beltrán, desde el 21 de abril de 2023”.

Para llegar a esa decisión realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la procedencia de la tutela, el derecho fundamental de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado.

jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la procedencia de la tutela, el derecho fundamental de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que el actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 21 de abril de 2023. Además, la entidad accionada afirmó que a través del Oficio No. 202301320088761 del 16 de mayo de 2023 atendió dicha petición y la notificó al correo electrónico que para el efecto suministró el accionante.

Dijo que revisó el contenido de la respuesta y encontró que la misma resolvió de fondo la petición del actor, por lo que “ podría tratarse de una declaración de carencia actual de objeto por hecho superado”. No obstante, la accionada no acreditó que haya hecho efectiva la notificación de la respuesta, razón por la cual encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del actor.

2 Fls 22 al 26 del expediente digital. 3 Fls 36 al 43 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-017-2023-00163-01

Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

IV. IMPUGNACIÓN DEL FALLO4

Inconforme con la decisión anterior, l a entidad accionada la impugnó solicitando se declare improcedente la tutela y sea archivada por hecho superado, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

Indicó que una vez conoció el fallo de primer grado, ordenó el cumplimiento del mismo a través del Área de Cobro Coactivo.

superado, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

Indicó que una vez conoció el fallo de primer grado, ordenó el cumplimiento del mismo a través del Área de Cobro Coactivo.

Por último, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante y notificó en debida forma el contenido de la misma.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primer grado, comoquiera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante y notificó la misma al cor reo electrónico que para el efecto puso en conocimiento.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Por medio de correo electrónico del 21 de abril de 20235 el actor solicitó

a la entidad accionada lo siguiente:

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Por medio de correo electrónico del 21 de abril de 20235 el actor solicitó

a la entidad accionada lo siguiente:

PRIMERO: Comedidamente solicito remitir a la oficina de instrumentos públicos del sur de Bogotá, con copia a mi correo el comunicado, informando el levantamiento de la medida cautelar del inmueble id entificado con matrícula

4 Fls 49 al 60 del expediente digital. 5 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls. 5 al 9).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-017-2023-00163-01

Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

inmobiliaria No. 50C40085371, ubicado en la calle 80ª BIS A SUR 16 T 11 de la ciudad de Bogotá de propiedad del deudor solidario ENRIQUE CORONADO MELO, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.068.809.

SEGUNDO: Se proceda a c orregir el formato de calificación notarial en la naturaleza jurídica del acto, “ REGISTRO DE MEDIDA CAUTELAR EMBARGO ” con la calificación correcta “CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR”.

  • Debido a que no se había respondido la anterior petición, el accionante presentó el 17 de mayo de 20236 la acción de tutela de la referencia, con el fin de que sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición.
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia la entidad

presentó el 17 de mayo de 20236 la acción de tutela de la referencia, con el fin de que sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición.

  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia la entidad accionada, a través de la contestación de la tutela , aportó al expediente el Oficio No. 202301320088761 del 16 de mayo de 2023 7, expedido por el Jefe Oficina Jurídica (E), por el cual resolvió la petición del accionante.

En dicho oficio se indicó a la parte actora:

[E]ste Despacho se permite informarle que ya se realizó la corrección en el formato de calificación notarial y debidamente se emitió oficio de comunicación a la Oficin a de Registro de Instrumentos públicos con la intención de que se realice la cancelación de medida cautelar.

Se reitera la disposición de este Despacho para atender cualquier inquietud que surja referente al procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo.

  • En cumplimiento del fallo de primer grado , la entidad accionada acreditó haber notificado al actor la respuesta que profirió, a través del correo electrónico igilasesorjur@hotmail.com8, de fecha 31 de mayo de 2023, mismo que se consignó en la tutela para esos efectos.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6 Archivo No. 3 del expediente digital (Fl. 6). 7 Archivo No. 7 del expediente digital (Fl. 3). 8 Archivo No. 10 del expediente digital (Fl. 8).5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-017-2023-00163-01

Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las

cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelan ta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras 9, en la sentencia SU -225 de 201310, ha considerado:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del

omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna11. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita12 e incluir

9 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 12 Ibidem (Referencia del fallo en cita).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-017-2023-00163-01

Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN

12 Ibidem (Referencia del fallo en cita).6 Acción de Tutela - Impugnación

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Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199113, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

En un pronunciamiento posterior, est o es, la sentencia T-070 del 24 de febrero de 2022 , dicha Corporación Judicial – Sala de Revisión Quinta, Exp. No. T8.363.700, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, precisó:

35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela . La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de

actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío ”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela ”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable . La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho s uperado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de inst ancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión (En negrilla por la Sala).

5.6. CASO CONCRETO

La Sala observa que en el transcurso de l trámite constitucional la entidad atendió la petición que el accionante interpuso el 21 de abril de 2023, esto,

5.6. CASO CONCRETO

La Sala observa que en el transcurso de l trámite constitucional la entidad atendió la petición que el accionante interpuso el 21 de abril de 2023, esto, mediante el Oficio No. 202301320088761 del 16 mayo de 2023; además, que la misma fue notificada mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2023. Por lo tanto, es dable concluir que cesó la vulneración al derecho invocado por la parte accionante, el cual fue protegido.

En otras palabras, se advierte que la orden dada por el A quo por medio del fallo censurado ya fue atendida por la entidad accionada, razón por la cual a la fecha se ha garantizado al accionante su derecho fundamental de petición, configurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado ,

13 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-017-2023-00163-01

Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-017-2023-00163-01

Accionante: IGNACIO GIL BELTRÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

máxime que el propósito de la tutela de la referencia era obtener respuesta respecto de la petición del 21 de abril de 2023, lo cual fue cumplido mediante el Oficio No. 202301320088761 del 16 mayo de 2023.

En conclusión, al probarse que la entidad accionada, en el trámite de la acción de la referencia , dio respuesta a la petición , es forzoso concluir que cesó la vulneración del derecho fundamental amparado, razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia emitida por el A quo el pasado 29 de mayo de 2023 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, proferida por el

Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, en virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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