TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00178-01-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00178-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – La parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Tampoco logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
Problema jurídico: Establecer si en el presente asunto la acción de tutela es procedente para modificar el contenido de la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023 proferida por Colpensiones, en cuanto la accionante alega que con su expedición se modificó la orden proferida en los fallos ordinarios objeto de cumplimento, pues se desconoce la fecha real desde la cual se debe empezar a cancelar el retroactivo pensional, se da aplicación a la prescripción de algunas mesadas pensionales y se desconoce la fecha real de adquisición del estatus pensional.
Tesis: “(…) Colpensiones a través de la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023 ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora (…) con efectividad a partir del 21 de agosto de 2022, como consecuencia del cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) También reposa copia del
cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) También reposa copia del fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Además, el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revoca ciertos numerales del fallo proferido en primera instancia y confirma los demás. (…) para la Sala es claro que la accionante (…) mediante la acción de tutela pretende se modifique la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023, por medio de la cual Colpensiones dio cumplimiento de una sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Como la solicitud que da origen a la acción constitucional pretende ejecutar una orden judicial, es decir, la sentencia proferida por el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión Laboral , se tiene que ante la negativa, renuencia, demora o inconsistencias en el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas, la ley previó los mecanismos idóneos como la acción ejecutiva (…) para hacer efectiva la orden judicial en lo que respecta a las accionadas (…) De conformidad con el artículo 145 del CPTSS a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas (…) los artículos 306, 422 y 430 del Código General del Proceso
respecta a las accionadas (…) De conformidad con el artículo 145 del CPTSS a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas (…) los artículos 306, 422 y 430 del Código General del Proceso (…) si lo pretendido por la accionante es el cumplimiento de la orden judicial dictada en la jurisdicción ordinaria laboral, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo (por obligación de dar o de hacer) dentro del mismo expediente en el que fue dictada la sentencia, y si fuere del caso libre mandamiento ejecutivo para lo pertinente, y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento, en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto y de los derechos de las demás personas que también tienen sus créditos ante esta entidad. (…) la señora (…) ya dio inicio al trámite del proceso ejecutivo para obtener la ejecución de las decisiones, por lo que cualquier diferencia en el cumplimiento de las órdenes debe ser ventilada ante el juez natural. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia
acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener elA.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01 cumplimiento. (…) En cuanto al segundo requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. (…) Revisado el contenido de la sentencia base de recaudo se observa que la orden consiste en que Colpensiones una vez recibiera los valores de la cuenta de ahorro individual de la accionante, debía proceder al estudio del reconocimiento pensional. (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i)
jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. (…) la señora (…) si bien alega en su impugnación que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad, problemas en su estado de salud y económicos que pretendía sustentar con el reconocimiento del retroactivo pensional, la Sala no encuentra acreditado el perjuicio irremediable. (…) La señora (…) nació el 11 de diciembre de 1951 por lo que a la fecha acredita 71 años de edad, si bien es una persona de avanzada edad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede ser considera una persona de la tercera edad y recibir un trato diferenciado a razón a esta situación, pues se recuerda que la tercera edad se acredita cuando
persona de avanzada edad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede ser considera una persona de la tercera edad y recibir un trato diferenciado a razón a esta situación, pues se recuerda que la tercera edad se acredita cuando la persona ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE (…) que para la época es de 76 años tanto para mujeres como para hombres (…) la parte no acreditó siquiera sumariamente su precario estado de salud y la situación económica difícil por la que está atravesando. (…) Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la mesada pensional reconocida a favor de la señora (…) así como el pago del retroactivo pensional en el mes de mayo de esta anualidad, lo que implica que la accionante a la fecha cuenta con recursos para suplir sus necesidades mínimas y poder obtener la modificación de la orden judicial por vía judicial y no constitucional. (...) En conclusión, la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para exigir el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco logró probar la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, por ello la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) se procede a confirmar el fallo de tutela del 7 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que la parte tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. (…)”.
Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que la parte tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; SU-961 de 1999; T-048 de 2019; SU109 de 2022.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1251 de 2008; Ley 1276 de 2009; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS; Código General del Proceso; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01
Accionante: Virginia Hoyos Collazos
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 7 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Diecisiete (17)
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 7 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Virginia Hoyos Collazos, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, lo siguiente:
1. Pretensiones “PETICIÓN Solicito de manera respetuosa y comedida al H. Despacho de conocimiento, ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (solicitada por mi representada, persona de edad avanzada, quien lleva solicitando su pensión 17 años) y solamente le ha sido RECONOCIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN SUB69904 DEL 14 DE ABRIL DE 2023 NOTIFICADA EL 20 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO incluyendo un retroactivo únicamente desde el 21 de agosto de 2022, RETROACTIVO QUE DE SER RECONOCIDO Y
PAGADO, DESDE LA FECHA DE LA CAUSACIÓN Y EXIGIBILIDAD DEL
DERECHO, DICIEMBRE 11 DE 2006.
Solicito respetuosamente AL H. Despacho de conocimiento ordenar a Colpensiones,
PAGADO, DESDE LA FECHA DE LA CAUSACIÓN Y EXIGIBILIDAD DEL
DERECHO, DICIEMBRE 11 DE 2006.
Solicito respetuosamente AL H. Despacho de conocimiento ordenar a Colpensiones, teniendo en cuenta las razones de derecho invocadas, proceder a modificar enA.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01 forma parcial la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023 , en el sentido de reconocer, pagar y hacer efectivo el derecho pensional a la Sra. Hoyos a partir de la fecha de su causación 11 de diciembre de 2006, reconocer y pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales correspondientes así: “PRIMERO Modificar parcialmente el considerando 15 de la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023 en la parte correspondiente a: “la efectividad a partir del 21 de agosto de 2022 en estricto cumplimiento del fallo” fecha la cual se efectúo la última entrega por parte de Porvenir”. Y proceder a reconocer la efectividad del derecho a partir de la fecha de su causación y exigibilidad, cual es el 11 de diciembre de 2006 (fecha de cumplimiento de la edad y solicitud de reconocimiento del derecho) por cuanto a dicha fecha ya tenía acreditados los requisitos de tiempo y retiro del servicio, solo le faltaba cumplir la edad para hacer exigible el derecho. (…) SEGUNDO Solicito al H. Despacho de conocimiento ordenar a Colpensiones modificar parcialmente el considerando 16 de la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023. Que, conforme a lo anterior, se reconoce como retroactivo pensional lo siguiente: El retroactivo estará comprendido por:
modificar parcialmente el considerando 16 de la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023. Que, conforme a lo anterior, se reconoce como retroactivo pensional lo siguiente: El retroactivo estará comprendido por: a) Mesadas ordinarias liquidadas por COLPENSIONES ordenadas en fallo causadas desde el 21 de agosto de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, en cuantía de $ 34.893.003. b) Mesadas adicionales liquidadas por COLPENSIONES ordenadas en fallo causadas desde el 21 de agosto de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023 en cuantía de $ 3.939.092. En su defecto proceder a reconocer el derecho pensional, a partir del 11 de diciembre de 2006 con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2006 hasta la fecha. b) Mesadas adicionales liquidadas por Colpensiones causadas desde el 11 de diciembre de 2006 hasta la fecha. TERCERO Modificar parcialmente el considerando 18 “ SUB 96904 del 14 de abril de 2023” que en virtud de los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la acción para reclamar el reconocimiento de un derecho u obligación emanado del derecho social prescribe en tres años, que serán contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, por tanto en aplicación de dichas reglas para el caso concreto el retroactivo será reconocido a partir del 30 de septiembre de 2018, puesto que la
derecho, por tanto en aplicación de dichas reglas para el caso concreto el retroactivo será reconocido a partir del 30 de septiembre de 2018, puesto que la acción para exigir el pago de los valores causados por concepto de reconocimiento/reliquidación antes de la fecha se encuentra prescrita. (…)”
2. Hechos Refiere que mediante la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023
Colpensiones dio cumplimiento a algunas sentencias judiciales, reconociendo el derecho pensional de la señora Virginia Hoyos Collazos, sin embargo, al momento de dar cumplimiento desconoció la fecha real de consolidación y exigibilidad del derecho pensional reconociendo la pensión con efectividad a partir del 21 de agosto de 2022 cuando el estatus pensional lo consolidó el 11 de diciembre de
2006. Además, desconoció el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional conforme la fecha real de configuración del estatus pensional.A.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01
Explica que la entidad también aplicó el fenómeno de la prescripción a las mesadas pensionales consolidadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2018, cuando en los fallos objeto de cumplimiento no se realizó dicho estudio. Expone que en las sentencias objeto de cumplimiento nunca se ordenó a Colpensiones realizar el estudio pensional una vez hubiese recibido la devolución de todos los aportes pensionales. Al aplicar de forma errónea el término de prescripción también se afecta la fecha desde la cual se debe reconocer el retroactivo pensional.
aportes pensionales. Al aplicar de forma errónea el término de prescripción también se afecta la fecha desde la cual se debe reconocer el retroactivo pensional. Agrega que una vez la señora Virginia Hoyos Collazos cumplió con el tiempo de servicio y la edad requerida, así como con el retiro del servicio, solicitó el reconocimiento de la pensión el 7 de enero de 2007 y fue allí cuando interrumpió la prescripción y que luego de surtir todo el trámite administrativo ante el extinto ISS, el 6 de junio de 2012 tuvo que radicar demanda para solicitar, entre otros, el reconocimiento pensional, cuando aun la entidad no le había resuelto el recurso de apelación, demanda que fue decidida negativamente. El 11 de mayo de 2018 presentó nuevamente demanda ante la jurisdicción ordinaria, en la cual también solicitó la ineficacia del traslado de régimen, cuando aún se encontraba interrumpido el término de prescripción.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho a la igualdad. - Derecho a la seguridad social. - Derecho de petición. - Derecho al debido proceso. - Derecho al trabajo. - Derechos a las personas de edad avanzada.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue repartida el 29 de mayo de 2023 al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del mismo día -29 de
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue repartida el 29 de mayo de 2023 al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del mismo día -29 de mayola admitió y ordenó notificar a Colpensiones.A.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01
5. Contestación de la acción La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe para solicitar se declare improcedente el amparo constitucional, ateniendo a que no cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Explica que mediante Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023 la entidad dio cumplimiento al fallo ordinario y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en el mes de mayo del año en curso se realizó el pago del retroactivo y la mesada pensional.
Agrega que si la accionante se encuentra inconforme con el cumplimiento de la orden judicial debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no hacer uso del mecanismo constitucional, pues este solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y este no es el caso o de forma excepcional cuando se utiliza con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que tampoco se configura en este caso, pues la accionante se encuentra percibiendo su mesada pensional por lo que no se ve afectado su mínimo vital. Concluye indicando que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de
este caso, pues la accionante se encuentra percibiendo su mesada pensional por lo que no se ve afectado su mínimo vital. Concluye indicando que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y no litigiosos, es por eso que en este caso, no es viable vía tutela ordenar la modificación de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a los fallos ordinarios.
6. Sentencia impugnada El 7 de junio de 2023 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual negó por improcedente el amparo invocado por la parte accionante.
Precisó que como en este caso la parte pretende vía tutela se efectúe el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la causación del derecho, es decir, desde el 11 de diciembre de 2006 y modificar la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023 para reconocer el derecho pensional desde la misma fecha, así como el pago de las mesadas pensionales, encontró que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial disponible para desatar la controversia planteada, en tanto que los valores retroactivos planteados surgen de la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deA.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01 Bogotá en fallo del 30 de septiembre de 2021, por lo que la accionante puede requerir el reconocimiento de dichos valores mediante un proceso ejecutivo. En este caso, del análisis probatorio el juez de instancia encontró que la acción de
Bogotá en fallo del 30 de septiembre de 2021, por lo que la accionante puede requerir el reconocimiento de dichos valores mediante un proceso ejecutivo. En este caso, del análisis probatorio el juez de instancia encontró que la acción de tutela está siendo ejercida por la accionante como una tercera instancia, pues la señora Virginia Hoyos Collazos ya inició el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de los fallos ordinarios dictados por la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Como consecuencia del inicio del proceso ejecutivo es que Colpensiones profiere la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023. En conclusión, refirió que en casos con el que nos ocupa es la acción ejecutiva el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales, y en ese orden, la acción de tutela se torna como un mecanismo improcedente.
7. Impugnación La parte accionante presentó impugnación en contra del fallo proferido el 7 de junio de 2023 y en su lugar solicitó que se accediera a la protección de los derechos invocados.
Informó que en efecto había radicado demanda ejecutiva con la finalidad que se diera cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, como consecuencia del proceso ejecutivo Colpensiones emitió la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023, desconociendo el pago del retroactivo pensional, aplicando la prescripción trienal, así como la caducidad pese a que en ninguna de
del 14 de abril de 2023, desconociendo el pago del retroactivo pensional, aplicando la prescripción trienal, así como la caducidad pese a que en ninguna de las providencias mencionadas la autoridad judicial se pronunció sobre esos temas. Asegura que con la interposición de la tutela lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, pues en la actualidad cuenta con 71 años de edad, su estado de salud está altamente afectado y disminuido debido a que no tuvo la oportunidad de acceder al sistema de salud durante 17 años, término que le llevó obtener el reconocimiento pensional. La demora en el reconocimiento pensional también implicó incurrir en deudas y pretende cancelar con el valor correcto del retroactivo pensional.A.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01 Finaliza indicando que en este caso la acción de tutela debe ser entendida como un mecanismo subsidiario, pues es claro que pese a haberse radicado el proceso ejecutivo y la entidad haber expedido la resolución de cumplimiento, se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al modificar la fecha en la cual se debe empezar a cancelar el retroactivo pensional y además mencionar que prescribió el derecho cuando ese tema no fue decidido en sede judicial, consolidándose una vía de hecho.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente asunto la acción de tutela es procedente para modificar el contenido de la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023 proferida por Colpensiones, en cuanto la accionante Virginia Hoyos Collazos alega
La Sala debe establecer si en el presente asunto la acción de tutela es procedente para modificar el contenido de la Resolución SUB 96904 del 14 de abril de 2023 proferida por Colpensiones, en cuanto la accionante Virginia Hoyos Collazos alega que con su expedición se modificó la orden proferida en los fallos ordinarios objeto de cumplimento, pues se desconoce la fecha real desde la cual se debe empezar a cancelar el retroactivo pensional, se da aplicación a la prescripción de algunas mesadas pensionales y se desconoce la fecha real de adquisición del estatus pensional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) procedencia general de la acción de tutela, y (iii) el caso concreto.
2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01
3. Procedencia general de la acción de tutela Por regla general la acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto -numeral 1 del artículo 6 del
3. Procedencia general de la acción de tutela Por regla general la acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto -numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior permite al juez de tutela establecer si ante la existencia de un mecanismo ordinario este sea eficaz e idóneo.
Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segundaA.T. 11001-33-35-017-2023-00178-01 posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la
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