TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00191-01-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00191-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PE TICIÓN, SEGURI DAD
SOCIAL E IGUALDAD – Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marco Aurelio Ardila Ramírez
Accionada: Colpensiones
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por el señor Marco Aurelio Ardila Ramírez, contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio del 2023 por el Juzgado diecisiete (17) administrativo de Bogotá D.C, mediante la cual amparó el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proced iera a dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en el recurso de reposición que el actor formuló el 08 de marzo de 2023, con el radicado No. 2023_3667982.
2. ANTECEDENTES
El señor Marco Aurelio Ardila Ramírez actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra Colpensiones c on el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad.
El señor Marco Aurelio Ardila Ramírez actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra Colpensiones c on el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene al accionando lo siguiente:
I. Primero: amparar el derecho fundamental de petición, a la seguridad social e igualdad del suscrito accionante, Marco Aurelio Ardila Ramírez.
II. Segundo: ordenar en consecuencia a Colpensiones, reconocer el derecho prestacional de vejez del accionante Marco Aurelio Ardila Ramírez, por cumplimiento de los requisitos legales señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Indicó que el 19 de diciembre de 2022 presentó una petición de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
1 Documento No. 1, archivo 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 1, archivo 5 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marco Aurelio Ardila Ramírez
Accionada: Colpensiones
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3.2 Señaló que a la fecha de radicación de la petición tenía más de 66 años y más de 1.301 semanas cotizadas, tanto en el sector público como en el privado.
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3.2 Señaló que a la fecha de radicación de la petición tenía más de 66 años y más de 1.301 semanas cotizadas, tanto en el sector público como en el privado.
3.3 Precisó que, en el trámite de reconocimiento pensional Colpensiones requirió a uno de sus empleadores, la Institución Universitaria de Colombia, nit 900350945, para que acreditará el pago pleno de los aportes a pensión, correspondientes al mes de abril y mayo del 2020.
3.4 Sostuvo que, a finales de febrero la institución educativa pagó los aportes a pensión, periodos 04-2020 y 05-2020, saneando de esta manera la inconsistencia reportada por el accionado. Por tal motivo, el 08 de marzo 2023 mediante radicado No 2023_3667982, entregó a la accionada los certificados de aportes, reiterando con ello la solicitud de reconocimiento pensional.
3.5 Precisa el actor que, Colpensiones disponía de 60 días calendario para dar respuesta de fondo, plazo que se cumplió el día 07 de mayo de 2023, sin que a la fecha le haya notificado respuesta. Por ello, el 8 de mayo 3 volvió a presentar, por tercera vez, la petición de reconocimiento de pensional.
3.6 Indicó que, el 12 de mayo 2023 Colpensiones dio respuesta al radicado #2023_6764423 (que correspondía a la petición del 8 de mayo), mediante escrito No BZ2023_694867513016294, informando que,
“conforme a lo anterior es importante indicar que una vez analizado el caso
(que correspondía a la petición del 8 de mayo), mediante escrito No BZ2023_694867513016294, informando que,
“conforme a lo anterior es importante indicar que una vez analizado el caso motivo de consulta y previo la emisión del proyecto de acto administrativo fue necesario solicitar a la dirección de historia laboral la validación de la misma para poder atender su solicitud de manera integral; solicitud que fue realizada a través de requerimiento interno número 2023_65723323 mediante el cual se solicitó a dicha área su actualización”.
3.7 Manifestó que la respuesta de Colpensiones no respondió de fondo su pretensión; por el contrario, le generó un reproceso porque la petición debió ser contestada máximo el 18 de abril 2023, y que a raíz de lo comunicado, su respuesta sería incierta.
3.8 Señaló que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionada ha causado una afrenta a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad al haber omitido los términos que establece el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y 9.º de la Ley 797 del 2003 para definir su pretensión o reclamo.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído del seis (6) de junio de 20235 admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación de Colpensiones, otorgándole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición del escrito de tutela, y para que aportara las pruebas que pretendía hacer valer.
3 Documento No. 1, archivo 3 - fl 5 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.
tutela, y para que aportara las pruebas que pretendía hacer valer.
3 Documento No. 1, archivo 3 - fl 5 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 1, archivo 11 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 1, archivo 6 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marco Aurelio Ardila Ramírez
Accionada: Colpensiones
3 La anterior providencia fue notificada a la entidad accionada el siete (7) de junio de 20236, por medio de correo electrónico.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Colpensiones dio contestación7 a la acción de tutela a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque la interposición no cumple con el carácter subsidiario, dado que el actor está en el marco de un proceso administrativo que es de su competencia.
No obstante, indicó que al haber verificado la base de datos de Colpensiones, se evidencia que el accionante solicitó el 19 de diciembre de 2022 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2022_18598855, razón por la cual, expidió la Resolución No 62937 del 06 de marzo de 2023 8, por medio de la cual resolvió negar la prestación solicitada, tal como se evidencia en soporte adjunto.
Sostuvo que, frente a la respuesta el actor presentó el recurso de reposición el 8 de marzo
prestación solicitada, tal como se evidencia en soporte adjunto.
Sostuvo que, frente a la respuesta el actor presentó el recurso de reposición el 8 de marzo de 2023, el que se encuentra en trámite.
Por último, precisó que el accionante presentó nueva petición el ocho (8) mayo de 2023 bajo el radicado 2023_6764423, razón por la cual, la dirección de prestaciones económicas emitió oficio de fecha 12 de mayo de 2023 informando que el recurso presentado fue entregado a la subdirección de determinación VIII con el fin de que sea resuelto, sin embargo, le informa que previo a la emisión del proyecto del acto administrativo fue necesario requerir a la dirección de historia laboral la validación de la historia laboral de l accionante, con el fin de resolver de fondo el recurso presentado.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá mediante sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)9 tuteló el derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia, ordenó a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proced iera a dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en el recurso de reposición interpuesto el 08 de marzo de 2023, bajo el radicado No. 2023_3667982.
7. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación10 contra el fallo, al considerar que el a-quo erró en la valoración de los hechos sobre los cuales fundó la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez.
7. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación10 contra el fallo, al considerar que el a-quo erró en la valoración de los hechos sobre los cuales fundó la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez.
Precisó que, el despacho erradamente indicó que e1 accionante el 19 de diciembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la que fue radicada con el No. 2022_18598855, y fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución SUB 62937 del 06 de marzo de 2023. Contra dicha resolución formuló el recurso de reposición el día 08
6 Documento No. 1, archivo 7 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 1, archivo 9 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 1, archivo 12 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai 9 Documento No. 1, archivo 13 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 1, archivo 21 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marco Aurelio Ardila Ramírez
Accionada: Colpensiones
4 de marzo de 2023, el que no ha sido resuelto . Indicó que la inconsistencia recae en que él no presentó recurso contra la Resolución SUB 62937 del 6 de marzo de 2023, porque dicho acto administrativo nunca le ha sido notificado por la accionada.
Aclaró que el escrito radicado el 8 de marzo tuvo como único propósito allegar la constancia
no presentó recurso contra la Resolución SUB 62937 del 6 de marzo de 2023, porque dicho acto administrativo nunca le ha sido notificado por la accionada.
Aclaró que el escrito radicado el 8 de marzo tuvo como único propósito allegar la constancia de pago de las planillas de aportes que Colpensiones había requerido a uno de sus ex empleadores.
Así las cosas, solicitó que se adicione la sentencia No 075 del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo de Bogotá D.C., en el sentido de que se le tutele el derecho a la pensión de vejez. A su vez, solicitó que se ordene a Colpensiones que, como consecuencia de la anterior, le reconozca y pague el derecho prestacional en su favor, por el cumplimiento de los requisitos legales señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el veinte (20) d e junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
De conformidad con la impugnación formulada por el accionante, corresponde a la s ala
mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
De conformidad con la impugnación formulada por el accionante, corresponde a la s ala establecer si, ¿el fallador de primera instancia erró en la valoración de los hechos, debido a que el actor el 8 de marzo de 2023 no formuló el recurso de reposición contra la Resolución SUB 62937 del 6 de marzo de 2023, porque ese acto administrativo no le ha sido notificado, en consecuencia, se le debe reconocer y pagar el derecho prestacional de vejez en su favor, por haber cumplido los requisitos legales señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Solicitó se adicione la sentencia No 75 del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo de Bogotá D.C, en el sentido de que se le ordene a Colpensiones que le reconozca la mesada pensional por vejez y le efectúe el pago de la mesada pensional, ante la indebida valoración de los hechos por el juzgado de instancia ,que lo llevaron a incurrir en un yerro que incidió de forma directa en la omisión del análisis de su pretensión.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicitó se desestime la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez del actor, ante la ausencia de una causa objetiva que justifique la procedencia excepcional de la acción de
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicitó se desestime la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez del actor, ante la ausencia de una causa objetiva que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela. Indicó que a la fecha de interposición de la acción, Colpensiones tiene pendienteRadicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
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Accionante: Marco Aurelio Ardila Ramírez
Accionada: Colpensiones
5 resolver el recurso de reposición que el actor interpuso contra la resolución que le negó la mesada pensional, dada la valoración de la historia laboral que se está haciendo.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
El despacho de instancia tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, ante la tardanza de Colpensiones en dar respuesta al recurso de reposición que fue incoado por el actor el 8 de marzo de 2023, en contra de la Resolución SUB 62937 del 6 de marzo de 2023.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala modificará la sentencia de primera instancia, como quiera que, contrario a lo sostenido por el accionante, el juzgado de instancia no incurrió en un yerro al valorar los hechos relacionados en el escrito introductorio, toda vez que de las pruebas allegadas se infiere que el accionante sí interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le negó la pensión de vejez.
De manera que, si bien la acción de tutela es improcedente para pretender el reconocimiento de la prestación pensional de vejez que pretende el accionante, como lo declaró el juzgado
la pensión de vejez.
De manera que, si bien la acción de tutela es improcedente para pretender el reconocimiento de la prestación pensional de vejez que pretende el accionante, como lo declaró el juzgado de instancia, toda vez que el actor no cumple los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción se deba atender de manera subsidiaria con el objeto de ordenar dicho reconocimiento, no es menos cierto que Colpensiones no ha resuelto el recurso de reposición que el accionante interpuso contra la negativa al reconocimiento pensional, con lo cual le vulnera el derecho al debido proceso, no el de petición como lo consideró el a-quo.
En consecuencia, si la respuesta no le favorece al accionante éste puede acudir a la jurisdicción que le corresponda, con el objeto de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, dado que este es el mecanismo adecuado para la solución a la pretensión que invoca.
Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesari a la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, porque el actor no demostró la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de losRadicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marco Aurelio Ardila Ramírez
Accionada: Colpensiones
6 derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.
En este sentido, en armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando:
“(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados;(ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”.
Y resulta improcedente11, en los siguientes casos:
“(i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”.
Y resulta improcedente11, en los siguientes casos:
“(i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante;(ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior, no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2016 hizo el siguiente análisis:
“Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,12 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para
11 Art 6 del decreto 2591 de 1991. 12 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-12 22 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela impl ica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no s e pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perju icio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circun stancias, el juez constitucional no puede intervenir”.Radicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
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7 garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”13.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 14 manifestó que la acción de tutela no es procedente cuando existen otras alternativas que son jurídicamente válidas para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante,
la acción de tutela no es procedente cuando existen otras alternativas que son jurídicamente válidas para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido:
“La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante”.
10. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La Corte Constitucional en la sentencia T-013-2020 15 abordó lo concerniente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en los que el mecanismo ordinario para la protección de los derechos fundamentales no es una garantía para su materialización o alcance, sobre el particular indicó:
“23. No obstante lo anterior, aun cuando exista un mecanismo ordinario para la protección de los derechos fundamentales reivindicados por el accionante, eventualmente la acción de tutela podría ser procedente, sin comprometer el principio de subsidiariedad. Ello ocurre en dos eventos: (i) cuando, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero este no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable, caso en el cual la
(i) cuando, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero este no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir la situación y se resuelve definitivamente el asunto, o, (ii) cuando no obstante existir otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.
24. Cabe anotar que, en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral.
Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten
13 C. Const., Sent. T-753, ago. 31/2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 C. Const., Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 C. Const., Sent. T-013, Ene. 22/2020. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marco Aurelio Ardila Ramírez
Accionada: Colpensiones
Acción: Tutela – Impugnación
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8 concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados. Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales.
25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado[108]”.
Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir carece de idoneidad, caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una
Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir carece de idoneidad, caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. Aspecto que no se probó en el plenario, por ende, no será objeto de tutela por esta sede.
11. CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
El accionante solicita se adicione la sentencia No 75 del 20 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C, dado que el juzgado de instancia incurrió en un yerro el considerar que había formulado el recurso de reposición contra la resolución que le negó el derecho pensional, debido a que ese acto administrativo no le ha sido notificado, en consecuencia, se le debe ordenar el reconocimiento y pago de la mesada pensional por vejez por parte de Colpensiones, por haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
11.2 Lo probado
A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así:
Derecho de petición Respuesta colpensiones
1. El actor, por medio de derecho de petición del 19 de diciembre de 2022 16, En el informe de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción 17, Colpensiones aceptó que el actor, el 19 de
1. El actor, por medio de derecho de petición del 19 de diciembre de 2022 16, En el informe de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción 17, Colpensiones aceptó que el actor, el 19 de
16 Documento No. 1, archivo pdf 2 y 3 de la carpeta zip, - Expediente digital Samai. 17 Documento No. 1, archivo pdf 9 de la carpeta zip, - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-017-2023-00191-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marco Aurelio Ardila Ramírez
Accionada: Colpensiones
9 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones.
diciembre de 2022, presentó la solicitud de reconocimiento pensional por vejez.
2. El actor mediante formulario de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias18 del mes de mayo de 2023, de forma expresa reconoció que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución SUB 62937 del 6 de marzo de 2023, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”; cuando
manifestó:
“Dándole cumplimiento a la ley 100 de 1993 radiqué mis documentos de solicitud de pensión cumpliendo con los requisitos de edad y semanas, radicados el día 19 de Dic, de 2022. Radicado No
18598855. Me fue negada por el decreto 588 del 2020, el cual hice un recurso de reposición el 8 de marzo de 2023 con el número 3667982m anexé el
18598855. Me fue negada por el decreto 588 del 2020, el cual hice un recurso de reposición el 8 de marzo de 2023 con el número 3667982m anexé el comprobante de planilla de la institución universitaria de Colombia donde laboro, dándole respuesta al decreto 588 del 2020 por problemas de pandemia de abril 4 del 2020 y mayo 05 de 2020 con el número 900350945, para así darle cumplimiento al recurso de reposición, que me otorga la ley”.
Colpensiones en el escrito de contestación19 indicó que el actor presentó el recurso de reposición contra la Resolución SUB 62937 del 6 de marzo de 2023, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”. A su vez, allegó copia de la referida resolución20 para que obrara como prueba en el plenario.
11.3 Análisis y decisión
Pues bien, como se advirtió previamente, el problema jurídico se contrae a determinar si el juzgador de primera instancia incurrió en yerro que lo llevó al excluir el análisis de l a pretensión del derecho al reconocimiento de pensión de vejez del accionante. De ahí que, sea necesario realizar el estudio de procedencia de la presente acción, el que está compuesto por la verificación de: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) los requisitos de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad.
11.3.1 R
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