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TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00235-01-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00235-01-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 057

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2023-00235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS, JANETH

ARGELIS RAMOS GUILOMBO, ARMANDO

FORERO y ANDRU FORERO RAMOS

ACCIONADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – GRUPO

DE EJECUCIÓN DE DECISIONES

JUDICIALES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de los señores YEISON DAVID FORERO RAMOS, JANETH ARGELIS RAMOS GUILOMBO, ARMANDO FORERO y ANDRU FORERO RAMOS, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023 , por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental a la vida, a la vida digna, a la dignidad humana y al debido proceso de mi representado, vulnerado por la acá accionada, al no cumplir con lo dispuesto en el CPACA, referente al pago

PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental a la vida, a la vida digna, a la dignidad humana y al debido proceso de mi representado, vulnerado por la acá accionada, al no cumplir con lo dispuesto en el CPACA, referente al pago de la Senten cia Judicial Emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de fecha 10/06/2021, en el marco del proceso contencioso administrativo Reparación Directa.2

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior se ordene al GRUPO D E

EJECUCION DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; a que en el término que defina el señor Juez proceda con la expedición del Acto Administrativo de reconocimiento y pago de la Sen tencia Judicial ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de fecha 10/06/2021 en el proceso con radicado 11001333603720160023700.

TERCERA: Una vez se emita el Acto Administrativo de reconocimiento y pago de la Sentencia Judicial antes descrita, se ordene a la al GRUPO DE

EJECUCION DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

de la Sentencia Judicial antes descrita, se ordene a la al GRUPO DE EJECUCION DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, realizar el correspondiente pago de acuer do con los datos suministrados en el documento solicitud de pago de sentencia judicial radicado ante la Entidad, el cual fue recepcionado mediante Resolución GS -2022006462-SEGEN de fecha 21 de febrero de 2022, con turno de pago No. 2022S-007, en los términos que defina para tal efecto su despacho.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 20 de septiembre de 2012, señor Yeison David Forero ingresó a la Policía Nacional a prestar servicio como auxiliar regular, sin presentar ninguna patología o dolencias en su salud física o mental.

Durante la prestación de servicio en la institución, s ufrió una serie de traumas y maltratos psicológicos, que le ocasionaron enfermedad de orden mental . Como consecuencia de una orden del Mayor General Ricardo Alberto Restrepo que licencio al accionante, fueron cancelados sus servicios médicos y por acción de tutela los mismo fueron activados hasta que mejore su estado de salud y tenga una mejor calidad de vida.

Dada las consecuencias de salud derivadas de la prestación del servicio en la institución, el accionante y su familia presentaron acción de reparación directa, conociendo en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, quien en sentencia del 13 de enero de 2020 negó las pretensiones, y en

conociendo en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, quien en sentencia del 13 de enero de 2020 negó las pretensiones, y en segunda instancia la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de junio de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional por los daños sufridos3

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, y condenó al pago de daños morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro.

El 29 de enero de 2019, la apoderada de los demandantes del proceso de reparación solicitó el pago de la sentencia, y el Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa, mediante Resolución GS -2022-006462SEGEN de fecha 21 de febrero de 2022 , notificó el turno de pago No. 2022 -S-007; indicando en el documento que para dicha calenda la dependencia se encuentra dando cumplimiento a las solicitudes de cobro derivadas de sentencias radicadas en el segundo semestre del año 2015.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El Asesor Jurídico del Grupo Ejecución Decisiones Judiciales solicitó que se declare

el segundo semestre del año 2015.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El Asesor Jurídico del Grupo Ejecución Decisiones Judiciales solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al indicar que 21 de febrero de 202 3 la entidad dio respuesta a la solicitud del pago de la obligación judicial, informándole a la apoderada que se le designó el turno de pago nro. 2022-S-007, respuesta que se notificó el 18 de julio de 2023 al correo informado por la parte accionante.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 19 de julio de 2023 , el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, dirigida a que se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cumplido lo anterior se procederá al archivo inmediato del expediente, previo el registro por el sistema Siglo XXI.”4

Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cumplido lo anterior se procederá al archivo inmediato del expediente, previo el registro por el sistema Siglo XXI.”4

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

Lo anterior, tras considerar que, para el cumplimiento de pago de una sentencia judicial, el accionante cuenta con otros mecanismo s para obtener el pago de una obligación económica, como lo es el proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción.

D. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del accionante presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, por considerar que en principio al existir otro medio para acceder al mismo, como sería el proceso ejecutivo; se debe analizar el caso concreto y la conculcación de los derechos fundamentales para que de manera excepcional se dé la procedencia de la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.5

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una6

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.

Sobre el particular la Corte ha considerado:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación

pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2” (Negrita de la Sala)

1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.7

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T-371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas,

2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia jud icial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo constitucional procedente para el cumplimiento de la sentencia judicial a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños sufridos por los hoy accionantes y ordenó pagar unas sumas de dinero por concepto de daños morales, daño a la salud y lucro cesante , o por el contrario, si a l resultar ser procedente la accionada vulneró los derechos fundamentales de l os accionantes al no priorizar el pago de la sentencia condenatoria.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

5.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

5.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: M aría Victoria Calle Correa.8

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

5.1.1. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por los señores Yeison David Forero Ramos, Janeth Argelis Ramos Guilombo, Armando Forero Arandia y Andru Forero Ramos por intermedio de apoderada judicial, quienes son los beneficiarios del pago ordenado en la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. – Sección Cuarta, por lo que se constata que se cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

5.1.2. Frente a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13

establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

5.1.2. Frente a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigi rse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con ocasión a que a la fecha no han dado cumplimiento a la orden judicial.

5.1.3 Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que , si bien la petición del cumplimiento de la decisión judicial data del 2 de noviembre de 2021, lo cierto es que la presunta vulneración permanece en el tiempo, dado que lo pretendido no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la accionada, luego de emitida la sentencia judicial que condenó a la Policía Nacional.

5.1.4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo proc ederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En relación con este, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordena miento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental.

De conformidad con las pruebas allegadas en el trámite de la presente acción de tutela, está demostrado que:

El 1 0 de junio de 202 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

fundamental.

De conformidad con las pruebas allegadas en el trámite de la presente acción de tutela, está demostrado que:

El 1 0 de junio de 202 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicado no. 11001-33-36-037-2016-00237-00, en el que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Policía Nacional, y ord enó el pago de los perjuicios causados a los accionantes, por los daños sufridos como consecuencia9

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

de la enfermedad presentada por el señor Yeison David Forero Ramos, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La sentencia condenatoria, cobró ejecutoria el 25 de junio de 202 1, y la apoderada judicial de los accionantes, mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2021, solicitó ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, el cumplimiento de la decisión judicial.

Mediante oficio No GS-2022-006462-SEGEN/ARDEJ-GUDEJ-1.10 del 21 de febrero de 2022 , la Policía Nacional le informó a los accionantes que el turno de pago corresponde al No. 2022 -S-007, y a la fecha se está dando cumplimiento a

de 2022 , la Policía Nacional le informó a los accionantes que el turno de pago corresponde al No. 2022 -S-007, y a la fecha se está dando cumplimiento a solicitudes de cobro de sentencias radicada en el segundo semestre del año 2015.

Precisa la Sala, a partir de las pruebas allegadas al expediente, que la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir en el caso que nos ocupa, versa sobre una obligación de dar, teniendo en cuenta su connotación económica como lo es la condena por concepto de indemnización por los perjuicios causados dentro de un proceso de reparación directa.

Conforme lo anterior, se tiene que la acción de tutela resulta improcedente para debatir aspectos de carácter económico, como lo es las resultas de un fallo condenatorio por existir otro mecanismo de defensa judicial, el cual en el presente caso resulta ser el proceso ejecutivo.

Tal como se dejó expuesto en líneas precedentes, en el caso en concreto, se pretende que por medio de la acción constitucional se ordene a la accionada el pago de la condena establecida en el proceso de reparación directa, luego, cabe resaltarse que no resulta viable acudir a este mecanismo sino de carácter excepcional, cuando exista otro mecanismo de defensa y se esté ante un perjuicio irremediable. Respecto a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las características de dicho concepto, se ha dicho lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas10

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protecci ón deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”4. Del material probatorio , se encuentra que la apoderada judicial de los accionantes aportó la historia clínica del señor Yeison Forero, de la que se extrae que padece de esquizofrenia paranoide, y los servicios de salud se encuentran cubiertos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Lo anterior, permite concluir que las afec ciones a salud alegadas dieron origen al proceso de reparación directa, dentro del cual se dio la orden condenatori a, luego,

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Lo anterior, permite concluir que las afec ciones a salud alegadas dieron origen al proceso de reparación directa, dentro del cual se dio la orden condenatori a, luego, se puede concluir que las patologías alegadas por el accionante no van a variar por el hecho de que la accionada cancele la suma reconocida de manera indemnizatoria, puesto que, vienen siendo atendidas y tratadas por los especialistas correspondientes y los servicios de salud están siendo cubiertos por la entidad accionada.

Por ello, no se puede derivar un perjuicio irremediable para los accionantes, contrario a tal circunstancia, se tiene que la parte pretende que por medio de la acción de tutela se adelante el turno de pago, sin promover el proceso ejecutivo (eficaz e idóneo) dispuesto por el legislador para dirimir ese tipo de controversia.

Aunado a lo anterior, mal haría el juez de tutela ordenar que se priorice el pago, pasando por alto los turnos establecidos, y no respetando el derecho a la igualdad de aquellos que se encuentren con antelación a los accionantes.

Bajo ese contexto, no se encuentra fundamento para que intervenga el juez constitucional en el proceso, máxime cuando no se acreditó prueba siquiera sumaria acerca de la situación de los accionantes, que vislumbre un perjuicio, cierto, grave e inminente a sus derechos fundamentales, por el hecho de esperar a que la entidad dé el trámite normal que corresponde.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo que es sumario y eficaz para obtener lo

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo que es sumario y eficaz para obtener lo

4 Corte Constitucional. Sentencia T-451/2010.11

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

pretendido en esta acción de tutela, conforme lo dejó establecido el juez de primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 , por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de tutela incoada por los señores YEISON DAVID FORERO RAMOS, JANETH ARGELIS RAMOS GUILOMBO, ARMANDO FORERO y ANDRU FORERO RAMOS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:

Al accionante: lycgroupabogados@gmail.com A la accionada: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,

segen.gudej@policia.gov.co

Enviar copia de esta providencia a l Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin17bta@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

(firmado electrónicamente)

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada12

EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2023-0235-01

ACCIONANTE: YEISON DAVID FORERO RAMOS Y OTROS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES

(firmado electrónicamente)

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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