TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00344-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00344-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL LEAL GUTIÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2023-00344-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que tuteló el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social y mínimo vital del señor José Manuel Leal Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JOSÉ MANUEL LEAL GUTIÉRREZ en nombre propio presentó acción de tutela1 contra COLPENSIONES con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“ (…) me dirijo a su Honorable despacho mediante el presente escrito para entablar Acción de Tutela contra La administradora colombiana de pensiones – Colpensiones a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo y defensa de los derechos fundamentales; derecho de petición y en razón a ello, se le ordene hacer emitir una respuesta de fondo a la solicitud.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
defensa de los derechos fundamentales; derecho de petición y en razón a ello, se le ordene hacer emitir una respuesta de fondo a la solicitud.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Menciona el accionante que actualmente tiene 93 años de edad , afronta un mal estado de salud por padecer diferentes enfermedades como hipertensión arterial, es portador de
1 Ver archivo digital “01DemandaAnexos”2
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Accionante: José Manuel Leal Gutiérrez
Accionado: Colpensiones
marcapaso y tiene fibrilación auricular por sordera, además que su situación económica es precaria porque no cuenta con recursos propios para su sostenimiento; no es pensionado, no tiene vivienda propia ni fuente de ingresos formales. Aduce que depende junto con su esposa , que tampoco se encuentra bien de salud, de sus hijos, quienes, aunque no están en la capacidad de soportar las cargas económicas, proveen los gastos mínimos del hogar.
Sostiene que por más de 30 años le fue negado en múltiples ocasiones su derecho a la pensión de vejez, pero que mediante sentencia proferida el 16 de junio proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2021 -110, confirmada por el Tribunal el 31 de mayo de 2023, fue condenado Colpensiones a reconocer y pagar su pensión de vejez, por lo que el 22 de septiembre de 2023 solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de las sentencias judiciales con radicado 202316014515, no obstante lo cual argumenta que no ha recibido pronunciamiento de fondo la entidad frente a lo
el cumplimiento de las sentencias judiciales con radicado 202316014515, no obstante lo cual argumenta que no ha recibido pronunciamiento de fondo la entidad frente a lo solicitado, por lo que estima vulnerado su derecho de petición.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 11 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela contra la accionada y le concedió el término de dos días para contestas la acción de tutela2; providencia notificada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y san2015t@hotmail.com3.
3. INFORMES
3.1 Colpensiones4 informa que está comprometida con el cumplimiento de las diferentes órdenes emanadas por los jueces de la República , pero que éste no es un proceso inmediato, porque cuenta con un proceso interno complejo, que va desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección -si es necesaria-, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo, para el ingreso a nómina, acciones en las que intervienen diversas áreas de la entidad y cuyos pasos deben seguir rigurosamente.
2 Ver archivo digital “05Admite” 3 Ver archivo digital “06CorreoNotificacionAdmiteTutela” 4 Ver archivo digital “08Contestacion”3
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Accionante: José Manuel Leal Gutiérrez
Accionado: Colpensiones
4 Ver archivo digital “08Contestacion”3
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Accionante: José Manuel Leal Gutiérrez
Accionado: Colpensiones
Bajo tal sentido, sostiene que el accionante debe agotar los procedimientos dispuestos para el cumplimiento de fallos y no reclamar el cumplimiento vía tutela, porque ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y no puede remplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente en el ordenamiento jurídico, de modo que, considera que entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados , por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerarlas abiertamente improcedentes.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de octubre de 20235 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del señor José Manuel Leal Gutiérrez , identificado con cédula de ciudadanía No. (…) por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de vejez en favor d el señor José Manuel Leal Gutiérrez y , en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y realice el pago efectivo de la
esta providencia, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de vejez en favor d el señor José Manuel Leal Gutiérrez y , en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y realice el pago efectivo de la prestación, reconocida en su favor por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 16 de junio de 2022, confirm ada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, con providencia emitida en el mes de mayo de 2023.
Se advierte a la accionada que el retroactivo pensional, deberá ser pagado una vez culmine el trámite ordinario llevado a cabo por sus dependencias conforme al reglamento que gobierne tal actuación y considerando lo dispuesto en las sentencias ordinarias emitidas dentro del proceso radicado bajo el número 11001310501620210011000.”
Una vez se cumpla lo ordenado, la entidad remitirá al despacho copia del oficio de comunicación y la constancia de notificación del mismo al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”
Plantea como problema jurídico establecer si la accionada vulneró el derecho de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del accionante al abstenerse de dar respuesta que resuelva de fondo, de manera clara y completa la solicitud radicada el día 22 de septiembre de 2023 bajo el número 2023 - 16014515, en virtud de la cual, el accionante requirió el cumplimiento de la sentencia judicial emitida dentro del proceso radicado bajo número 2021 -110 en la que se reconocieron derec hos pensionales.
5 Ver archivo digital “10Sentencia”4
virtud de la cual, el accionante requirió el cumplimiento de la sentencia judicial emitida dentro del proceso radicado bajo número 2021 -110 en la que se reconocieron derec hos pensionales.
5 Ver archivo digital “10Sentencia”4
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Accionante: José Manuel Leal Gutiérrez
Accionado: Colpensiones
Procede a determinar el alcance y contenido del derecho de petición advirtiendo que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, por lo que quien encuentre que la debida resolución a su derecho no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En síntesis, indica que la garantía del derecho de petición radica en cabeza de la administración una respo nsabilidad especial que no cesa con la simple resolución del derecho de petición, sino que es necesario que la respuesta sea de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, lo que no implica que la misma tenga que se positiva en relación con la solicitud del peticionario.
A su turno refiere la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencia judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales, advirtiendo que, en principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento, sin embargo, señala que la Corte Constitucional estableció unos criterios para que proceda la acción de tutela.
Lo anterior, citando jurisprudencia, cuando (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado
defensa idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento, sin embargo, señala que la Corte Constitucional estableció unos criterios para que proceda la acción de tutela.
Lo anterior, citando jurisprudencia, cuando (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección ; específicamente porque la Corte ha considerado que resulta procedente si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.
En esos casos indica que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina” con el objeto de garantizar el mínimo vital y con ello la subsistencia digna de las personas beneficiarias de la prestación, configurándose con ello la subsistencia digna de las personas beneficiarias de la prestación, como una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente cuando se persigue el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones de dar.5
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Accionante: José Manuel Leal Gutiérrez
Accionado: Colpensiones
Conforme a ello en el caso concreto a dvierte que se configuran los presupuestos necesarios para hacer procedente la acción de tutela comoquiera que la parte accionante
Accionante: José Manuel Leal Gutiérrez
Accionado: Colpensiones
Conforme a ello en el caso concreto a dvierte que se configuran los presupuestos necesarios para hacer procedente la acción de tutela comoquiera que la parte accionante está conformada por un sujeto de especial protección constitucional, pues en la actualidad cuenta con 93 años de edad y , como consecuencia, sostiene que imponer la carga de tramitar otro proceso nuevo, específicamente un ejecutivo, resultaría una carga desproporcionada que no está en posibilidades de soportar.
Bajo dichas precisiones y teniendo en cuenta que Colpensiones no aportó prueba que diera cuenta del cumplimiento efectivo de lo ordenado dentro del proceso radicado bajo el número 11001310501620210011000, y considerando las especiales condiciones fácticas del actor, procedió al amparo de sus derechos de petición, en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital para que dentro del término establecido adelantara los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor José Manuel Leal Gutiérrez y su inclusión en nómina para el pago efectivo de la prestación reconocida.
No obstante, aclara que e n cuanto al retroactivo pensional y considerando que su disposición desbordaría las competencias del juez constitucional puesto que solo adopta directrices con el ánimo de salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, le advierte a la accionada que deberá ser pagado una vez culmine el trámite ordinario llevado a cabo por sus dependencias conforme al reglamento que gobierne tal actuación.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
advierte a la accionada que deberá ser pagado una vez culmine el trámite ordinario llevado a cabo por sus dependencias conforme al reglamento que gobierne tal actuación.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión y con fecha del 26 de octubre de 2023 la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá6.
Señala que la orden establecida por el juzgado desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo la norma constitucional que establece que la tutela no e s el mecanismo para hacer reconocimientos de naturaleza pensional, puesto que la tutela no es el último mecanismo, sino que debe ser el único al alcance para quien considera que sus derechos han sido vulnerados.
6 Ver archivo digital “13Impugnacion”6
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Accionante: José Manuel Leal Gutiérrez
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Menciona que la entidad se encuentra comprometida con el cumplimiento de las órdenes judiciales, pero aduce que para acatar de manera integral las sentencias objeto de tutela, debe realizar verificación de la completitud de los documentos allegados, toda vez que requiere que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que el reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita cumplimiento.
reconocido, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que el reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita cumplimiento.
Por lo anterior sostiene que para requerir el cumplimiento de un proceso ordinario debe acudir a las vías establecidas para solicitar el pago de una sentencia judicial o acudir al proceso ejecutivo, no siendo procedente la acción de tutela por su su carácter subsidiario, por lo que señala que la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación el 1 de noviembre de 2023 7 el expediente fue sometido a reparto ante est e Tribunal el 9 de noviembre de 202 38 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día del mismo mes y año9.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y , en caso de ser procedente, determinar si Colpensiones incurrió en la vulneración del derecho de petición del señor
7 Ver archivo digital “15ConcedeImpugnacion”
los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y , en caso de ser procedente, determinar si Colpensiones incurrió en la vulneración del derecho de petición del señor
7 Ver archivo digital “15ConcedeImpugnacion” 8 Ver archivo digital “13ActaRepartoTAC” 9 Ver archivo digital “14ConstanciaIngresoAlDespacho”7
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José Manuel Leal Gutiérrez en conexidad con su derecho a la seguridad social y mínimo vital con ocasión de la petición del 22 de septiembre de 2023 mediante la que solicitó el cumplimiento de fallos judiciales dentro del proceso bajo radicado 2023 -16014515 en donde se condenó al Colpensiones al reconocimiento de su pensión de vejez.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la accionante.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los
carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
No obstante, por su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos p ara su procedencia : la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De esa manera previo al estudio corresponde verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para lo cual se advierte que la actora acude a la acción de tutela al estimar vulnerado su derecho de petición con ocasión de la solicitud del 22 de septiembre de 2023 mediante la que solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de fallos judiciales dentro del proceso bajo radicado 2023 -16014515 en donde se condenó al Colpensiones al reconocimiento de su pensión de vejez.
En ese escenario , en relación con la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 10 que la acción de tutela debe ser ejercida por la8
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persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por lo que al ser el señor José Manuel Leal Gutiérrez el titular del derecho de petición que se estima vulnerado, se encuentra legitimado para actuar por activa.
persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por lo que al ser el señor José Manuel Leal Gutiérrez el titular del derecho de petición que se estima vulnerado, se encuentra legitimado para actuar por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 13 que la tutela debe ser dirigida contra la entidad a la que se le imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder , de tal modo que como la petición fue presentada ante Colpensiones, es ésta la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración y la que además cuenta con la aptitud legal y procesal para responder, en caso de verificarse alguna vulneración, de modo que está legitimado por pasiva.
En lo que refiere a inmediatez el artículo 86 constitucional se desprende que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia, de tal modo que como los hechos motivos de la acción se presentaron a partir de la petición del 22 de septiembre de 2023, se estima que la presunta vulneración es actual y continua además en atención a que se repara una presunta ausencia de respuesta por lo que el requisito de inmediatez está superado.
Finalmente, sobre subsidiariedad el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
señala que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo anterior, en la medida en que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales , de modo que no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias.
Especialmente por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional , que le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.9
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Accionado: Colpensiones
Al respecto, la Corte Constitucional, en aparte reiterado en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, sobre la subsidiariedad, sostuvo lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos,
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través d e una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, con base en la normatividad y jurisprudencia en cita, resulta claro que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado que, previa presentación de la acción constitucional, despliegue un actuar en orden a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, lo que deviene en que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos resulta en la improcedencia del mecanismo constitucional.
Lo anterior, a menos que se configure alguna de las excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela que ha determinado la Ley y la jurisprudencia: que
la improcedencia del mecanismo constitucional.
Lo anterior, a menos que se configure alguna de las excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela que ha determinado la Ley y la jurisprudencia: que el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección, cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio de protección
En últimas, le corresponde al juez de tutela determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz para atender la pretensión de la acción, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar la discusión correspondiente, a menos que se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable , que reúna las calidades de ser inminente, grave, urgente y que requiera de medidas impostergables, bajo una valoración que el juez constitucional debe hacer en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada.10
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En ese sentido corresponde determinar la superación del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se presentarán las consideraciones pertinentes en relación con el derecho de petición invocado y respecto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.
4.2 Del derecho de petición
razón por la cual, se presentarán las consideraciones pertinentes en relación con el derecho de petición invocado y respecto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.
4.2 Del derecho de petición
En el marco del derecho de petición la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, y además por medio de éste se pueden acceder a otros derechos de carácter fundamental, de modo que ha admitido la procedencia de la acción de tutela para verificar su vulneración.
En ese escenario, en relación con el derecho de petición invocado, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
A partir de lo anterior y su carácter fundamental la Corte Constitucional estableció los lineamientos para el debido respeto de este derecho, y precisó que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario10.
Con ello el juez de tutela debe verificar los anteriores presupuestos y en caso de que alguno se encuentre ausente, hacer efectiva su protección, ordenándole a la autoridad requerida que resuelva la solicitud, pero sin que sea de la órbita del juez constitucional
alguno se encuentre ausente, hacer efectiva su protección, ordenándole a la autoridad requerida que resuelva la solicitud, pero sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia de la autoridad llamada a responder.
Por lo anterior, se ha fijado que cuando el derecho de petición es desatendido, procede la acción de tutela, pero no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
10 Ver Corte Constitucional. Sentencia T – 230 de 2020, entre otras.11
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Accionante: José Manuel Leal Gutiérrez
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4.3 En el asunto de examen, se encuentra entonces que el accionante manifiesta que presentó petición con fecha del 22 de septiembre de 2023 bajo radicado 2023-16014515 en donde se solicitó el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmad por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, no obstante, considera vulnerado su derecho de petición al no recibir pronunciamiento de fondo de la accionada.
En primera instancia el juzgado amparo de sus derechos de petición, en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital , teniendo en cuenta que Colpensiones no aportó prueba que diera cuenta del cumplimiento efectivo de lo ordenado dentro del
En primera instancia el juzgado amparo de sus derechos de petición, en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital , teniendo en cuenta que Colpensiones no aportó prueba que diera cuenta del cumplimiento efectivo de lo ordenado dentro del proceso radicado bajo el número 11001310501620210011000 . No obstante, lo cual, la accionada impugnó la decisión al considerad que la acción de tutela debe declararse improcedente.
En ese escenario se verifica del expediente que el accionante presentó petición con fecha del 22 de septiembre de 2023 bajo radicado 2023 -16014515 en donde se solicitó el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmad por el Tribunal Superior de Bog otá – Sala Laboral, en donde si bien no se advierte el contenido sino
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