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TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00361-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00361-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 002

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnaci ón presentada por Sanitas E.P.S , contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se decidió amparar los derechos fundamentales de salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor José Abelino León.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

1. PRETENSIONES

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Ordenar a la SALUD SANITAS S.A.S y/o quien corresponda que GARANTICE LA

ATENCIÓN DE ENFERMERIA DOMICILIARIA, TODOS LOS DIAS 24 HORAS

“1. Ordenar a la SALUD SANITAS S.A.S y/o quien corresponda que GARANTICE LA ATENCIÓN DE ENFERMERIA DOMICILIARIA, TODOS LOS DIAS 24 HORAS DIARIAS, DE DIA DOMINGO A DOMINGO Y ESTA SEA VALIDAD MENSUAL Y LAS VISITAS DOMICILIARIAS, al señor JOSÉ ABELINO LEÓN”.

2. HECHOS

El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

El señor José Abelino León tiene 63 años y está afiliado al sistema de salud como cotizante en Sanitas E.P.S.

El accionante fue diagnosticado , entre otras patologías, con neuronas motoras, trastornos del diafragma, insuficiencia respiratoria crónica, disfagia, desnutrición proteicocalórica severa, alteraciones de la secreción salival.

Desde el 25 de marzo de 2023, la IPS Health & Life ordenó bajo prescripción médica el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas, solicitado por el médico especialista. Asimismo se ordena atención de visitas domiciliarias por medicina general, atención de visitas domiciliarias para terapias respiratorias, fisioterapia, foniatría y fonoaudiología y terapias ocupacionales.

El 19 de septiembre de 2023, el accionante radicó derecho de petición ante Sanitas E.P.S, toda vez que el servicio de enfermería otorgado es de 12 horas y no de 24 horas como lo ordenó el médico especialista.

A la fecha, el señor José Abelino León, no cuenta con el servicio de enfermería

E.P.S, toda vez que el servicio de enfermería otorgado es de 12 horas y no de 24 horas como lo ordenó el médico especialista.

A la fecha, el señor José Abelino León, no cuenta con el servicio de enfermería domiciliaria, ni se le han asignado las visitas domiciliarias.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. con escrito allegado vía electrónica, por intermedio del representante legal para los temas de salud y acciones de tutela señor Jerson Eduardo Flórez Ortega y encontrándose dentro del término legal, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por lo siguiente:

La E.P.S ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el accionante de acuerdo a las coberturas del Plan de Beneficios en Salud – PBS. En el caso del señor José Abelino no existe orden médica de prestador adscrito a la E.P.S Sanitas, que indique el servicio ni actividades de cuidador en salud a realizar.

Se debe tener en cuenta la situación socioeconómica del accionante, por lo que al no pertenecer a la población vulnerable del país y tampoco haber demostrado incapacidad de pago, puede sufragar el costo médico de los procedimientos y medicamentos requeridos.

Actualmente la E.P.S Sanitas cuenta con un déficit financiero, por lo que si el fallo resulta favorable al actor, se ordene al ADRES que con cargo a los recursos del

medicamentos requeridos.

Actualmente la E.P.S Sanitas cuenta con un déficit financiero, por lo que si el fallo resulta favorable al actor, se ordene al ADRES que con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología no PBS que con ocasión del fallo deba suministrarse.

Por lo anterior, solicita sean negadas las pretensiones de la presente acción constitucional.

La I.PS Health & Life, contestó la demanda por intermedio de la Dra. Erika Andrea Robles Duarte adscrita a la Dirección Jurídica de la entidad, indicando que el señor José Abelino León desde el mes de marzo de 2023 ha recibido un tratamientoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S. integral en atención domiciliaria, según el plan de manejo prescrito por el médico tratante, el cual incluye los siguientes componentes:

  • Visita médica domiciliaria programada una vez al mes. - Servicio de enfermería durante 12 horas en el horario nocturno, los siete días de la semana, incluyendo los domingos. - Terapia de fonoaudiología con una frecuencia de 12 sesiones distribuidas en el mes. - Terapia física con una frecuencia de 12 sesiones distribuidas en el mes. - Terapia respiratoria con succión con una frecuencia de 20 sesiones.

Respecto del servicio de enfermería para la valoración del mes de septiembre de 2023, se ha seguido el ordenamiento médico que dispone 12 horas de atención

  • Terapia respiratoria con succión con una frecuencia de 20 sesiones.

Respecto del servicio de enfermería para la valoración del mes de septiembre de 2023, se ha seguido el ordenamiento médico que dispone 12 horas de atención nocturna, siete días a la semana, y se está llevando a cabo a cabo de la siguiente manera:

  • El servicio de terapia física se brinda de manera puntual a cargo de la profesional Diana Esmeralda Berrio López. - El servicio de terapia respiratoria se está prestando de manera regular y sin novedades, también bajo la supervisión de la profesional Diana Esmeralda Berrio López. - La terapia de lenguaje se proporciona sin inconvenientes a cargo de la profesional Katerine Salcedo Ávila. - El servicio de enfermería de 12 horas durante la noche se presta por parte

de las colaboradoras Linda Lucia Cardona y Rubiela Cárdenas Sastoque.

Por lo anterior, solicita que se desvincule de la presente acción toda vez que no ha vulnerado ningún derecho del accionante.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la integridad personal, del señor José Abelino León, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la integridad personal, del señor José Abelino León, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SANITAS y a la IPS HEALTH & LIFE, que, dentro del término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, autoricen y realicen el suministro efectivo del servicio de enfermería domiciliaria, según orden médica, esto es, 12 horas nocturnas 7 días a la semana, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Dentro del mismo término las entidades accionadas deberán remitir a este Despacho el soporte documental que demuestre el efectivo cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

QUINTO. CUARTO. INSTAR a las entidades accionadas EPS SANITAS e IPS HEALTH & LIFE, para que, a partir de la notificación de esta providencia, y de acuerdo con sus competencias y funciones, asuman de manera eficiente, oportuna y sin dilaciones injustificadas, la gestión de los trámites necesarios para que el señor José Abelino León, reciba los tratamientos, medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes, servicios, consultas y demás que demande la atención de sus patologías.

SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal

SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cumplido lo anterior se procederá al archivo inmediato del expediente, previo el registro por el sistema Siglo XXI.”.

Para apoyar esa decisión, el a quo indicó lo siguiente:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

Obra prueba de que el 1 0 de septiembre de 2023, se le prestó el servicio de enfermería domiciliaria al señor José Abelino, sin embargo, no está acreditado que luego de esa fecha se le esté prestando el servicio continuamente, razón por la cual amparó los derechos incoados.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S . impugnó la sentencia proferida por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en su contestación resumidos así:

El accionante solicita que se le autorice el servicio de enfermería durante 24 horas los 7 días a la semana, no obstante, para el caso, se contrató a la UT Servisalud San José a quien le corresponde adelantar las acciones de autorización,

El accionante solicita que se le autorice el servicio de enfermería durante 24 horas los 7 días a la semana, no obstante, para el caso, se contrató a la UT Servisalud San José a quien le corresponde adelantar las acciones de autorización, supervisión, suministro de medicamentos y procedimientos médicos necesarios para tratar la enfermedad del demandante. Por ende, es ésta la entidad encargada de cumplir con la orden de tutela y no la Fiduciaria demandada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada por Sanitas E.P.S S.A.S, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 Generalidades de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos

“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La pro cedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

La procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo que no basta con registrar en abstracto la existencia de otros instrumentos procesales, sino que se debe evaluar su eficacia según las circunstancias concretas.

de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo que no basta con registrar en abstracto la existencia de otros instrumentos procesales, sino que se debe evaluar su eficacia según las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S. • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, interpretado como una prerrogativa mediante la que se protegen múltiples ámbitos como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal m anera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1;

servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal m anera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se c onsagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental,

1 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes CuartasEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S. autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.4

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en

público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.4

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la or den o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.

3.1 DEL EFECTIVO ACCESO AL SERVICIO DE SALUD EN RELACIÓN CON

LA ATENCIÓN DOMICILIARIA.

Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:

LA ATENCIÓN DOMICILIARIA.

Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en:

4 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S. “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].

El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” [25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.

En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela

En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)eterminar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].

Ahora bien, respecto al servicio de atención domiciliaria la Corte Constitucional en sentenciaT-15 de 2021 ha señalado que:

“La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

(...)EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud ,[36] ii) es una

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud ,[36] ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante [37] y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.

27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. [38] ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad , que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.[39] iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,[40] como se explica a continuación.

en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,[40] como se explica a continuación. (...) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el nú cleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.

Para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud , si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiarEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S. por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S. por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

De lo anterior, se desprende que el servicio de enfermería busca brindar solución a los problemas de salud del paciente. Para que el mismo pueda ser autorizado debe mediar orden médica y, diferenciarse del servicio de cuidador. En los casos en los cuales la atención domiciliaria es ordenada por el profesional en salud la misma se encuentra incluida dentro del PBS.

4. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, Sanitas E.P.S y la I.P.S Health & Life han vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y la integridad personal del señor José Abelino León, con ocasión a la falta de autorización en el servicio médico de enfermería domiciliaria por 24 horas diarias.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor José Abelino León, quien indica que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de salud, vida digna e integridad personal, toda vez que, a la fecha

legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor José Abelino León, quien indica que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de salud, vida digna e integridad personal, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Sanitas EPS y Health & Life IPS no han prestado el servicio de enfermería por 24 horas diarias.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso son Sanitas EPS y Health & Life IPS con ocasión a la presunta falta de prestación de servicios de salud al accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 25 de octubre de 2023, esto es, después de un mes de que el médico general de la IPS Health & Life mediante valoración médica del 5 de septiembre de 2023 prescribiera el servicio de enfermería por 12 horas nocturnas y no 24 horas como se venía prestando . Por tanto, se evidencia que la solicitud de amparo se interpuso dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no

interpuso dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

La Ley 1122 de 2007 contempla un mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud relativo a controversias relacionadas con la cobertura de servicios de salud. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que este aún cuenta con varios vacíos normativos que le restan eficacia, donde se ha evidenciado que existen dos falencias relacionadas con este procedimiento, como lo son: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación que se interponga contra la decisión adoptada; y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado5.

5 Sentencias T-003 de 2022, T-359 de 2022, T-358 de 2022, T-005 de 2023 y T-047 de 2023EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-017-2023-00361-01

ACCIONANTE: JOSÉ ABELINO LEÓN

ACCIONADO: SANITAS E.P.S y HEALTH & LIFE I.P.S.

Entonces, ante la imposibilidad de brindar una respuesta expedita y eficaz derivada de las dificultades de funcionamiento del mecanismo judicial señalado, dado que no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz, se justifica la intervención del juez constitucional. Además, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares que

de las dificultades de funcionamiento del mecanismo judicial señalado, dado que no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz, se justifica la intervención del juez constitucional. Además, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares que rodean al accionante y a su núcleo familiar, y la necesidad de definir con prontitud sobre la situación d el señor José Abelino , por lo que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.

5.2. DEL CASO CONCRETO.

El a quo amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal incoados por el accionante tras considerar que solo se encuentra acreditada la prestación del servicio de enfermería en septiembre de 2023, sin que se haya prestado al accionante el servicio tras esa fecha.

Al respecto, la E.P.S Sanitas S.A.S expone su inconformidad señalando que no es viable otorgar el servicio de cuidador o enfermería al accionante de 24 horas diarias sin que obre una respectiva prescripción médica, por lo que

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