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TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00368-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2023-00368-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01

Accionante: Félix Alejandro Erazo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Vinculado: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

Protección S.A. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante.

I. Antecedentes

1. Petición El señor Jorge Félix Alejandro Erazo, actuando por intermedio de apoderado, formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso – vía de hecho y seguridad social, en

los siguientes términos: “SOLICITUD Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se sirva contestar la petición elevada el 28 de septiembre de 2023, concerniente al CUMPLIMIENTO

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se sirva contestar la petición elevada el 28 de septiembre de 2023, concerniente al CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.”

2. Hechos 1. “El día 28 de septiembre de 2023, presenté ante COLPENSIONES mediante apoderada judicial Derecho de Petición: Cumplimiento de SentenciaExpediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01 radicado bajo No. consecutivo 2023_16329838, basando mi requerimiento en: ‘’(…) se dé el cumplimiento a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023,

proferida por el juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral mediante fallo de fecha 24 de agosto de 2023 (…)’’

2. El 18 de octubre de 2023 mediante el comunicado No. BZ2023_163506562654956 Colpensiones se pronunció en apariencia frente al Derecho de Petición en referencia, sin embargo, su respuesta además de incongruente no es consecuente con lo que se solicita, toda vez que hace alusión a otro tipo de solicitud, pasando por alto la solicitud de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

3. Que, después de más de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES de la radicación, COLPENSIONES no ha dado respuesta de FONDO ni SATISFACTORIA a mi

3. Que, después de más de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES de la radicación, COLPENSIONES no ha dado respuesta de FONDO ni SATISFACTORIA a mi petición, por cuanto no se ha pronunciado al asunto en cuestión.”

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 1 de noviembre de 2023 al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, y ordenó notificar a la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Por auto del 14 de noviembre de 2023 se ordenó vincular a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

5. Contestación Colpensiones La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe y solicitó negar el amparo deprecado atendiendo a que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, además, porque la entidad no ha vulnerado los derechos que el accionante solicita le sean protegidos.

Asegura que en efecto el accionante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia a la cual le correspondió el radicado 2023_16329838, sin embargo, asegura que la entidad ya emitió respuesta bajo el radicado BZ2023_16350656-2654956, allí se le indicó que para el cumplimiento de la decisión se debían radicar unos documentos, por lo que una vez radique las pruebas requeridas se inicia con el término para dar una respuesta.

indicó que para el cumplimiento de la decisión se debían radicar unos documentos, por lo que una vez radique las pruebas requeridas se inicia con el término para dar una respuesta. Luego indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el cumplimiento de órdenes judiciales, desnaturalizando el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional al existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener el cumplimiento. 2Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01

6. Contestación Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

Protección S.A. Protección S.A. informó que el accionante Félix Alejandro Erazo se trasladó de régimen el 1 de mayo de 2005, sin embargo, esta afiliación fue anulada el 19 de octubre de 2023 como consecuencia de las órdenes impartidas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Pone de presente que Colpensiones no ha escalado mediante el sistema interno de comunicación entre entidades (MANTIS) ninguna solicitud ante Protección S.A. por las presuntas inconsistencias en el fallo. Por otro lado, solicitó que se declare improcedente la acción, teniendo en cuenta que el accionante dispone de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de las órdenes de sentencia judicial en el proceso de nulidad de la afiliación al RAIS, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad para que

cumplimiento de las órdenes de sentencia judicial en el proceso de nulidad de la afiliación al RAIS, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda como mecanismo transitorio. En todo caso, refiere que como la sociedad ya dio cumplimiento a la orden, no existe vulneración a ningún derecho fundamental y se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. La sentencia impugnada El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante y como consecuencia ordenó a Colpensiones para que en el término de cuarenta y ocho horas procediera a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 24 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia activar la afiliación del accionante al régimen de prima media con prestación definida con el consecuente ajuste de la historia laboral, argumentando lo siguiente: Como primera medida indicó que el 23 de febrero de 2023 el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 11001-31-05-026-2022-00047-00, declaró la ineficacia del traslado de régimen que realizó el accionante de Colpensiones a Protección S.A. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 24 de agosto de 2023, ordenando trasladar los aportes de Protección a Colpensiones.

Colpensiones a Protección S.A. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 24 de agosto de 2023, ordenando trasladar los aportes de Protección a Colpensiones. El 28 de septiembre de 2023 el accionante Félix Alejandro Erazo por intermedio de apoderado solicitó a Colpensiones el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez laboral, anexando la documentación. En la misma fecha Colpensiones emitió respuesta al parecer de forma y no de fondo, como quiera que la respuesta no guarda relación con lo solicitado por el accionante en la petición. 3Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01 Asegura el juez de primera instancia que en el presente asunto si bien lo procedente es dar trámite a un proceso ejecutivo, encontró acreditado el requisito de subsidiariedad y por ende, la procedencia excepcional de la presente acción, resalta que “ como se extrae de la jurisprudencia arriba referenciada, el proceso ejecutivo para la consecución de lo aquí pretendido no resulta eficaz, pues no persigue una obligación dineraria que pueda ser garantizada con la adopción de medidas cautelares propias de este, sino que Colpensiones afilie al actor al régimen de prima media, un trámite administrativo interno del ámbito de sus respectivas competencias”. Encontró que Colpensiones no acreditó haber adelantado ningún tipo de trámite tendiente a dar cumplimiento a la orden proferida por el juez laboral, a pesar de

respectivas competencias”. Encontró que Colpensiones no acreditó haber adelantado ningún tipo de trámite tendiente a dar cumplimiento a la orden proferida por el juez laboral, a pesar de haber recibido los dineros que la AFP Protección S.A. trasladó por la anulación de la afiliación del accionante al régimen de ahorro individual. Finaliza indicando que Colpensiones vulnera los derechos de petición y acceso a la administración de justicia del accionante, el primero debido a que no emite una respuesta de fondo a lo solicitado y el segundo por la demora injustificada para dar respuesta eficaz y efectiva a la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

8. De la impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesimpugnó el fallo y como consecuencia solicita revocar la decisión y negar el amparo a los derechos fundamentales, atendiendo a que la entidad se encuentra desarrollando las acciones pertinentes para dar cumplimiento a los fallos proferidos por el juez ordinario. En caso de no accederse a la impugnación, solicita tener presente que la orden que se debe cumplir es compleja ya que amerita la intervención de

Protección S.A. Reitera que, si bien el accionante radicó petición el 28 de septiembre de 2023, la misma ya fue atendida mediante oficio con radicado BZ2023_16350656-2654956. En todo caso, atendiendo la orden de tutela proferida las respetivas dependencias de la entidad están dando trámite interno a lo necesario para cumplir la orden judicial, que además requiere la intervención de la AFP privada para que se pueda materializar en su integridad.

En todo caso, atendiendo la orden de tutela proferida las respetivas dependencias de la entidad están dando trámite interno a lo necesario para cumplir la orden judicial, que además requiere la intervención de la AFP privada para que se pueda materializar en su integridad. Adiciona que la acción de tutela no es procedente para el cumplimiento de fallos judiciales, pues el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para obtener la ejecución de la sentencia. 4Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01 Acto seguido procede a informar cual es el trámite que se debe llevar a cabo en la entidad para dar cumplimiento a las sentencias judiciales ordinarias o contenciosas. También da una breve explicación del procedimiento que se debe surtir para el traslado de aportes del RAIS al RPM, reiterando que es un trámite complejo pues requiere la intervención de una AFP privada.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido procesovía de hecho y seguridad social del señor Félix Alejandro Erazo, debido a que no le ha dado respuesta a la petición que radicó el 28 de septiembre de 2023, en la cual solicitó el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, o si por el contrario como lo refiere la entidad accionada la tutela se torna improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales

improcedente. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

5Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y

explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los

negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señaló los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción 2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591

4. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan 1 Ver Sentencia C-510 de 2004. 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

6Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, sin embargo, en el caso del cumplimiento de sentencias judiciales cuya orden comprenda únicamente una obligación de hacer, la acción de tutela resulta procedente de forma excepcional, en el siguiente sentido lo ha planteado la alta corporación3: “ 4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de

“ 4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el

subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

4.2.4. Por   ello,   en   desarrollo   de   esta   línea,   la   Corte   ha   distinguido   entre obligaciones de   hacer y de   dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías 3 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 9 de julio de 2018. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01 respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas

4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería

estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente.

(…)  4.2.10. En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de

resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permitan advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora.”

III. Caso concreto El accionante Félix Alejandro Erazo alega la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido procesovía de hecho y seguridad social por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, atendiendo a que no le ha dado una respuesta de fondo a la petición que radicó el 28 de septiembre de 2023 en la cual solicitó el cumplimiento de los fallos

8Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01 ordinarios proferidos el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 24 de agosto de 2023, por medio de los cuales se ordenó a Colpensiones y a Porvenir S.A. realizar todos los trámites tendientes a dejar sin eficacia el traslado del régimen pensional que realizó el accionante, trasladar los aportes y los respectivos rendimientos para que se procediera con la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

accionante, trasladar los aportes y los respectivos rendimientos para que se procediera con la afiliación al régimen de prima media con prestación definida. Las autoridades accionada y vinculada consideran que la acción de tutela se torna improcedente como quiera que el accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo para buscar el cumplimiento del fallo judicial. Por su lado Porvenir indica que ya dio cumplimiento a las órdenes proferidas por el juez ordinario, lo que lo releva de cualquier vulneración a los derechos del accionante. Por otro lado, Colpensiones considera que ya le brindó respuesta a la solicitud del accionante cuando profirió el oficio del mismo 28 de septiembre de 2023 con radicado BZ2023_16350656-2654956. Para la Sala resulta claro que el accionante pretende que mediante la acción de tutela se ordene a Colpensiones dar una respuesta de fondo a la petición que pretende el cumplimiento de una decisión judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, la Sala debe analizar la procedencia de la acción. Como se dejó establecido en el acápite anterior, la acción de tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales cuando el ciudadano no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para su protección. En este caso, inicialmente la tutela se torna improcedente como quiera que el señor Félix Alejandro Erazo cuento con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de los fallos ordinarios ya referenciados. No obstante, como fue referido por la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018, la acción de tutela resulta procedente para obtener el cumplimiento de

cumplimiento de los fallos ordinarios ya referenciados. No obstante, como fue referido por la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018, la acción de tutela resulta procedente para obtener el cumplimiento de ordenes judiciales, cuando la obligación que debe ejecutar la entidad condenada es de hacer, es decir, cuando el cumplimiento de la sentencia solo requiere desplegar actuaciones administrativas para ejecutar en su integridad el fallo, sin que medie ningún interés económico. El presente asunto en principio cumpliría con la regla fijada por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción con el fin de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, como quiera que lo ordenado en la jurisdicción ordinaria es a todas luces una obligación de hacer. Sin embargo, la parte debe acreditar que, además de estar ante la presencia de una obligación de hacer, el cumplimiento del fallo se hace necesario para evitar un perjuicio irremediable. 9Expediente: 11001-33-35-017-2023-00368-01 En este caso

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