TA CUN - 11001-33-35-017-2024-00006-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2024-00006-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-017-2024-00006-01
Accionante: LEIDY TATIANA MANRIQUE ÁVILA
Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- ICBF y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
– CNSC
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el ICBF contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
Para resolver, el 6 de marzo de 2024 el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referencia, contentivo de cuarenta y un (41) archivos enumerados del 001 al 048 e incorporado al expediente digital de SAMAI de esta Corporación en el índice 1 ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 7 de marzo de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 8 del mismo mes y año (índices 1 y 3-5).
Ponente el 7 de marzo de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 8 del mismo mes y año (índices 1 y 3-5).
Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegadas en esta instancia, el expediente de la referencia en el aplicativo SAMAI se conforma de un total de cinco (5) índices, enumerados del 01 al 05, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora LEIDY TATIANA MANRIQUE ÁVILA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición , trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2024-00006-01
Accionante: LEIDY TATIANA MANRIQUE ÁVILA
Accionados: ICBF y CNSC
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PETICIONES
“PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, confianza legítima y el mérito como principio constitucional para el acceso a los cargos públicos de conformidad con los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, el derecho de petición, a sí como cualquier otro derecho fundamental que el Honorable Juez encuentre vulnerado o amenazado por parte del Instituto
conformidad con los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, el derecho de petición, a sí como cualquier otro derecho fundamental que el Honorable Juez encuentre vulnerado o amenazado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. (IURA NOVIT CURIA) En consecuencia:
SEGUNDO: Dar respuesta de fondo a los requerimientos realizados a través de Derecho de Petición de fecha 14 de noviembre de 2023 (Anexo 15) informando de manera clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente informado si respecto de la lista de elegibles emitida a través de la Resolución No 2031 del 02 de marzo de 2023 de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC informar:
- Los elegibles 1, 2 y 3 superaron o no el periodo de prueba. - En caso de que los elegibles 1, 2 y 3 hayan superado el periodo de prueba confirmar si estos funcionarios se encuentran desempeñando el cargo, en encargo, licencia o decidieron retirarse de manera definitiva luego de ser nombrados. - Si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó la revocatoria de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles 4 y 5 y 1, 2 y 3 si a ello hubo lugar. - Si el Instituto Colombiano de Bienestar solicitó o no, a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, la autorización para usar la lista de elegibles recompuesta de conformidad con las novedades presentadas hasta el momento. - Cumplir con el principio de publicidad y transparencia publicando en la página web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la Resolución No 1086 del 27 de marzo de 2023, mediante la cual el Instituto Colombiano de Bienestar
- Cumplir con el principio de publicidad y transparencia publicando en la página web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la Resolución No 1086 del 27 de marzo de 2023, mediante la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, afirma e n su respuesta, haber nombrado en periodo de prueba al elegible 3, Yon Gelber Borda Álvarez, pues visto el orden cronológico en el que se relacionan las resoluciones de nombramiento, pasa de la resolución 1085 a la 1087.
TERCERO: Se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, dar aplicación al artículo 6º y 7° de la Ley 1960 de 2019, con efectos retrospectivo, y proceda a efectuar mi nombramiento y posesión en periodo de prueba dentro de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para el cargo identificado con el Código OPEC No. 166324 denominado Profe sional Universitario Grado 7, Código 2044 por haber ocupado una posición meritoria de acuerdo a la lista de elegibles.
CUARTO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF que, de manera inmediata, proceda a agotar todos los trámites administrativos necesarios y pertinentes para adelantar mi nombramiento para el cargo denominado Profesional Universitario Grado 7, Cód igo 2044 y/o de manera subsidiaria en algún otro cargo de carácter equivalente dentro de la planta Global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF., todo en estricta observancia del orden del mérito de conformidad con los puntajes obteni dos durante todo el proceso del concurso abierto de méritos.
Global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF., todo en estricta observancia del orden del mérito de conformidad con los puntajes obteni dos durante todo el proceso del concurso abierto de méritos.
QUINTO: Se EXHORTE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 para que en lo sucesivo eviten incurrir en conductas como las acaecidas en este caso, toda vez que ello es fuente de trasgresión de derechos fundamentales y desgaste administrativo para las mencionadas entidades y la Rama Judicial.
SEXTO: Las que el despacho estime conveniente para la protección de nuestros derechos fundamentales.” (fls. 17-18 Doc. 2 del índice 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que ocupa el puesto No. 6 de lista de elegibles conformada en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021 para la provisión de 5 vacantes del empleo Profesional Universitario, Código 2044 Grado 7 de la planta de personal del ICBF, indicando que en septiembre de 2023 el Instituto accionado le informó que los elegibles 1 a 3 aceptaron el nombramiento en período de prueba, pero los elegibles 4 y 5 no lo aceptaron por lo que estaba tramitando los actos administrativos respectivos para
que en septiembre de 2023 el Instituto accionado le informó que los elegibles 1 a 3 aceptaron el nombramiento en período de prueba, pero los elegibles 4 y 5 no lo aceptaron por lo que estaba tramitando los actos administrativos respectivos para solicitar a la CNSC su autorización para el uso de la lista recomponiendo su orden.
Señala que el 14 de noviembre de 2023 formuló petición de información y solicitó su nombramiento en período de prueba, pese a lo cual, la Comisión no contestó la solicitud y el ICBF emitió una respuesta que no era de fondo, ni congruente.
Invoca que el ICBF no cumple con su deber de publicar oportunamente las novedades ante la CNSC para continuar con el proceso en relación con las demás personas que continúan en la lista, resaltando que se encuentra desempleada y en una compleja situación e conómica, aunado a que su progenitora depende económicamente de ella (fls. 1-7, Doc. 2 del índice 2).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 16 de enero de 2024 el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del ICBF y de la CNSC, ordenando su notificación, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción y disponiendo la vinculación de los señores Henry Alonso Cortés López y José Alexander Grijalba Castro, cuya notificación se ordenó efectuar por conducto de las accionadas (Doc. 7 del índice 2); providencia judicial notificada el 17 de enero de 2024 a los correos electr ónicos notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co,
accionadas (Doc. 7 del índice 2); providencia judicial notificada el 17 de enero de 2024 a los correos electr ónicos notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, tatianamanrique18@gmail.com, tatianamanrique18@hotmail.com y convocatoria2149@icbf.gov.co (Doc,. 8 del
índice 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 - En memorial allegado el 21 de enero de 2024 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alega que la acción de tutela es improcedente por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, resaltando que la entidad ha garantizado el acceso al empleo público y ha dado contestación a las peticiones formuladas por la actora.
Sostiene que en relación con los elegibles que ocuparon los puestos 4 y 5 la entidad expidió actos administrativos derogando los nombramientos, actos que aduce se reportaron a la Comisión y que el aplicativo del Banco Nacional de Lista de Elegibles solo fue habilitado este año por actualizaciones realizadas a finales de 2023; que la entidad está a la espera que la Comisión indique cómo y con qué personas se proveerán los cargos de los elegibles que no aceptaron el nombramiento; y que la provisión de las vacantes se debe te ner en cuenta el estricto orden del mérito, lo que no desconoce los derechos de la actora (Doc. 6 del índice 2).
proveerán los cargos de los elegibles que no aceptaron el nombramiento; y que la provisión de las vacantes se debe te ner en cuenta el estricto orden del mérito, lo que no desconoce los derechos de la actora (Doc. 6 del índice 2).
- En escrito recibido el 22 de enero de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil indica que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, que la entidad contestó a la petición de la accionante y que se configura un hecho superado, describiendo de manera detallada la forma en que se surtió el proceso de selección en el que participó la accionante.
Se refiere a las directrices para el uso de listas de elegibles para empleos equivalentes o similares y señala que la lista que integra la actora, dentro de la cual no ocupó posición de mérito, puede ser utilizada en la actualidad para la provisión de empleos en el ICBF, en tanto está vigente hasta marzo de 2025; que actualmente es el ICBF el que debe realizar la solicitud de uso de la lista de elegibles, pero que esto no ha acaecido y que tampoco ha reportado existencia de vacantes definitivas del cargo (Doc. 22 del índice 2).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2024, disponiendo:
“PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leydi Tatiana Manrique Ávila, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.909.357, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al ICBF que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
número 52.909.357, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al ICBF que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reporte la novedad acaecida para los elegibles de las posiciones 04 y 05 a través del módulo SIMOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 y solicite la autorización del uso de la Lista de Elegibles, para las personas que en ese orden adquieren posición meritoria.
Una vez realizado el reporte por parte del ICBF, la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizará el uso de la lista de elegibles, de ser procedente. Para el efecto, contará con el término de (48) horas siguientes al reporte que efectúe el ICBF.
Cumplido lo anterior, las entidades remitirán al Despacho prueba de ello con copia al correo electrónico de la parte accionante.”
En sustento, considera que la acción de tutela es el medio de defensa más seguro y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, procediendo a valorar las pruebas allegadas al expediente y las normas aplicables , para concluir que según el Acuerdo No. 165 de 2020 el ICBF tiene un término de 5 días desde la ocurrencia de la novedad para reportarla ante la CNSC y ésta, en uso de sus facultades, autoriza el uso de la lista de elegibles.
Advierte que debido a las novedades generadas en la lista que integra la actora,
ocurrencia de la novedad para reportarla ante la CNSC y ésta, en uso de sus facultades, autoriza el uso de la lista de elegibles.
Advierte que debido a las novedades generadas en la lista que integra la actora, hay disponibles dos vacantes para el cargo ofertado y que habían transcurrido más de los 5 días previstos en la norma, por lo que la conducta del ICBF afectaba el derecho al debido proceso de la accionante (Doc. 31 del índice 2).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 1° de febrero de 2024 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó el fallo de primera instancia 1, reiterando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y que ha garantizado el acceso al empleo público y accedido a las solicitudes presentadas por la actora.
Resalta que la accionante no alcanzó puntaje para ser elegible con derecho a ser nombrada en forma directa y que, contrario a lo que sostiene la CNSC , el 30 de enero de 2024 esa entidad emitió autorización para el uso de listas de elegibles para las vacantes cuyos elegibles no se posesionaron, lo que fue resultado de gestión adelantada por el Instituto; que, conforme el marco normativo, con la lista de elegibles vigente se cubrirán las vacantes para las que se efectuó el concurso, lo que no implica un desconocimiento de los derechos de la actora y por eso pide que se revoque el fallo de primera instancia (Doc. 36 del índice 2).
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 29 de enero de 2024
se revoque el fallo de primera instancia (Doc. 36 del índice 2).
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 29 de enero de 2024 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133350172024000060
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II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y petición, con ocasión de las gestiones adelantadas para la provisión de empleo respecto al cual integra una lista de elegibles y por la presunta desatención de solicitudes que ha formulado.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Leidy Tatiana Manrique Ávila invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse adelantado las gestiones necesarias para la provisión de las vacantes del empleo al cual concursó en el Proceso de Selección No. 2146 de 2021 . Asimismo, estima transgredido su derecho fundamental de petición por no haberse suministrado respuesta de fondo a peticiones que formuló.
El A quo constató que existían dos vacantes del cargo al cual aspiró la actora y consideró que se había vencido el término del ICBF para reportar las novedades relacionadas con la lista objeto de este proceso, por lo que procedió al amparo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 derecho al debido proceso de la accionante; decisión impugnada por el ICBF alegando que ha sido garante de los derechos de la actora y que si adelantó gestión ante la CNSC en tanto ésta ya emitió autorización para el uso de la lista de elegibles, advirtiendo que la provisión de las vacantes se haría en estricto orden del mérito.
En ese orden, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará por separado lo relativo a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de la actora; y, por otro lado, estudiará lo correspondiente a su derecho fundamental de petición.
- De los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos
Para resolver el primer problema jurídico en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el estudio de la presunta vulneración de estos derechos, la Sala advierte que se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por activa , en tanto la acción la promueve directamente la señora Leidy Manrique como titular de los derechos fundamentales invocados, al integrar la lista de elegibles cuyo uso solicita sea autorizado para la provisión del empleo de la planta de personal del ICBF al cual concursó, lo que acredita un interés legítimo para la interposición de la acción.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento en tanto el ICBF es la entidad que debe adelantar el trámite para la
acción.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento en tanto el ICBF es la entidad que debe adelantar el trámite para la autorización del uso de listas de elegibles ante la CNSC y quién debe adelantar las gestiones para el nombramiento en período de prueba en su planta de personal; por su parte, la Comisión también está legitimada ya que sobre ella recae la función de autorizar el uso de listas de elegibles para nombrar en vacantes de la entidad nominadora. Por estas razones es dable concluir que dichas entidades cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos de la actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que lo discutido en este proceso evidencia un asunto que es actual, pues la disponibilidad de las vacantes en las que pretende ser nombrada la actora s urgió en septiembre de 2023 cuando se derogaron los nombramientos de dos elegibles y, según el ICBF, solo fue a principios de este año cuando pudo reportar la novedad ante la CNSC cuando se habilitó el aplicativo, de manera que habiéndose presentado la acción de tutela elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 16 de enero de 2024 se entiende que se solicitó la intervención del Juez de Tutela en un plazo razonable.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y
en un plazo razonable.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.
Ahora bien, en materia de concursos de méritos, esta Sala de Decisión ha acogido el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual dada la agilidad con la que se surten cada una de las fases del concurso de méritos y atendiendo que algunas de éstas tienen la condición de ser eliminatorias, procede de manera excepcional la acción de tutela para estudiar las garantías fundamentales que se estimen vulneradas en el desarrollo de dichos procesos, no obstante, se ha determinado que este mecanismo de defensa no procederá cuando lo que se pretenda sea controvertir las normas generales del proceso de selección, ni cuando se hayan conformado listas de elegibles y se pretendan discutir vicios e irregularidades causadas en el proceso de selección, supuestos en los cuales se debe acudir a los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley 1437 de 2011.3
En línea con lo anterior, esta Subsección ha superado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que se acude reclamando el nombramiento en período de prueba conforme derecho que genera hacer parte de lista de elegibles,
En línea con lo anterior, esta Subsección ha superado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que se acude reclamando el nombramiento en período de prueba conforme derecho que genera hacer parte de lista de elegibles, pues en este supuesto para la Sala no se busca atacar ninguna decisión administrativa susceptible de control sino que se acate lo dispuesto en el acto que conforma la lista, desvirtuándose la procedencia de la acción de cumplimiento para buscar que se acate dicho acto administrativo en la medida que en los casos analizados se ventila el presunto desconocimiento de derechos fundamentales4.
En ese orden de ideas, en el presente caso es la acción de tutela el mecanismo idóneo al alcance de la señora Manrique Ávila para el estudio de fondo sobre la afectación de sus derechos, advirtiéndose que este caso no es de aquellos en los
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-15-000-2010-03522-01. 4 Criterio sostenido por esta Subsección, entre otros, en sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida en el expediente No. 11001-33-36-035-2019-00184-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 que integrantes de listas de elegibles pretenden su nombramiento en cargos iguales o equivalentes no ofertados en el proceso de selección en el que participaron, supuesto en el cual esta Subsección ha acogido el criterio de la Corte Constitucional y concluido la improcedencia de la acción de tutela5.
Descendiendo al estudio de fondo de los derechos a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de la señora Leidy Manrique, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que la actora participó en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021 para el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 7, identificado con la OPEC No. 166324 de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constatándose que a través de la Resolución No. 2031 del 2 de marzo de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer las cinco (5) vacantes ofertadas del mencionado empleo, lista conformada por veintiocho (28) personas, dentro de las cuales la actora ocupó el puesto No. 6 (fls. 1-5, Doc. 4 y Doc. 13 índice 2).
De otro lado, se constata que a través de Resoluciones Nos. 1084, 1085, 1087 y 1088 del 27 de marzo de 2023, y No. 1848 del 21 de abril de 2023 el ICBF efectuó el nombramiento en período de prueba de las personas que ocuparon los primeros
1088 del 27 de marzo de 2023, y No. 1848 del 21 de abril de 2023 el ICBF efectuó el nombramiento en período de prueba de las personas que ocuparon los primeros cinco lugares de la lista de elegibles (fls. 61-93, Doc. 4), pese a lo cual, mediante Resoluciones Nos. 06243 y 06244 del 14 de septiembre de 2023 se derog aron las resoluciones de no mbramiento de quienes ocuparon los puestos Nos. 4 y 5 de la lista de elegibles , por no habe rse presentado a tomar posesión en las fechas señaladas y no haber manifestado aceptación del nombramiento, respectivamente (Docs. 1 y 7).
Con lo descrito es claro que , de las cinco vacantes ofertadas en el proceso de selección, a la fecha existen dos disponibles porque a los elegibles que fueron nombrados en éstas se les derogó su nombramiento; ante esta circunstancia, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020 6, las entidades nominadoras “deberán” reportar ante la Comisión “por el medio que esta disponga” las novedades en relación con, entre otros, nombramientos y derogatorias que “puedan afectar el orden de provisión y el uso de las listas”, contemplándose un término “máximo” de cinco (5) días hábiles desde que tuviere lugar la novedad correspondiente. Y, de igual manera, el artículo 9° de
5 Sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida en el expediente No. 11001-33-37-040-2023-0020201, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 6 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 dicho acto prevé que corresponde a la Comisión “autorizar a la entidad el uso de las listas de elegibles”.
Esta Subsección observa que el trámite para el reporte de las novedades y para la autorización tendiente al uso de las listas de elegibles era de conocimiento de las entidades accionadas, en tanto el ICBF adujo en su contestación que debía solicitar autorización a la CNSC para el uso de la lista de elegibles e hizo referencia a una inhabilitación del aplicativo dispuesto para dicho reporte, que sólo se superó “en el presente año” (fl. 6 Doc. 6 índice 2), mientras que la CNSC indicó que para la fecha el ICBF no había adelantado trámite alguno para el uso de la lista de elegibles (fl. 23, Doc. 22 índice 2).
No obstante lo anterior, se advierte que en el curso de la primera instancia el ICBF no allegó ninguna prueba que evidenciara la imposibilidad de haber adelantado el
23, Doc. 22 índice 2).
No obstante lo anterior, se advierte que en el curso de la primera instancia el ICBF no allegó ninguna prueba que evidenciara la imposibilidad de haber adelantado el trámite respectivo ante la CNSC, pues si bien alegó que el aplicativo estuvo en modificaciones entre octubre y diciembre de 2023 no se aportó prueba que respaldara esta afirmación, ni tampoco acreditó que una vez superadas las presuntas inconsistencias con la plataforma hubiere procedido a adelantar el trámite a su cargo, máxime cuando la Comis ión en su intervención adujo que para ese momento no se había surtido trámite alguno por parte del ICBF.
La omisión probatoria en la que incurrió el ICBF evidenció una dilación injustificada en el trámite a cargo del ICBF que afecta el derecho al debido proceso de la actora, que puede ser protegido aunque no haya sido expresamente invocado, dadas las facultades ultra y extra petita del Juez de Tutela7. Además, también se observa una amenaza de sus derechos al trabajo y acceso a cargos públicos, porque del reporte de la novedad y de la autorización del uso de la lista de elegibles dependía su elegibilidad en el cargo al que concursó, dadas las vacantes que se desocuparon y su ubicación en la list a de elegibles , de manera que le asistió razón al A quo en conceder la protección de los derechos de la accionante.
Para la Sala es importante resaltar que en este caso ninguna de las entidades accionadas planteó discusión en torno a que la actora no tuviere derecho a ser nombrada en las vacantes generadas con ocasión de la s derogatorias de nombramientos en septiembre de 2023, tampoco se planteó con
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