TA CUN - 11001-33-35-017-2024-00045-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2024-00045-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 11001-33-35-017-2024-00045-01 Demandante Aura María Pulido Grizales Demandado Colpensiones Asunto Seguridad social, mínimo vital y vida.
Impugnación – acción de tutela
La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona da, contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social de Aura María Pulido Grizales.
I. Antecedentes
La señora Aura María Pulido Grizales en nombre propio instauró acción de tutela en contra de Colpensiones , por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e integridad personal . En concreto, formuló sus pretensiones así:
Por consiguiente, les solicito hacer el cargue o aplicación de los 2 periodos correspondientes a 1 DE NOVIEMBRE A 30 DE NOVIEMBRE DE 1995 y 1 DE ABRIL DE 2000 A 31 DE DICIEMBRE 2000 y así completar las semanas requeridas y que se proceda al reconocimiento de la pensión negada en la resolución SUB 35732 del 9 de febrero de 2022.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
requeridas y que se proceda al reconocimiento de la pensión negada en la resolución SUB 35732 del 9 de febrero de 2022.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Indica la demandante que el 21 de octubre de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión por vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB 35732, por no haberse acreditado las 1300 semanas requeridas, razón por la cual, radicó una petición de corrección de historia laboral.Exp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Precisa que pasados seis meses sin recibir respuesta, radicó el 16 de agosto de 2022, nuevamente petición de actualización/corrección de historia laboral, pero ante la omisión tuvo que reiterar la petición el 16 de agosto de 2023, sosteniendo que pese a qu e aplicaron unos periodos, quedó pendiente lo correspondiente a los periodos del 1 al 30 de noviembre de 1995 y 1 de abril a 31 de diciembre de 2000, razón por la cual requiere el cargue y que se estudie nuevamente su petición de pensión.
Cuenta que el día 8 de septiembre de 2023, recibió respuesta en la que le informaban que debía acercarse a un PAC para corregir el ciclo aplicándolo a uno posterior, de manera que en cumplimiento de lo anterior, el día 23 de noviembre de 2023, se acercó al punto de atención y mediante radicado 2023_19049416 elevó la solicitud de corrección adjuntando copia de la respuesta de Colpensiones, historial
posterior, de manera que en cumplimiento de lo anterior, el día 23 de noviembre de 2023, se acercó al punto de atención y mediante radicado 2023_19049416 elevó la solicitud de corrección adjuntando copia de la respuesta de Colpensiones, historial laboral y certificado de traslado de aportes.
Expone que al hacerle seguimiento a la petición aparece que la respuesta fue emitida, sin embargo no la recibió ni en el correo ni en la dirección física y en ese orden, en petición de 9 de febrero de 2024, solicitó que le enviaran la respuesta para lo cual resalta, que recibió la misma información brindada el 16 de agosto de 2023, es decir, no se le brindó solución de fondo, pese que el término de 60 días para resolver se encuentra superado.
II. Informe
Por auto de febrero de 2024 1, el Juzgado 17Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de Colpensiones y vinculó al trámite a la AFP Porvenir S.A , concediéndole s el término de 2 días para rendir informe. En cumplimiento de lo anterior se informó lo siguiente:
2.1 Colpensiones : explica que l o solicitado desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Por lo expuesto, indica que a través de Oficio de 16 de febrero de 2024, dio respuesta a las peticiones de la accionante , siendo del caso declarar improcedente el amparo deprecado.
realizar este tipo de reconocimientos. Por lo expuesto, indica que a través de Oficio de 16 de febrero de 2024, dio respuesta a las peticiones de la accionante , siendo del caso declarar improcedente el amparo deprecado.
1 El a quo no identifica el día.Exp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 2.2 AFP Porvenir: sostuvo que la demandante no se encuentra afiliada, siendo su estado no vigente por salida, razón por la cual registra saldos en 0, sosteniendo que con radicado de 8 de marzo de 2023, se le comunicó que “los aportes consignados en Porvenir S.A., a su nombre, ya fueron trasladados hacia Colpensiones; a excepción de los periodos comprendidos entre agosto a noviembre de 1997, de los que no se evidencia pagos a su nombre, con el fin de validar con la entidad recaudadora el destino de los recur sos, muy amablemente solicitamos nos remita por este medio las copias legibles de las caratulas (tapa del pago), donde se evidencie cedula, nombre, periodo cancelado, días cotizados, salario, cotización obligatoria, FSP y aportes voluntarios y sello de pagado del Banco”. En ese orden y dado que pone de presente que no le corresponde tramitar lo relativo a las pretensiones de tutela, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. Fallo de Primera Instancia.
En sentencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá profirió sentencia, decidiendo:
por pasiva.
III. Fallo de Primera Instancia.
En sentencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá profirió sentencia, decidiendo:
PRIMERO. – Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Aura María Pulido Grizales, contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Ordenar a Colpensiones, que emita acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, incluyendo en el cúmulo de semanas cotizadas, las efectuadas para los periodos 11 -1995 y 04-12 de 2000. Para tal efecto, se le concede a la AFP el termino de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
Para desatar el caso concreto, indicó que conforme las pruebas y jurisprudencia vigente2, era dable concluir que Colpensiones, efect uara un requerimiento improcedente a cargo de la actora, instándola a solicitar corrección de historia laboral indicando a que periodos futuros desea aplicar los pagos efectuados extemporáneamente, puesto que es obligación de la AFP aplicar las cotizaciones a periodos posteriores al pago. Desde esa óptica, para el a quo resulta evidente que se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, considerando que de dicha corrección depende el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, puesto que al incluir los periodos cotizados para noviembre de
se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, considerando que de dicha corrección depende el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, puesto que al incluir los periodos cotizados para noviembre de 1995 y abril a diciembre del año 2000, la actora acredita a la fecha más de 1.300
2 Radicación No.° 79186 M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEM ÁN SL513-2020 Acta No. 02 del 22 de enero de 2020. Dte : Alfonso Misas Recuero contra sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de junio de 2017, en el proceso que adelanta contra Colpensiones y sentencia T 079 de 2021.Exp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 semanas cotizadas además de la edad requerida puesto que nació el 02 de marzo de 1962.
Atendiendo lo anterior y dado que la actora cumple las condiciones para ser considerada como adulta mayor, está afiliada al régimen subsidiado de salud, no cotiza desde el 31 de mayo de 2022, por lo que se infiere no está trabajando y ha adelantado cierta actividad para obtener su reconocimiento, consideró el juez que se encuentra en estado de especial vulnerabilidad y al encontrar probado que la señora Aura María Pulido Grizales, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.367.680, cumple los requisitos legales dispuesto s para hacerse beneficiaria de la pensión de vejez, puesto que se pudo corroborar que acredita más de 1.300
40.367.680, cumple los requisitos legales dispuesto s para hacerse beneficiaria de la pensión de vejez, puesto que se pudo corroborar que acredita más de 1.300 semanas y 57 años de edad, ordenó a Colpensiones, que emita acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, incluyendo en el cúmulo de semanas cotizadas, las efectuadas para los periodos 11-1995 y 04-12 de 2000.
IV. Impugnación
Inconforme con la decisión , Colpensiones presentó impugnación informando que verificado los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se evidencia que mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2024, se informó al accionante validando las bases de datos con las que cuenta la entidad, se evidencia que la cotizaciones que realizó como independiente para los periodos 1995/11,2000/04 a 2000/12 se hicieron fuera de las fechas de pago que le correspondían; por lo que no se cuenta dentro del total de sus semanas cotizadas, tal como lo indica la normatividad sobre la declaración de novedades de pago de cotizaciones y a la fecha no se encuentra petición de reconocimiento pendiente de respuesta.
Precisa que en todo caso, la acción de tutela es improcedente para resolver debates que se deben plantear ante la jurisdicción laboral , por lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia,
dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Exp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga, seguridad social e integridad de la señora Aura María Pulido Grizales con ocasión de su solicitud de actualización y/o corrección de historia laboral presentada ante Colpensiones.
Caso Concreto.
En el presente asunto la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en tanto se advierte que la señora Aura María Pulido pretende el amparo de sus derechos fundamentales, por lo tanto, este requisito, se insiste, se encuentra satisfecho en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . Sobre la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el demandante afirma que Colpensiones, es la autoridad que presuntamente le están conculcando sus derechos, por tanto, dicha autoridad t iene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la
Colpensiones, es la autoridad que presuntamente le están conculcando sus derechos, por tanto, dicha autoridad t iene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto. Adicionalmente, se tiene que la AFP Porvenir pudiera verse inmiscuida en la presunta vulneración por tanto, se mantiene en esta instancia la vinculación efectuada por el a quo.
Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues el demandante refiere que no se le ha corregido su historia laboral, pese a las solicitudes y pruebas entregadas a Colpensiones, por lo que, en principio, al ser una presunta violación continuada la tutela se entiende presentada en oportunidad.
Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad como quiera que el debate propuesto esta supeditado a la protección de derechos fundamentales, medio para el cual se ha instituido la acción de tutela, procede descender al análisis de fondo, precisando que a esta conclusión se llega teniendo en consideración que lo que se solicita como pretensión del escrito introductorio es la aplicación o cargue de unos periodos a la historia laboral para lo cual, se afirma se han presentado varias peticiones que se estima no han sido resueltas. Así, aun cuando el derecho de petición no fue invocado como vulnerado, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, se abordará su estudio, lo que implica que esta acciónExp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones
petita del juez de tutela, se abordará su estudio, lo que implica que esta acciónExp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 especial y sumaria para este asunto se torne procedente, sin perjuicio de que en el desarrollo del caso concreto hayan de tomarse decisiones de improcedencia derivadas del mismo análisis que para el efecto se realice.
Por lo anterior, verificado el material probatorio allegado por las partes, se consideran como conducentes, pertinentes y útiles para desatar el problema jurídico, las siguientes:
- Copia de la Resolución SUB 35732 de 09 de febrero de 2022, a través de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media
(vejez-ordinaria) negando el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la actora, por no acreditarse el número de semanas requeridas (1300).
-Copia del formulario de Solicitud de correcciones de historia laboral sin sello y fecha de radicación en la que se solicita que se apliquen a la historia laboral los siguientes periodos: 1995-11, 2000-4, 2000-5 al 12 y 2005-6 al 7.
-Copia del derecho de petición con sello de radicación 05 de agosto de 2023, en el que se solicitó: “solicito hacer el cargue o aplicación de estos dos periodos (1 de noviembre a 30 de noviembre de 1995 y 1 de abril de 2000 a 31 de diciembre de 2000) y así completar las semanas requeridas y que se proceda al reconocimiento
noviembre a 30 de noviembre de 1995 y 1 de abril de 2000 a 31 de diciembre de 2000) y así completar las semanas requeridas y que se proceda al reconocimiento de la pensión negada en la resolución SUB 35732 de 9 de febrero de 2022”. Como dirección de notificación se informó: auramariapulido@yahoo.com o calle 38 No. 13-37 oficina 401 Edificio ARK 38 en la ciudad de Bogotá.
-Copia del Oficio radicado n.° BZ2023_13772436-2191840 de 08 de septiembre de 2023, en el que se da respuesta a la petición anterior, informando, en síntesis:
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en principio no era posible que los cotizantes con el tipo de aportante “Trabajadores independientes”, realizarán el pago de aportes al Sistema de Pensiones en forma retroactiva, ya que el no pago de un periodo no genera deuda, de tal suerte que el periodo que paguen en forma oportuna se les tiene en cuenta y el que no se abona al mes en que se esté realizando el pago, pero de ninguna manera se aceptan pagos por períodos retroactivos y los únicos intereses de mora liquidados que se acepta a los aportes de trabajadores Independientes es por el periodo que cancelan dentro del mes objeto de pago, pero posterior a la fecha límite de pago de acuerdo con el último dígito de su cédula de ciudadanía, teniendo en cuenta l o dispuesto para tal efecto en los Decretos 228 de 1995, 1406 de 1999 y 1670 de 2007.
Teniendo en cuenta que el afiliado es el titular cotizante y pagador de las cotizaciones, tales inconsistencias pueden ser subsanadas a solicitud escrita
2007.
Teniendo en cuenta que el afiliado es el titular cotizante y pagador de las cotizaciones, tales inconsistencias pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte del mismo, requiriendo en un Punto de Atención al Ciudadano, se corrija cada ciclo de cotiza ción aplicándolo a un ciclo posterior; teniendo en cuenta el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación del mismo se pueden ver afectados los días de cotización dentro de cada ciclo.Exp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 - Imagen que da cuenta de la radicación efectuada el 23 de noviembre de 2023, a través del radicado 2023_19049416 con 14 anexos, conforme la cual, según dicho de la actora solicitó la aplicación de las semanas en el PAC.
-Copia de respuesta de 16 de febrero de 2024, a través de radicado n.° BZ2024_2703248-0398165, en la que se informa lo siguiente:
De Acuerdo a su solicitud, le confirmamos que, hemos validado en nuestras bases de datos y encontramos que, las cotizaciones que realizó como independiente para los periodos 1995/11, 2000/04 a 2000/12 se hicieron fuera de las fechas de pago que le correspondían; por l o que no se cuentan dentro del total de sus semanas cotizadas, tal como lo indica la normatividad sobre declaración de novedades y pago de cotizaciones.
Ahora, teniendo en cuenta que usted es independiente y por lo mismo hace sus propias cotizaciones, puede solicitar la corrección de esta situación; para ello
declaración de novedades y pago de cotizaciones.
Ahora, teniendo en cuenta que usted es independiente y por lo mismo hace sus propias cotizaciones, puede solicitar la corrección de esta situación; para ello debe hacer una solicitud escrita, en la que indique a qué periodos futuros quiere que se apliquen los pagos que hizo.
Recuerde que ya no cuentan para los periodos vencidos, pero si para los que están por venir. Tenga presente que el Ingreso Base de Cotización (IBC), puede cambiar por anualidad, y que por lo mismo se pueden ver afectados los días de cotización dentro de cada ciclo.
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta el 16 de febrero de 2024, que da cuenta que la actora reporta 1276,57 semanas.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que las peticiones de la actora para la fecha de interposición del escrito introductorio fueron resueltas por Colpensiones , pues los Oficios referenciados fueron adjuntados como prueba, pero a juicio de la señora Aura María Pulido, con las contestaciones no se resuelve de fondo su petición de corrección de historia laboral , pues pese a que con la radicación efectuada el 23 de noviembre de 2023, a través del radicado 2023_19049416 dio cumplimiento al requerimiento d e 08 de septiembre de 2023, la respuesta de febrero de 2024, le reitera el requerimiento pero no hace un análisis de fondo frente a lo peticionado y radicado en noviembre.
Sobre el particular, resalta la Sala que con la demanda solo se allegó sello de radicación de documentos que da cuenta que lo elevado ante Colpensiones tenía
a lo peticionado y radicado en noviembre.
Sobre el particular, resalta la Sala que con la demanda solo se allegó sello de radicación de documentos que da cuenta que lo elevado ante Colpensiones tenía 14 anexos, pero no se aportó copia de la petición en sí misma, circunstancia que imposibilita a la Sala analizar si la respuesta de 16 de febrero de 2024 es de fondo, clara y congruente frente a lo peticionado, ni tampoco permite verificar que en efecto, la actora le dio cumplimiento al requerimiento de 08 de septiembre de 2023, como lo afirma en su escrito introductorio. Por tanto, como quiera que corresponde a la demandante probar su dicho, era su carga mínima allegar la petición radicadaExp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 el 23 de noviembre de 2023, de manera que tal omisión se insiste, impide confrontar su petición con la respuesta, lo que lleva implícito negar el amparo del derecho de petición.
Ahora, como quiera que se pretende que el juez de tutela ordene de manera directa la inclusión de los periodos correspondientes a 1 de noviembre a 30 de noviembre de 1995 y 1 de abril de 2000 a 31 de diciembre de 2000, frente a los cuales no hay discusión que se efectuaron en condición de independiente con pago extemporáneo, corresponde indicar lo siguiente:
El a quo ordenó la inclusión de las semanas reclamadas y adicionalmente dispuso reconocer la pensión de la actora con fundamento en la sentencia T -150 de 2017,
extemporáneo, corresponde indicar lo siguiente:
El a quo ordenó la inclusión de las semanas reclamadas y adicionalmente dispuso reconocer la pensión de la actora con fundamento en la sentencia T -150 de 2017, sin embargo, a juicio de esta Sala de Subsección este precedente no resulta aplicable al caso concreto , habida cuenta que si bien en dicho caso también se reclamaba la inclusión de unas semanas cotizadas como independiente de manera extemporánea, lo cierto es que la Corte concedió el amparo transitorio mientras se surtía el trámite del recurso extrao rdinario de casación y porque evidenció que el allí actor padecía una enfermedad grave, persona de edad avanzada (77 años) quien adelantó el trámite de reconocimiento de pensión por más 8 años, circunstancias que hacían procedente el amparo de manera transitoria.
No obstante, en este asunto la actora si bien tiene 62 años, no se advierte que sea considerada como persona de especial protección constitucional en razón a su edad, tampoco acreditó que ostente una condición de salud o que su discusión se estuviere ventilando ante el juez laboral; por el contrario, se evidencia que elevó una petición frente a la cual la Administradora de Pensiones le hizo un requerimiento que no acreditó cumplido.
Luego, aun cuando no se discute el pago extemporáneo de los aportes en condición de independiente, ello en sí mismo no habilita la intervención del juez constitucional ni conlleva a que se ordene la inclusión de manera directa de dichos periodos a su historia laboral, pues esta es una labor que compete a Colpensiones luego de las verificaciones a que haya lugar y de la determinación de los periodos futuros que la
ni conlleva a que se ordene la inclusión de manera directa de dichos periodos a su historia laboral, pues esta es una labor que compete a Colpensiones luego de las verificaciones a que haya lugar y de la determinación de los periodos futuros que la actora seleccione o haya seleccionado para su aplicabilidad en virtud de lo informado por Colpensiones y de lo determinado por la Corte Constitucional según el cual, no se puede aplicar el pago a periodos retroactivos.
Así, ante la falta de prueba del cumplimiento al requerimiento efectuado, la imputación directa por parte del juez de los periodos pagados de maneraExp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 extemporánea resulta improcedente por ser competencia de la Administración, sin que por las consideraciones especiales de este caso, el juez de tutela este habilitado para arrogarse competencias propias de Colpensiones , precisando que en caso de presentarse inconformidad la actora en todo caso puede acudir ante el juez natural.
Por lo expuesto, procede revocar la sentencia de 28 de febrero de 2024, para en su lugar, declarar improcedente las pretensiones elevadas por la señora Aura María Pulido Grizales en el escrito de tutela y como quiera que se abordó de oficio el estudio del derecho de petición sin encontrar vulneración o amenaza, se procede a negar su amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
negar su amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por Aura María Pulido Grizales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y NEGAR la protección del derecho fundamental de petición como se expuso en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3, surtiendo la notificación al accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela y a la accionada a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.
QUINTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de
3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio
por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de
3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.Exp. 11001-33-35-017-2024-00045-01 Aura María Pulido Grizales vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 4 para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Ver Boletín 112.