TA CUN - 11001-33-35-017-2024-00069-01-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2024-00069-01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-04-072 AT
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2024-00069-01
ACCIONANTE: CLAUDIA MARITZA STAPER ORTEGA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado (59) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. Sección tercera, que resolvió:
“(…) Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Claudia Maritza Staper Ortega por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar al Representante Legal de COLPENSIONES o quien sea de su competencia dentro de la entidad, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por el accionante el 16 de febrero de 2024, radicado No.2024_3019806 por medio del cual solic itó la actualización de su historia laboral, teniendo en cuenta de ser procedente -, la convalidación de los tiempos públicos que acreditó.
No.2024_3019806 por medio del cual solic itó la actualización de su historia laboral, teniendo en cuenta de ser procedente -, la convalidación de los tiempos públicos que acreditó.
Lo anterior advirtiendo que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, sino una resolución concreta al caso de la accionante.
Tercero: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991, y el 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 y a los correos electrónicos
noguerahernandezabogados@hotmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co(…)”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2024-00069-01
Accionante: Claudia Maritza Staper Ortega Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas )
(archivos 1 a 14)
Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas )
(archivos 1 a 14)
La señora Claudia Maritza Staper Ortega, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición ante la omisión de respuesta a su solicitud elevada el 16 de febrero de 2024.
La accionante informa que, mediante petición de 16 de febrero de 2024, solicitó a Colpensiones que se actualice su historial laboral, en el sentido de que se incluyan los períodos de cotización realizados en el tiempo que laboró en el Departamento de Santander, a partir del 12 de enero al 1 de agosto de 1988.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela aun no le ha sido proporcionada una respuesta de fondo y satisfactoria a la petición de actualización de historia laboral.
2. Posición de la Entidad Demandada (archivos 21 a 23)
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la accionante bajo los siguientes argumentos.
Informa que , mediante respuesta del 16 de febrero de 2024 contestó la petición de la accionante , señalándole que para resolver su petición debe surtirse el proceso especial para la corrección integral de la historial laboral, el cual, requiere la validación oficial por parte de la administració n, consistente en:
(i) Verificación de validez y consistencia de los soportes allegados y de la
surtirse el proceso especial para la corrección integral de la historial laboral, el cual, requiere la validación oficial por parte de la administració n, consistente en:
(i) Verificación de validez y consistencia de los soportes allegados y de la información de los pagos efectuados o de los de la realización de los mismos.
(ii) Solicitud de información adicional o faltante a los empleadores respecto de los cuales requieren ciclos faltantes.
(iii) Búsqueda, identificación, validación y cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados.
De igual manera, le informó a la interesada que la respuesta a su solicitud se emitiría dentro de los próximos sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. Esta respuesta que le fue notificada a la dirección física autorizada por la peticionaria.
Así mismo , señala que la Dirección de Historia Laboral es la dependencia encargada de atender esta solicitud y tras revisar el sistema de información, actualmente, se encuentra en trámite para emitir una respuesta completa.
Por último, destaca que la entidad ha actuado de manera diligente y conforme a la ley, sin vulnerar los derechos de la accionante, razón por la cual, si la peticionaria considera que sus derechos han sido infringidos, deberá seguir los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes, en lugar de recurrir a la acción de tutela, la cual solo procede en ausencia de otros recursos legales.Expediente No. 2024-00069-01
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3. Sentencia impugnada.
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3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 03 de abril de 2024, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por Claudia Maritza Staper Ortega y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud elevada el 16 de febrero de 2024.
Al respecto, advirtió que la respuesta emitida por Colpensiones no aborda de manera satisfactoria la solicitud planteada por la accionante , pues solo se limita a confirmar la recepción de la petición e informar que esta se resolvería de fondo en un plazo de sesenta (60) días hábiles, sin embargo, no proporciona un resultado del proceso de validación de la información requerida.
Destacó que, si bien se le indicó a la accionante que su solicitud sería atendida en sesenta (60) días hábiles, no resolvió de fondo si procedía o no con lo solicitado, como tampoco se le señaló un plazo razonable para otorgarle una respuesta que cumpl a con el núcleo esencial del derecho de petición, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y reiterado en la jurisprudencia de la corte constitucional.
4. Impugnación.
La Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones impugnó la sentencia de tutela conforme los siguientes argumentos: Resaltó que, lo solicitado en la presente acción de tutela distorsiona este
4. Impugnación.
La Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones impugnó la sentencia de tutela conforme los siguientes argumentos: Resaltó que, lo solicitado en la presente acción de tutela distorsiona este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual en relación con los derechos invocados, dado que no se han agotado los procedimientos adecuados y pertinentes para su resolución. Reiteró que, a la fecha la entidad se encuentra dentro del plazo establecido para dar respuesta a la petición formulada por la accionante el 16 de febrero de 2024, toda vez que, cuenta con el término de dos meses para resolver el trámite de actualización de la historia laboral, el cual fenece el 16 de abril del presente año. Así mismo, a unque la tutela se centra en proteger los derechos fundamentales vulnerados por acciones u omisiones, no resulta jurídica ni materialmente adecuado responsabilizar a Colpensiones cuando el interesado no ha agotado previamente los recursos ante la entidad competente. Así las cosas, la impugnante, se permite realizar las siguientes solicitudes: “(…)1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.Expediente No. 2024-00069-01
2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.Expediente No. 2024-00069-01
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2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.” (…)
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del El Juzgado Cincuenta Y Nueve (59) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud radicada el 16 de febrero de 2024, dentro del término de los quince (15) días previstos en la Ley 1755 de 2015 ?, o por el contrario, al momento de que se presentó esta acción de tutela no se había vulnerado la garantía incoada porque se encontraba en término para resolver de fondo su solicitud y así establecer si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse.
3. Resolución del Problema Jurídico.
encontraba en término para resolver de fondo su solicitud y así establecer si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe
atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fre nte al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse deExpediente No. 2024-00069-01
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fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00069-01
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Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00069-01
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En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) día s deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada ; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(ii) Marco normativo de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral.
Es deber de las entidades administradoras de pensiones resolver los interrogantes planteados por los ciudadanos respecto a la configuración de un derecho o reconocimiento de una prestación económica, pues estas están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad y el número de las semanas cotizadas, aspectos que se encuentran constatados en la historia laboral de los afiliados; de allí que los errores que estas puedan presentar puedan involucrar la trasgresión de garantías pensionales y del mínimo vital.
y el número de las semanas cotizadas, aspectos que se encuentran constatados en la historia laboral de los afiliados; de allí que los errores que estas puedan presentar puedan involucrar la trasgresión de garantías pensionales y del mínimo vital.
Al respecto, la Sala precisa que las administradoras de pensiones tienen en su cabeza la custodia, conservación y guarda de la información consagrada en las historias laborales que determina si sus afiliados cumplen con los requisitos de acceso a la pensión; por lo que los errores operacionales que estas puedan involucrar deben ser asumidos por dicha autoridad; pues por su naturaleza dichas circunstancias no solo involucran garantías como lo son, el derecho de petición y debido proceso, sino además el habeas data de los afiliados.
En este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T - 079 de 2016, dispuso lo siguiente:
“(…) El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.
El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades
se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.
El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibiciónExpediente No. 2024-00069-01
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correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas conte mpladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles. Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades. (…)
En dicha providencia, se dispuso la relación que tienen las solicitudes de corrección de la historia laboral con la satisfacción del derecho de petición.
“(…) La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la atención sobre la
garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.
Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera cla ra, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado. En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema
intereses”.
Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo. (…)”
(iii) Caso Concreto
Para resolver el problema jurídico, en principio, la Sala resolverá si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante al no resolver de fondo su solicitud presentada el 16 de febrero de 2024, dentro de los quince días (15) previstos en la Ley 1755 de 2015 o, por el contrario, no existe dicha trasgresión ya que la entidad cuenta con el término de sesenta (60) días para resolver las solicitudes consistentes en la actualización de la historia laboral.
Para establecer si dicha respuesta vulnera el derecho de petición del accionante, debe analizarse si esta solicitud de corrección y actualización deExpediente No. 2024-00069-01
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la historia laboral debe contemplarse como una petición general o cuenta con un procedimiento específico que debe surtirse ante las entidades competentes para su respuesta.
Debe resaltarse, que el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 faculta a las autoridades reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, asimismo, el parágrafo del artículo 14 ibidem dispone
Debe resaltarse, que el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 faculta a las autoridades reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, asimismo, el parágrafo del artículo 14 ibidem dispone que cuando no es posible atender las solicitudes de los usuarios en el término de quince (15) días, debe informarse dicha circunstancia al interesado y señalar el plazo razonable en el que se dará respuesta, sin que pueda exceder al doble del inicialmente previsto.
Así las cosas, Colpensiones emitió la Resolución 343 de 2017 “ por la cual se reglamenta el trámite de pensiones, quejas, reclamos y sugerencias, presentados ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, que en todo caso no podrán exceder los 60 días.
“ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta conforme al procedimiento general que sé indica a continuación:
I. Las peticiones relacionadas con información general del régimen de prima media, beneficios económicos periódicos BEPS, estado de trámite, solicitud de acceso a información pública, requisitos para trámites ante Colpensiones y todas aquellas solicitudes de información que esté disponible en las Oficinas y/o Puntos de Atención a través de los aplicativos de consulta de la Entidad, serán atendidas de manera inmediata por los agentes de servicio y/o jefes de oficina, la comunicación será suscrita por el func ionario que la emita siempre que el solicitante se encuentre presente, de lo contrario en la comunicación solo se indicará el nombre del
agentes de servicio y/o jefes de oficina, la comunicación será suscrita por el func ionario que la emita siempre que el solicitante se encuentre presente, de lo contrario en la comunicación solo se indicará el nombre del funcionario. Las respuestas a las peticiones inmediatas presentadas a través de canales no presenciales solo indicarán el nombre del funcionario.
II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestió n, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimiento de una prestación económica, las cuales se regirán por los términos establecidos en el presenté artículo o las normas propias que regulen la materia.
III. En el evento de que excepcionalmente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible dar respuesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la dependencia encargada de resolver la petición le informará al interesado sobre la prórroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta (30) días hábiles.
IV. Dentro del trámite de la actuación administrativa, antes del cumplimiento del término establecido en el numeral anterior, si la dependencia de Colpensiones encargada de resolver la petición, evidencia que para resolver de fondo y de manera definitiva la
IV. Dentro del trámite de la actuación administrativa, antes del cumplimiento del término establecido en el numeral anterior, si la dependencia de Colpensiones encargada de resolver la petición, evidencia que para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, existe la necesidad de practicar pruebas tales como, consecución de soportes probatorios, actividad de verificación de bases de datos, solicitud de información a terceros, entre otras, señalará un término para la práctica de pruebas no mayor a treinta (30) días.Expediente No. 2024-00069-01
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V. La comunicación al peticionario se enviará a través del medio solicitado por éste y de acuerdo con el procedimiento establecido para el envío de la correspondencia por parte de Colpensiones. Cuando se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, la respuesta deberá tramitarse por el mismo medio. Las comunicaciones enviadas dentro del procedimiento administrativo y la respuesta de cada petición deberán contener el número de radicación interna.
VI. Cuando la petición se formule de manera verbal, será atendida por los servidores de la
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