TA CUN - 11001-33-35-017-2024-00122-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2024-00122-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sent.No. 77
PROCESO No.: 11001-33-35-017-2024-00122-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA JANNETTE AMAYA BUITRAGO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia del 7 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 23 de febrero de 2024 María Jannette Amaya Buitrago presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones , para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social e igualdad . Pidió que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Ordenar a COLPENSIONES que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, fije fecha para notificación del acto administrativo a favor de la señora MARIA JANNETTE AMAYA BUITRAGO, en aras de cesar con la vulneración al debido proceso, mínimo vital, salud, vida
siguientes a la notificación del fallo, fije fecha para notificación del acto administrativo a favor de la señora MARIA JANNETTE AMAYA BUITRAGO, en aras de cesar con la vulneración al debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social e igualdad material contenidos en la constitución política de Colombia.
SEGUNDO: Se reconozca y se pague la pensión vejez a la señora MARIA JANNETTE AMAYA BUITRAGO por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003.
TERCERO: Reconocer el pago de la prestación económica con su correspondiente retroactivo a partir del primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), aplicables en la ley 100/93, ley 797 de 2003 y código contencioso administrativo.PROCESO No.: 11001-33-35-017-2024-00122-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
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Narró los siguientes hechos relevantes:
- Nació el 3 de octubre de 1962 y actualmente tiene 62 (sic) años.
- El 27 de abril de 2023 solicitó su historia laboral, en la cual figuraban 1300,86 semanas cotizadas, por lo cual radicó petición de pensión de vejez.
- El 12 de octubre de 2023 Colpensiones emitió Resolución SUB-280926 que negó el
semanas cotizadas, por lo cual radicó petición de pensión de vejez.
- El 12 de octubre de 2023 Colpensiones emitió Resolución SUB-280926 que negó el reconocimiento pensional. Motivó la decisión en que tiene 1.299 semanas cotizadas y que los periodos de abril y mayo de 2020 no se tendrían en cuenta porque fueron cotizados sobre el 3%, en vigencia del Decreto 558 de 2020, que fue declarado inconstitucional.
- El 29 de enero solicitó la corrección de historia laboral y COLPENSIONES respondió que es consistente y que los ciclos no pagados fueron requeridos al empleador.
- El 23 de abril de 2024 d escargó nuevamente su historial de semanas cotizadas y esta vez le reportan solo 1.293, 29, cuando la Resolución SUB 280926 definió que le falta solo una semana para completar las 1300 requeridas.
2. El trámite de primera instancia
La tutela se radicó el 23 de abril de 2024. La accionada presentó informe. El 7 de mayo de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó el 9 de mayo de 2024 . Colpensiones impugnó el 16 de mayo de 2024. El 20 de mayo de 2024 se concedió la impugnación.
3. La contestación de la demanda
COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad al existir el medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional.
4. La sentencia impugnada
subsidiariedad al existir el medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional.
4. La sentencia impugnada
El juzgado amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral y expedir el acto de reconocimiento pensional.
Argumentó que de la documental aportada prueba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi ón de vejez, esto es 62 años de edad y 1.300,86 semanas de cotización.
Sostuvo que los aportes realizados al amparo del Decreto 558 de 2020 no pueden desconocerse pues COLPENSIONES debe perseguir el pago sin que la omisión de esa obligación pueda repercutir negativamente sobre la actora.PROCESO No.: 11001-33-35-017-2024-00122-01
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5. La impugnación.
Colpensiones impugnó el fallo . Argumentó que l a peticionaria no acredit ó 1300 semanas de cotización sino 1.294; dijo que sobre los ciclos que no se realizó el pago inició la gestión de cobro ante el empleador; los ciclos faltantes corresponden a tiempos cotizados en el régimen de ahorro individual que deben ser subsanados por esa administradora de pensiones a través del convenio que tiene con la asoci ación colombiana de administradores.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
cotizados en el régimen de ahorro individual que deben ser subsanados por esa administradora de pensiones a través del convenio que tiene con la asoci ación colombiana de administradores.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico por resolver
En esta instancia se determinará si la acción de tutela es procedente para obtener la corrección de la historia laboral y el consecuente reconocimiento pensional . En caso afirmativo se establecerá si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque ella acreditó los requisitos necesarios para obtener la pensión, como declaró el juzgado.
3. Tesis de la Subsección
Aunque por regla general la tutela es improcedente para obtener la corrección de la historia laboral, dadas la s especiales condiciones de edad y socioeconómicas de la actora, que la convierten en un sujeto especial de protección constitucional , en este caso procede la acción.
Con la impugnación COLPENSIONES no desvirtuó que la accionante cumple con el requisito de semanas cotizadas para obtener su derecho pensional, por el contrario, le ha impuesto consecuencias negativas por incongruencias en que ha incurrido, violando sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los
4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Los presupuestos para que proceda son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.PROCESO No.: 11001-33-35-017-2024-00122-01
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- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio de protección para evitar perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional aconseja estudiar el presupuesto de subsidiariedad en cada caso en concreto y considera que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Aunque exista un medio de defensa judicial idóneo, este no impide un perjuicio irremediable, caso en el que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2, pues su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados3. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros4.
5. El derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional en sentencia T049 de 2019 se pronunció respecto al derecho a la seguridad social, así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un
derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías neces arias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
1 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.PROCESO No.: 11001-33-35-017-2024-00122-01
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oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”5
6. El derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada.
Principio de efectividad de las cotizaciones6.
La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social.
El artículo 2 de la Constitución dispone que son fines esenciales del Estado “garantizar
La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social.
El artículo 2 de la Constitución dispone que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el artículo 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de repa rto de las oportunidades, beneficios y cargas públicas; el artículo 53 inciso 5 C.P., en armonía con el parágrafo del artículo 334 C.P., establece la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los incisos 9 y 12 del artículo 48 C.P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales7.
En los regímenes contributivos el instrumento principal y común para el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones. Por eso el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral de los afiliados y da efectividad a los aportes en tanto mecanismo de conso lidación de la protección pensional del derecho a la seguridad social en los ingresos.
La Ley 100 de 1993 promueve i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
En la sentencia T-482 de 20128 la Corte Constitucional recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
Así mismo, señaló que se vulnera el derecho a la seguridad social de los af iliados cuando no se toman, de oficio, las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del defici ente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales
5 Sentencia T -036 de 2017. 6Corte Constitucional, Sentencia T-774/15 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”. En sentencia T -410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte sostuvo que los periodos causados para efectos pensionales tienen la categoría de derechos adquiridos.
En sentencia T -410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte sostuvo que los periodos causados para efectos pensionales tienen la categoría de derechos adquiridos. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.PROCESO No.: 11001-33-35-017-2024-00122-01
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que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la informa ción que reposa en la base de datos sobre su historia laboral no es correcta o precisa”9.
Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…” . Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a é stos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional” . (Resaltado fuera de texto)
7. El análisis del caso concreto
La accionante pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social e igualdad , porque Colpensiones negó su
(Resaltado fuera de texto)
7. El análisis del caso concreto
La accionante pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social e igualdad , porque Colpensiones negó su derecho a la pensión de vejez con base en inconsistencias en su historia laboral que la entidad debe corregir.
La titular de los derechos fundamentales interpuso la tutela , por tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pue s la autoridad demandada tiene la función constitucional y legal de registrar la historia laboral para efectos pensionales y reconocer el derecho prestacional.
El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales al debido proceso mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social e igualdad en pensiones.
Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se i nstauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la última respuesta emitida por Colpensiones se emitió el 29 de enero de 2024 y la acción se radicó el 23 de abril de 2024.
En cuanto al requisito de subsidiariedad , aunque la tutela por regla general es improcedente para obtener la actual ización de la historia laboral y el reconocimiento pensional, lo cierto es que en este caso procede como mecanismo definitivo de protección de derechos, como quiera que los medios ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia dadas las circunstancias de la accionante, alusivas a su edad, la condición de madre cabeza de familia y que pertenece al régimen subsidiado de salud dentro del grupo C15 de vulnerabilidad 10, lo cual hace desproporcionado obligarla a
condición de madre cabeza de familia y que pertenece al régimen subsidiado de salud dentro del grupo C15 de vulnerabilidad 10, lo cual hace desproporcionado obligarla a acudir al proceso ordinario laboral dados los tiempos procesales, máxime cuando la discusión se reduce a una semana de cotización, de ahí que el estudio de procedencia deba flexibilizarse.
9 Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.htmlPROCESO No.: 11001-33-35-017-2024-00122-01
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En cuanto al fondo del asunto se tienen las siguientes pruebas:
-. La tutelante nació el 3 de octubre de 1962 y actualmente tiene 61 años y 8 meses.
-. Según r eporte de 27 de abril de 2023 de Colpensiones , contaba con 1300,86 semanas cotizadas en pensiones.
-. Por medio de Resolución SUB-280926 de 12 de octubre de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez argumentando que no logró acreditar las 1.300 semanas sino 1.299. Argumentó que los períodos de abril y/o mayo de 2020 no se tendrían en cuenta porque fueron cotizados sobre el 3%, en vigencia del Decreto 5580 de 2020, que fue declarado inconstitucional.
las 1.300 semanas sino 1.299. Argumentó que los períodos de abril y/o mayo de 2020 no se tendrían en cuenta porque fueron cotizados sobre el 3%, en vigencia del Decreto 5580 de 2020, que fue declarado inconstitucional.
-. Por medio oficio BZ2024_1673383-0269331 de 29 de enero de 2024 Colpensiones respondió que la historia laboral de la actora es consistente y que los ciclos solicitados se encuentran debidamente acreditados, pero, de manera genérica, refirió que “para los ciclos para los cuales no se evidencia pago efectuado por el empleador podría obedecer a varias causales, por lo que inició la gestión para el cobro pertinente ”, lo que resulta incoherente con la motivación de la resolución de octubre de 2023, en la cual se consideró que le restaba una semana de cotización para cumplir el mínimo legal.
-. Conforme al reporte de 23 de abril de 2024 de Colpensiones la accionante cuenta con 1293, 29 semanas cotizadas en pensiones, lo que es incoherente con el contenido de la resolución de octubre de 2023.
Bajo el panorama descrito, son ostensibles las incongruencias en que incurre Colpensiones en sus respuestas y motivaciones, y más aún en los reportes de semanas cotizadas, pues e n tres ocasiones diferentes ha reportado distintas cantidades de semanas sin que obre en el expediente explicación razonable sobre la variación de la información.
Además, sobre los ciclos cotizados sobre el 3% bajo el amparo de la norma inexequible, lo cierto es que la carga de realizar esos cobros corresponde a la administración , tal
información.
Además, sobre los ciclos cotizados sobre el 3% bajo el amparo de la norma inexequible, lo cierto es que la carga de realizar esos cobros corresponde a la administración , tal como lo advirtió el juzgado y es inaceptable que pretenda trasladarla a su afiliada.
Se insiste que, en sede de impugnación Colpensiones no indicó con claridad cuáles son los periodos faltantes, pues se limitó únicamente a señalar que no tendría en cuenta los ciclos de “abril y/o mayo” así como tampoco brindó una explicación razonable respecto a las inconsistencias del reporte de semanas, como quiera q ue inicialmente acreditó 1.300,86, motivo por el cual la actora, legítimamente, solicitó el reconocimiento pensional; en el acto que denegó el derecho advirtió la existencia de 1.299, y posteriormente reportó solo 1.293,29 semanas.
De lo anterior se colige que el derecho al debido proceso y a la seguridad social de la actora ha sido vulnerado por Colpensiones, y le ha impuesto consecuencias negativas derivadas de su desorganización pese a que es su deber constitucional mantener actualizada la historia laboral de sus afiliados.PROCESO No.: 11001-33-35-017-2024-00122-01
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En tal sentido, la accionante logró acreditar por certificación de la propia Colpensiones, el cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho pensional desde el 27 de
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En tal sentido, la accionante logró acreditar por certificación de la propia Colpensiones, el cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho pensional desde el 27 de abril de 2023 cuando se reportaron 1.300 semanas cotizadas, sin que esa situación hubiese sido jurídicamente desvirtuada por la administración.
Por lo anterior se confirma el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Ausente con excusa
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Ausente con excusa
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DEVP