TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00097-01-(27-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00097-01-(27-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE SOBREVIVIENTES / LEY 33 DE 1985 – Aplicación de la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2006-7509-01, del 4 de agosto de 2010 – Monto en el que deba liquidarsela pensión de sobrevivientes – Deben tenerse en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro defenitivo del servicio - Fuente formal – Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 1848 de 1969, artículo 102 Es aceptado por las partes que la señora… es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial, tenía más de 15 años de servicio , condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 3320 del 30 de noviembre de 2005 -acto de reconocimiento pensional-, que obra a folios 2 a 7 del expediente. Entonces, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no es al que debe acudirse, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación, contrario a lo considerado por la entidad
laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación, contrario a lo considerado por la entidad demandada en el acto acusado. Ahora bien, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995-orden territorial), la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones. La Ley 33 de 1985, reformó el régimen de la pensión de jubilación para los empleados oficiales, que a partir de su vigencia cumplieran los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, quienes adquieren derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de dicha Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras;
remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Pese a lo anterior, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509-01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097 contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar
Apelación Exped. No. 2012 - 00097 contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión de sobrevivientes del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados por la señora … (q.e.p.d.) en el año anterior al retiro del servicio (14 de junio de 2003 al 13 de junio de 2004 , entendiendo que constituyen salario no sólo los ya reconocidos por la entidad demandada, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el actor como retribución de sus servicios, es decir, asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, (1/12) prima semestral, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de navidad y (1/12) bonificación por servicios prestados, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, aspecto que debe ser adicionado en el sentido de ordenar que el mismo sea por todo el tiempo de la relación laboral.
factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, aspecto que debe ser adicionado en el sentido de ordenar que el mismo sea por todo el tiempo de la relación laboral. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle al demandante la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución No. 3320 del 30 de noviembre de 2005, la liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la señora... durante los últimos de 10 años de servicio. Igualmente, se debe modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, para indicar que no se trata de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional como señaló el aquo, puesto que de conformidad con la normatividad aplicable al caso (ley 33 de 1985), son los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, y para precisar , que los factores que hayan sido causados y pagados anualmente a la señora …, deberán tomarse en las doceavas partes, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN La Sala considera que por regla general, este tipo de prestaciones, son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a titulo vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se presente
imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a titulo vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En el sub examine teniendo en cuenta que la entidad demandada le reconoció pensión de sobrevivientes al demandante mediante la Resolución No. 3320 del 30 de noviembre de 2005, a partir del 14 de junio de 2004 y, como el demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 18 de agosto de 2010 (Fls...), petición que dio origen al acto acusado Oficio GP7387-2009 del 24 de noviembre de 2010, y entre la fecha del reconocimiento y esta fecha transcurrieron más de tres (3) años, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2007, como acertadamente fue considerado y resuelto por el A quo.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097
Por último, no se evidencia en la actuación surtida por parte de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, razón por la cual la decisión del A quo en este sentido fue acertada, y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia.
fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, razón por la cual la decisión del A quo en este sentido fue acertada, y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. Así las cosas, la decisión de primera instancia que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, será confirmada parcialmente, modificando y precisando su numeral tercero, por las razones antes expuestas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-018-2012-00097-01
DEMANDANTE : ANGEL MARÍA TEJEIRO PABON
DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADRELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ LEY 33/85
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), que accedió a las súplicas de la demanda incoada
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor ANGEL MARÍA TEJEIRO PABÓN contra el FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES.
A N T E C E D E N T E S : El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES , solicitando se declare la nulidad del Oficio No. GP 73873TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097 2009, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del actor.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a que reliquide su pensión de sobrevivientes, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por la señora Ana Elisa Duran de Tejeiro (q.e.p.d), a partir del 14 de junio de 2004, día siguiente al fallecimiento de la misma.
Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas.
de junio de 2004, día siguiente al fallecimiento de la misma.
Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: La señora Ana Elisa Duran de Tejeiro laboró al servicio del estado por más de 20 años. Mediante la Resolución No. 3320 del 30 de noviembre de 2005, se reconoció al actor en calidad de cónyuge supérstite, pensión de sobrevivientes en cuantía de $494.712, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio por la señora Ana Elisa. El 8 de agosto de 2010, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. GP 7387-2009 del 24 de noviembre de 2010. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los folios 41 a 61 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones y, argumentando que la señora Ana Elisa Duran de Tejeiro (q.e.p.d.) se encuentra amparada por el régimen de
61 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones y, argumentando que la señora Ana Elisa Duran de Tejeiro (q.e.p.d.) se encuentra amparada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión debe ser reconocida bajo los 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097 parámetros de la ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y en cuanto al monto se respeta el 75%, pero con la base salarial consagrada en la ley 100 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó que la señora Ana Elisa Duran de Tejeiro (q.e.p.d.) se encuentra amparada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión debe ser reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985, aplicando dicha norma en su integridad, esto es, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, monto y factores salariales, los cuales no son taxativos, pues así lo señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y no como lo hizo la entidad demandada, que
los cuales no son taxativos, pues así lo señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y no como lo hizo la entidad demandada, que liquidó la prestación con el promedio de 10 años con fundamento en la ley 100 de 1993. Indicó que la señora Ana Elisa en el último año devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, prima secretarial y bonificación por servicios prestados. Sin embargo, respecto de las vacaciones, bonificación por recreación y la prima secretarial, señaló que no se pueden tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, por cuanto no constituyen factor salarial. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de sobrevivientes del demandante con el 75% del promedio de salarios legales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional de quien deviene su derecho, comprendido entre el 13 de junio de 2003 al 14 de junio de 2004, incluyendo, además de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral y las
además de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral y las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, previo los 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097 descuentos de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la proporción que le corresponde al trabajador. Igualmente declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas percibidas con anterioridad al 18 de agosto de 2007. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada parcialmente la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 170-177): Indicó que la señora Ana Elisa Durán tenía por beneficio de la transición, derecho a pensionarse bajo las exigencias de tiempo, edad y monto, con el cumplimiento de los requisitos definidos en la ley 33 de 1985, sin embargo, la liquidación de la mesada pensional debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de causarse el derecho, que en este caso sería la ley 100 de 1993, tal como se hizo en el acto de reconocimiento pensional. Por lo anterior, considera que el a quo interpretó de manera errada el régimen de transición.
el derecho, que en este caso sería la ley 100 de 1993, tal como se hizo en el acto de reconocimiento pensional. Por lo anterior, considera que el a quo interpretó de manera errada el régimen de transición. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N Los apoderados de las partes, tanto demandante como demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), que accedió a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a que se le reliquide su pensión de sobrevivientes, con el 75%
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097 del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por la señora Ana Elisa Durán de Tejeiro.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La señora Ana Elisa Durán de Tejeiro prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito hoy Secretaría Distrital de Integración
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La señora Ana Elisa Durán de Tejeiro prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito hoy Secretaría Distrital de Integración Social, por más de 20 años, hasta el 13 de junio de 2004, fecha de su fallecimiento ( Fl.
5). Mediante la Resolución No. 3320 del 30 de noviembre de 2005, se le reconoció pensión de sobrevivientes al demandante , en calidad de cónyuge supérstite de la señora Ana Elisa Durán de Tejeiro, en cuantía de $494.712.oo, a partir del 14 de junio de 2004, día siguiente al fallecimiento de la señora Durán de Tejeiro. En la misma resolución, se indicó que la causante se encuentra amparada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y cumple a cabalidad con los requisitos de la le y 33 de 1985, y la liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta la ley 100 de 1993 (fls. 2 a 7) El 18 de agosto de 2010, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ( fls. 8 a 10), petición que fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. GP 7387-2009 (fls. 12 a 16). A folio 18 del expediente, obra constancia expedida por la Asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la que se evidencia que la señora Ana Elisa Durán de Tejeiro durante el último año de servicios prestados a esa
16). A folio 18 del expediente, obra constancia expedida por la Asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la que se evidencia que la señora Ana Elisa Durán de Tejeiro durante el último año de servicios prestados a esa entidad (14 de junio de 2003 al 13 de junio de 2004), devengó lo siguiente: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, prima secretarial y bonificación por servicios prestados.
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA
DEMANDANTE:
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097
Es aceptado por las partes que la señora Ana Elisa es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial, tenía más de 15 años de servicio, condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 3320 del 30 de noviembre de 2005 -acto de
reconocimiento pensional-, que obra a folios 2 a 7 del expediente. Entonces, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no es al que debe acudirse, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación, contrario a lo considerado por la entidad demandada en el acto acusado. Ahora bien, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995-orden territorial), la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones. La Ley 33 de 1985, reformó el régimen de la pensión de jubilación para los empleados oficiales, que a partir de su vigencia cumplieran los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, quienes adquieren derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de dicha Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos
Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Pese a lo anterior, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509-01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097 taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y
la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión de sobrevivientes del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados por la señora Ana Elisa Durán de Tejeiro (q.e.p.d.) en el año anterior al retiro del servicio (14 de junio de 2003 al 13 de junio de 2004 , entendiendo que constituyen salario no sólo los ya reconocidos por la entidad demandada, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el actor como retribución de sus servicios, es decir, asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, (1/12) prima semestral, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de navidad y (1/12) bonificación por servicios prestados, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, aspecto que debe ser adicionado en el sentido de ordenar que el mismo sea por todo el tiempo de la relación laboral. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle
no haya efectuado la deducción legal, aspecto que debe ser adicionado en el sentido de ordenar que el mismo sea por todo el tiempo de la relación laboral. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle al demandante la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución No. 3320 del 30 de noviembre de 2005, la liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la señora Ana Elisa Durán de Tejeiro durante los últimos de 10 años de servicio. Igualmente, se debe modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, para indicar que no se trata de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional como señaló el a-quo, puesto que de conformidad con la normatividad aplicable al caso (ley 33 de 1985) , son los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, y para precisar, que los factores que hayan sido causados y pagados 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097 anualmente a la señora Ana Elisa Durán de Tejeriro, deberán tomarse en las doceavas partes, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión.
IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN La Sala considera que por regla general, este tipo de prestaciones, son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a titulo vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres
La Sala considera que por regla general, este tipo de prestaciones, son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a titulo vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En el sub examine teniendo en cuenta que la entidad demandada le reconoció pensión de sobrevivientes al demandante mediante la Resolución No. 3320 del 30 de noviembre de 2005, a partir del 14 de junio de 2004 y, como el demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 18 de agosto de 2010 (Fls. 8-10), petición que dio origen al acto acusado Oficio GP7387-2009 del 24 de noviembre de 2010, y entre la fecha del reconocimiento y esta fecha transcurrieron más de tres (3) años, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2007 , como acertadamente fue considerado y resuelto por el A quo. Por último, no se evidencia en la actuación surtida por parte de la entidad demandada dentro del proceso de la referencia, arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, razón por la cual la decisión del A quo en este sentido fue acertada, y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. Así las cosas, la decisión de primera instancia que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, será confirmada parcialmente, modificando y precisando
condenará en costas en esta instancia. Así las cosas, la decisión de primera instancia que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, será confirmada parcialmente, modificando y precisando su numeral tercero, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Exped. No. 2012 - 00097
CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), que accedió a las súplicas de la demanda, con las siguientes modificaciones: Se modifica el NUMERAL TERCERO en el sentido de indicar que se deben incluir los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio y de precisar, que los
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