TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00279-01-(11-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00279-01-(11-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES SOCIALES / DECRETO 1214 DE 1990 / MINISTERIO DE DEFENSA – Quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policia Nacional – Al personal incorporado, que se había vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas modificatorias – Los servidores que ingresaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se rigen por lo previsto en esta ley y en lo no contemplado, por el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen – Confirma sentencia que negó pretensiones al no asistirle derecho a la actora a las pretensiones pretendidas – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1301 de 1994, 3062 de 1997, Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993, artículo 279 Corresponde al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 constitucional, entre otras cosas, determinar la estructura de la administración nacional y di ctar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de f ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en
Pública. Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos. Referiremos, aquellos que se consagraron en el año 1990, como son: el del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1214 de 1990 y el de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional establecido en el decreto 2701 de 1988. El Decreto 1214 de 1990, en su artículo segundo respecto a la integración del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, señaló: “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado extratexto) El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6º del artículo 248 de la ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1301 de 1994 " por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", con el que se organizó el establecimiento público denominado Hospital Militar como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se dispuso que conservaría el carácter de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación. No. 2012-00279 El régimen salarial fue previsto en el artículo 88 señalando que “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas
del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional” , y no por las normas contempladas para el personal civil de Ministerio de Defensa, con la expresa consagración, como se lee el aparte subrayado. Se dispuso también que los empleados públicos, que al entrar en vigencia ese decreto, se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos al régimen salarial establecido para el establecimiento creado. Con respecto al régimen prestacional el artículo 89 de la norma ejusdem pregona: “ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa
100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 .” (Se resalta) Por su parte, la Ley 352 de 1997, “ por la cual se reestructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, dispuso en su artículo 53 la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que había sido creado en virtud del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa. En su lugar, el legislador de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y le asignó como objetivos los de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas adoptados por los órganos competentes (artículos 9º y 10). Así mismo, el artículo 54 de la citada Ley 352 de 1997, reguló la incorporación de los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y el artículo 55 ibídem, reguló el régimen prestacional al que aquellos quedaban sometidos estableciendo que “…a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las
régimen prestacional al que aquellos quedaban sometidos estableciendo que “…a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación. No. 2012-00279 Además señaló que “…a los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” En el mismo sentido, el Decreto 3062 de 1997, “por el cual se dictaron normas para la liquidación del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” , en el Capítulo II (art 2°) reguló las garantías laborales y estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según el caso,
públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Igualmente en el numeral cuarto del artículo 3º ibídem, estableció que e n materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. En este orden de ideas, es claro para la Sala que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y la consecuente incorporación de sus servidores a las plantas de personal del Ministerio de Defensa, la ley diferenció para efectos prestacionales dos situaciones, a saber: i) la del personal incorporado que se había vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas
la del personal incorporado que se había vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas modificatorias del mismo, y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, quienes se rigen por lo previsto en dicha ley, y sólo en lo no contemplado, por lo estipulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Vale la pena señalar que lo anterior guarda concordancia con el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que reza: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, remiten al Decreto 1214 de 1990 para efectos prestacionales, resulta pertinente acudir a dicha disposición, mediante la cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Se observa que dentro del título III de dicho estatuto se encuentra lo relacionado con asignaciones, primas y subsidios. El Decreto 1214 de 1990, del cual se viene hablando, fue derogado por el Decreto
dentro del título III de dicho estatuto se encuentra lo relacionado con asignaciones, primas y subsidios. El Decreto 1214 de 1990, del cual se viene hablando, fue derogado por el Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ”. Sin embargo, dicha derogatoria no operó frente a las disposiciones relativas al régimen pensional,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2012-00279 salarial y prestacional, por expresa disposición del artículo 114 ibídem, relativo a vigencias y derogatorias. Se tiene igualmente que a través del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, se modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en el sentido de ordenar un incremento del 50% en el porcentaje de la prima de actividad prevista en los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, con efectividad a partir del 01 de julio de 2007. Ha de señalarse que el referido Decreto 2863 de 2007, fue derogado por virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 673 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992. Caso Concreto Habiendo quedado reseñado el marco normativo pertinente para resolver la cuestión jurídica planteada, procede la Sala al estudio del caso particular de la
Caso Concreto Habiendo quedado reseñado el marco normativo pertinente para resolver la cuestión jurídica planteada, procede la Sala al estudio del caso particular de la accionante, como sigue: Para la Sala es claro que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, transcrito en líneas precedentes, la situación de la demandante está gobernada en primer término por la Ley 100 de 1993, pues de las piezas procesales obrantes en el expediente se logra establecer que el ingreso de la señora ... al Instituto de Salud de las Fuerzas militares ocurrió el 18 de octubre de 1996 y a la Dirección de Sanidad se produjo el 15 de enero de 1998, y sólo en lo no previsto en dicha norma es posible acudir al Título VI del Decreto 1214 de 1990. En este punto debe enfatizar la Sala que si bien el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, consagra una remisión al Decreto 1214 de 1990, dicha remisión, según quedó visto, es residual pues solamente procede frente a lo no previsto en la Ley 100 de 1993, y además es restrictiva, pues se refiere exclusivamente al título VI del Decreto 1214 de 1990, y no a todo su articulado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto no es procedente reconocer y pagar la prima de actividad, de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 y demás prestaciones consagradas en el Título III de dicha
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto no es procedente reconocer y pagar la prima de actividad, de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 y demás prestaciones consagradas en el Título III de dicha normativa, siendo aplicable por vía de la remisión taxativa que consagra el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, únicamente el título VI. Su régimen salarial es el fijado por el Gobierno Nacional, y el prestacional es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, normas que no consagran la prima de actividad a su favor y en consecuencia, no siendo beneficiaria de las prestaciones consagradas en el título III del Decreto 1214 de 1990, no puede hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos, máxime si como se ha examinado, tales derechos, para quienes los adquirieron, quedaron garantizados por expresa disposición de las normas revisadas. Luego entonces, no le asiste derecho a la actora, al reconocimiento de las prestaciones pretendidas, conforme a lo preceptuado en la normativa analizada, toda vez que su régimen salarial –que comprende las remuneraciones, primas, bonificaciones, etc–, es el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, para lo cual se acoge los argumentos expuestos por esta Subsección en sentencia del 27
de junio de 2014, M.P. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación. No. 2012-00279
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-018-2012-00279-01
DEMANDANTE : GLORIA CONSUELO RUIZ MOLANO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITR
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
PRESTACIONES SOCIALES DECRETO 1214 DE 1990
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda incoada por Gloria Consuelo Ruíz Molano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró
ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar , para que se declare la nulidad parcial del oficio No. 319490 del 29 de marzo de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el título III del Decreto 1214 de 1990, así como la nulidad total del Oficio No. 322079 del 28 de mayo de 2012, por medio de la cual el Director General de Sanidad Militar, hizo aclaraciones en cuanto a la competencia para resolver las reclamaciones de los empleados del Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada que proceda a reajustar los haberes dejados de cancelar
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2012-00279 mensualmente por la entidad demandada desde la fecha en que se hicieron exigibles y con posterioridad a la presentación de la demanda, con la inclusión de la prima de actividad y de las demás prestaciones sociales contempladas en su favor en el Título III del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas. Finalmente solicitó ordenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios y condenar a dicha parte en costas, en virtud de lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
Finalmente solicitó ordenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios y condenar a dicha parte en costas, en virtud de lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: La señora Gloria Ruíz Molano ha prestado sus servicios al interior del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar, como empleada pública, inicialmente, fue nombrada mediante Resolución No. 864 de 1996 en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 07 y mediante Resolución No. 1255 del 29 de septiembre de 2009 fue nombrada en el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1 grado 16, por lo cual tiene derecho al pago de la prima de actividad y demás haberes prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, los cuales han sido desconocidos hasta la fecha, así como al reconocimiento y pago del subsidio familiar. Por lo anterior, la demandante el 4 de abril de 2008 solicitó mediante petición dirigida al señor Ministro de Defensa el reconocimiento y pago de la prima de actividad, lo cual fue negado mediante el Oficio 24157 de 11 de abril de 2008. Posteriormente, a través de la petición radicada el 05 de enero de 2012, el extremo activo de la litis solicitó nuevamente al señor Ministro de Defensa que ordenara a quien correspondiera el reconocimiento y pago antes indicado, sin que la misma fuera resuelta dentro del término legal para ello, por lo que la actora junto a otros solicitantes promovió acción de tutela con el fin que se protegiera su derecho de petición. En cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho de petición, la Dirección General de
legal para ello, por lo que la actora junto a otros solicitantes promovió acción de tutela con el fin que se protegiera su derecho de petición. En cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho de petición, la Dirección General de Sanidad Militar mediante Oficio No. 319490 del 29 de marzo de 2012 negó lo solicitado por la demandante. Finalmente, la actora con relación a la respuesta otorgada presentó solicitud de aclaración para que se explicaran los motivos por los cuales la Dirección General de Sanidad Militar dio
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2012-00279 respuesta a la petición y no el Ministerio de Defensa. La anterior solicitud, fue resuelta por la Dirección General de Sanidad Militar mediante el Oficio No. 322079 del 28 de mayo de 2012, en el que se indicó que la petición había sido remitida por competencia a esa dirección, proveniente del Ministerio de Defensa. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones1: Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y la normatividad aplicable al caso, advirtió que la demandante ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar el 15 de enero de 1998, en virtud de la Ley
advirtió que la demandante ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar el 15 de enero de 1998, en virtud de la Ley 352 de 1997 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia prestacional se encuentra cobijada por esta última Ley, en lo no contemplado, se le aplicará lo dispuesto en el título VI del Decreto 1214 de 1990 y en materia salarial está amparada por el régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Así entonces, señaló que no le es aplicable lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues si bien el personal de sanidad militar pertenece a la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, no quiere decir ello que también le sean aplicables las disposiciones salariales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, pues en relación con el régimen salarial aplicable a dicho personal existe una norma posterior y especial que excluye su aplicación, esto es, la contemplada en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, reiterada en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa2: Manifestó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 el cual contenía el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, Instituto para la seguridad Social y
empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, Instituto para la seguridad Social y 1 Fls. 143 a 153. 2 Fls. 155 a 169.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación. No. 2012-00279 Bienestar de la Policía Nacional, fue derogado expresamente por el Decreto 1792 de 2000 en su artículo 114. Indicó que, el Decreto 1214 de 1990 en cuanto a su aplicabilidad, dispone que dicho estatuto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, dentro de los cuales hacen parte los empleados vinculados a la Dirección de Sanidad. Adujo que el Decreto 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y ordenó incorporar a su planta a todo el personal que laboraba en Sanidad Militar del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y Hospital Militar. Por su parte la Ley 352 suprimió el establecimiento público recién creado, y reorganizó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General. Así mismo, el Decreto 4783 de 2008 aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio – Dirección General de Sanidad Militar, con lo que se corrobora que esos funcionarios pertenecen al Ministerio de Defensa como dependientes jerárquicamente. En síntesis, arguyó que los funcionarios de la Dirección de Sanidad son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa, estos
jerárquicamente. En síntesis, arguyó que los funcionarios de la Dirección de Sanidad son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa, estos funcionarios no pertenecen a ninguna dependencia descentralizada, adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa, por lo tanto, no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados por el título III del Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó en tiempo escrito contentivo de alegatos de conclusión3 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público n-o rindió concepto CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 3 Folios 185 y 186
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación. No. 2012-00279 Se trata de decidir el recurso de apelación, presentado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.
I. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
En el expediente se encuentra probado:
demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado: Mediante Resolución No. 0864 del 17 de octubre de 1996, el Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, nombró con carácter provisional a la actora en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 07, de la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares4, cargo del cual tomó posesión el 18 de octubre de 19965.
Mediante Acta No. 1525 del 15 de enero de 1998, la demandante tomó posesión del cargo de Secretario Código 5140 Grado 14 de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar6. Mediante Resolución No. 1381 del 25 de septiembre de 2001, el Ministro de Defensa Nacional, nombró con carácter provisional a la actora en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 08 de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar 7, cargo de cual tomó posesión el 28 de septiembre de 20018. A través de Resolución No. 0746 del 18 de julio de 2006, el Director General de Sanidad Militar, nombró con carácter provisional a la actora en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 15 de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de 4 Fls. 55 y 118
Militar, nombró con carácter provisional a la actora en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 15 de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de 4 Fls. 55 y 118 5 Fls. 50 y 117 6 Fl. 114 7 Fls. 111 y 112 8 Fl. 113
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación. No. 2012-00279 Defensa Nacional al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar 9, cargo de cual tomó posesión el 19 de julio de 200610. Mediante Acta No. 0050 del 1º de octubre de 2009, la demandante tomó posesión del cargo de Profesional de Defensa Código 3-1 Grado 16 de la Planta de Personal de Empleaos Púbicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar11. Por medio del Oficio No. 319490 del 29 de marzo de 2012, el Director de la Dirección de Sanidad Militar dio respuesta a la petición radicada por la demandante el 05 de enero de 2012, indicándole que no hay lugar al reconocimiento y pago de haberes laborales al Personal de
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