TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00290-01-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00290-01-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA DIAN /
FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – La
incorporación automática en carrera administrativa vulnera el artículo 125 superior y los principios de igualdad y eficacia de la administración pública – Se inaplica por inconstitucional al artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 – No se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, del desempeño del cargo en propiedad, previo concurso de méritos – Confirma sentencia que negó pretensiones de la demanda - Desarrollo jurisprudencialFuente formal – Decreto 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, 2117 de 1992, Resolución 001 de 1993
1. Con fundamento en la Ley 60 de 1990, el Ejecutivo expidió el Decreto-Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, fijando como uno de los criterios para su otorgamiento ostentar “ a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo…” Este Decreto-Ley fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual, en
lo pertinente dispuso:
onal o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo…” Este Decreto-Ley fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual, en lo pertinente dispuso: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. (…)” (Se destaca) Posteriormente, se dictó por parte del Ejecutivo el Decreto 1724 de 1997, el cual fue derogado por el Decreto 1336 de 2003, restringiendo su asignación a los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor, nombrados con carácter permanente y adscritos a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. En el caso particular se encuentra acreditado que la accionante se vinculó a la entidad demandada desde 1° de abril de 1980, según constancia expedida por el funcionario
Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. En el caso particular se encuentra acreditado que la accionante se vinculó a la entidad demandada desde 1° de abril de 1980, según constancia expedida por el funcionario delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de U.A.E. DIAN en la que se relacionan los diversos cargos desempeñados y además se lee: “De conformidad con el artículo 34 de la Ley 909 de 2004, el organismo competente para certificar el registro público de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y revisada su hoja de vida no se encontró documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa ”. Tal es el motivo principal por el cual se confirmará el fallo denegatorio de primera instancia sin necesidad de adentrarse en mayores razonamientos. Igualmente, este documento refiere que, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, la DIAN ordenó mediante la Resolución 001 de 1993 la incorporación automática en sistema específico de carrera de los funcionarios vinculados a la nueva planta. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, conponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en un caso idéntico, sostuvo que la incorporación automática en carrera administrativa de los empleados a la entidad demandada, vulneraba el artículo 125 superior y los principios de igualdad y eficacia de la administración pública; por lo tanto, amparada en el artículo 4º de la Constitución Política decidió inaplicar para el caso, por inconstitucional, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992.
administración pública; por lo tanto, amparada en el artículo 4º de la Constitución Política decidió inaplicar para el caso, por inconstitucional, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2013, con los argumentos siguientes: “En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el actor no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, como acertadamente lo afirmó el a quo, y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública.” De acuerdo con lo anterior, la Sala igualmente, amparada en el artículo 4ºde la Constitución Política, inaplicará por inconstitucional, en este caso, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, como lo hace la Corte Constitucional en sentencia T-808 del 1º de octubre de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), expediente T-1599528. Así las cosas, la actora no logró acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 4º Decreto 2164 de 1991, esto es, el desempeño del cargo en propiedad, previo concurso de méritos, condición que es exigible para el otorgamiento de la Prima Técnica, conforme lo expuso la jurisprudencia invocada.
artículo 4º Decreto 2164 de 1991, esto es, el desempeño del cargo en propiedad, previo concurso de méritos, condición que es exigible para el otorgamiento de la Prima Técnica, conforme lo expuso la jurisprudencia invocada.
2. Finalmente, y en relación con la naturaleza de la experiencia laboral acreditada, se allega certificación proferida por el funcionario delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que relaciona los cargos desempeñados por la actora y las funciones desarrolladas, sin que se diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante. Lo anterior, por cuanto así lo ha exige el H. Consejo de Estado, cuando explica: “Al respecto, estima la Sala que en la certificación aludida únicamente se describe el tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica”.
En estas condiciones, la Sala estima que los actos administrativos demandados no infringieron las normas invocadas en la demanda y dadas estas razones no pueden prosperar las pretensiones incoadas por la parte actora, razón por la cual el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
SEGUNDA INSTANCIAPRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA
En Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora señaladas en auto de veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala No. 6 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, los presentes Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Drs. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, y quien se dirige a ustedes, CERVELEÓN PADILLA LINARES, constituyen y declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por GLADYS ESPERANZA SALCEDO PUERTO contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, radicado con el No. 1100133-35-018-2012-00290-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de
33-35-018-2012-00290-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda. INTERVINIENTES Por la parte actora se encuentra presente y está legitimado para actuar el doctor ORLANDO HURTADO RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.275.938 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 63.197 del C. S. de la J., cuya personería para actuar se reconoció en el auto de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), visible en los folios 77 y 78 del expediente. Así mismo, como apoderado de la entidad demandada se encuentra presente y está legitimado para actuar el Dr. JAIME OSWALDO NIETO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.151.129 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 42.291 del C. S. de la J., cuya personería para actuar, se reconoció en el auto de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), visible en el folio 115 del expediente. Como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ahora bien, conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el trámite y orden establecidos por el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre esta etapa de alegaciones y se concede el uso de la palabra a las partes para que aleguen de conclusión, en el siguiente orden: primero la demandante, luego el representante de la entidad demandada y, por último, el Agente del Ministerio Público, si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición. En este estado de la audiencia se hace presente la Magistrada Dra. Yolanda García de Carvajalino, a quien se le da la bienvenida.
PARTE DEMANDANTE: Manifiesta que la apelación se fundamenta en los actos administrativos que reglamentaron el reconocimiento de la prima técnica por parte de la entidad demandada. Conforme a lo anterior la regulación es clara al establecer losrequisitos que debían cumplir los empleados para hacerse acreedor al beneficio demandado, sin que le sea dable al juez exigir requisitos adicionales. Esta situación ha sido confirmada por sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado y sobre la cual solicita la aplicación del principio de indubio pro operario.
PARTE DEMANDADA: Expone que la accionante no cumple los requisitos formales ni
sido confirmada por sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado y sobre la cual solicita la aplicación del principio de indubio pro operario.
PARTE DEMANDADA: Expone que la accionante no cumple los requisitos formales ni procedimentales exigidos por la norma, en razón a que no obra dentro del proceso la certificación proferida por funcionario competente que acredite la experiencia altamente calificada.
MINISTERIO PÚBLICO: El Consejo de Estado ha definido la experiencia altamente calificada como la que exceda la mínima para el desempeño del cargo y que implique la ejecución de funciones de carácter especialísimo. Conforme a lo anterior no existe prueba en el plenario que la experiencia aportada por la parte actora satisfaga los anteriores requisitos ni que el tiempo exigido normativamente se haya cumplido, razón por la cual solicita que se confirme la sentencia impugnada.
SENTENCIA En este estado de la audiencia, al ser escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación instaurado, se procede de manera inmediata a dictar sentencia en segunda instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La parte actora prende la nulidad parcial del Oficio No. 100000202-000692 del 18 de abril de 2012, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y la Resolución No. 003889 del 30 de mayo de 2012 que al resolver un recurso de reposición, confirma la decisión anterior. Como restablecimiento del derecho solicita que se le
la Resolución No. 003889 del 30 de mayo de 2012 que al resolver un recurso de reposición, confirma la decisión anterior. Como restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca y ordene pagar la prima técnica, desde la acreditación de requisitos y mientras subsistan los fundamentos de hecho y de derecho, valores que deberán ser indexados de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda, que presta sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 1° de abril de 1980, donde actualmente ocupa el cargo de Gestor II nivel 302 grado 02. Destaca que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica ya que ha adelantado estudios profesionales, obteniendo títulos de pregrado y postgrado, y tiene una experiencia altamente calificada que consta en la hoja de vida de la entidad. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumplió el requisito de los 3 años de experiencia altamente calificada que debía ostentar antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4º de dicho decreto. Ante tal pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita
que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se accedan las pretensiones de lademanda, por cuanto considera que cumple con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Así mismo, sostiene que la DIAN es una entidad eminentemente técnica por lo que con el simple hecho de demostrar el cargo desempeñado durante más de 3 años antes del cambio de normatividad, satisface el requisito de la experiencia altamente calificada. Para la Sala el problema jurídico planteado en esta controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la actora, si le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, cobijada por el régimen de transición contemplado en el Decreto 1724 de 1997.
NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO
3. Con fundamento en la Ley 60 de 1990, el Ejecutivo expidió el Decreto-Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, fijando como uno de los criterios para su otorgamiento ostentar “ a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo…” Este Decreto-Ley fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual, en
lo pertinente dispuso:
onal o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo…” Este Decreto-Ley fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual, en lo pertinente dispuso: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. (…)” (Se destaca) Posteriormente, se dictó por parte del Ejecutivo el Decreto 1724 de 1997, el cual fue derogado por el Decreto 1336 de 2003, restringiendo su asignación a los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor, nombrados con carácter permanente y adscritos a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. En el caso particular se encuentra acreditado que la accionante se vinculó a la entidad demandada desde 1° de abril de 1980, según constancia expedida por el funcionario delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de U.A.E. DIAN en la que se
En el caso particular se encuentra acreditado que la accionante se vinculó a la entidad demandada desde 1° de abril de 1980, según constancia expedida por el funcionario delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de U.A.E. DIAN en la que se relacionan los diversos cargos desempeñados y además se lee: “De conformidad con el artículo 34 de la Ley 909 de 2004, el organismo competente para certificar el registro público de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y revisada su hoja de vida no se encontró documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa”(fl. 20). Tal es el motivo principal por el cual se confirmará el fallo denegatorio de primera instancia sin necesidad de adentrarse en mayores razonamientos. Igualmente, este documento refiere que, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, la DIAN ordenó mediante la Resolución 001 de 1993 la incorporaciónautomática en sistema específico de carrera de los funcionarios vinculados a la nueva planta. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra 1, en un caso idéntico, sostuvo que la incorporación automática en carrera administrativa de los empleados a la entidad demandada, vulneraba el artículo 125 superior y los principios de igualdad y eficacia de la administración pública; por lo tanto, amparada en el artículo 4º de la Constitución Política decidió inaplicar para el caso, por inconstitucional, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992.
administración pública; por lo tanto, amparada en el artículo 4º de la Constitución Política decidió inaplicar para el caso, por inconstitucional, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2013, con los argumentos siguientes: “En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el actor no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, como acertadamente lo afirmó el a quo, y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública.”2 De acuerdo con lo anterior, la Sala igualmente, amparada en el artículo 4ºde la Constitución Política 3, inaplicará por inconstitucional, en este caso, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, como lo hace la Corte Constitucional en sentencia T-808 del 1º de octubre de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), expediente T-1599528. Así las cosas, la actora no logró acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 4º Decreto 2164 de 1991, esto es, el desempeño del cargo en propiedad, previo concurso de méritos, condición que es exigible para el otorgamiento de la Prima Técnica,
artículo 4º Decreto 2164 de 1991, esto es, el desempeño del cargo en propiedad, previo concurso de méritos, condición que es exigible para el otorgamiento de la Prima Técnica, conforme lo expuso la jurisprudencia invocada.
4. Finalmente, y en relación con la naturaleza de la experiencia laboral acreditada, se allega certificación proferida por el funcionario delegado por la Subdirectora de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que relaciona los cargos desempeñados por la actora y las funciones desarrolladas, sin que se diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante. Lo anterior, por cuanto así lo ha exige el H. Consejo de Estado, cuando explica: “Al respecto, estima la Sala que en la certificación aludida únicamente se describe el tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica”4 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” sentencia del 6 de septiembre de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, actor Jairo Alberto Alvarado Caicedo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A” en sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, con ponenDian 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A” en sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, dentro del proceso con radicación No: 25000-23-25-000-201100094-01 (0375-2013), actor: Jairo Alberto Alvarado Caicedo, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 3 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)”. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, cuando en sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, con ponencia del M agistrado: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del Expediente: 250002325000201000196 01, referencia:En estas condiciones, la Sala estima que los actos administrativos demandados no infringieron las normas invocadas en la demanda y dadas estas razones no pueden prosperar las pretensiones incoadas por la parte actora, razón por la cual el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad.
Como quiera que no se solicitó la condena en costas, no se impondrá en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMASE la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por GLADYS ESPERANZA SALCEDO PUERTO contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 p.m.), se declara terminada y se ordena levantar el acta respectiva, se firma por quienes intervinieron en ella. Se deja constancia que la misma se grabó en sistema de audio de la sala 6, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 183 del C.P.A.C.A., grabación que se ordena incorporar al expediente. Cúmplase. _____________________________
CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ______________________________
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado 1146-2012, actor: GUILLERMO ALFONSO MORA CARREÑO__________________________________
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada _____________________________________
GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA Procurador Nueve (9) Judicial II Administrativo _________________________________ ORLANDO HURTADO RINCÓN Apoderado parte actora _________________________________ JAIME OSWALDO NIETO MEDINA Apoderado parte demandada Cpl/lygd