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TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00296-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00296-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve de mayo de dos mil veintidós

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO.

Ref.: N. y R. No. 2012-00296 ---- APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ANGELA MARÍA TORRES MARIÑO

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION y OTROS

A través de memorial visible de folios 977 a 988 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintiséis de febrero de dos mil catorce por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

La señora Ángela María Torres Mariño, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos:

  • Resolución No. 574-4 de 1º de junio de 2012 , por medio de la cual se resolvió aprobar la modificación de la planta de personal de la entidad, suprimiendo varios cargos, entre estos el de Profesional 1, grado 11.

aprobar la modificación de la planta de personal de la entidad, suprimiendo varios cargos, entre estos el de Profesional 1, grado 11.

  • Comunicación No. 2012200-012072-1 de 6 de junio de 2012 , por medio de la cual se dio a conocer que el cargo desempeñado por la demandante se había suprimido.2

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N. y R. No. 2012-00296

ÁNGELA MARÍA TORRES MARIÑO vs. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION y OTROS

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

  • Resolución No. 004 de 25 de junio de 2012 emitida por la Comisión Nacional de Televisión, a través de la cual se le reconoció derecho preferencial a la incorporación.
  • Resolución No. 716 de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se reconoce una indemnización a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
  • Resolución No. 823 de 12 de octubre de 2012, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 716 de 2 de agosto de 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: 1) Reintegrar a “ ANGELA MARÍA TORRES MARIÑO en el cargo de PROFESIONAL 1, gra do de remuneración 11, código 3110879, de la planta global de personal de la Entidad, o a

“ ANGELA MARÍA TORRES MARIÑO en el cargo de PROFESIONAL 1, gra do de remuneración 11, código 3110879, de la planta global de personal de la Entidad, o a otro cargo de igual o superior categoría o a la reincorporación en otra entidad y/o al pago de la indemnización como el reconocimiento y pago de todos l os sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio, como consecuencia de la declaratoria de supresión del cargo y hasta el día en que se efectué el reintegro, y/o la incorporación y/o reincorporación con los aumentos o rea justes a que haya lugar durante ese lapso, advirtiendo que no habrá lugar a descontar lo que le actora hubiere recibido de alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculación”; 2) Pagar dineros a título de indexación a la demandante, tal como lo ordena la ley; 3) “Declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora a la demandada, para que surta los efectos legales a que haya lugar, durante el tiempo que medie entre su retiro y el reintegro o incorporación que se ordene mediante la providencia, y/o el pago definitivo de la indemnización a la cual tiene derecho; 4) “ ORDENAR a la Comisión Nacional de Televisión. CNTV; Autoridad Nacional de Televisión, ANTV; La Nación ColombianaMinisterio de Ha cienda y Crédito Público , ésta dos últimas entidades solidariamente responsables por la liquidación de la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, según l a ley 1507 de 2012, y aplicando los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 37 del decreto 359 de 1995 y se harán

1507 de 2012, y aplicando los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 37 del decreto 359 de 1995 y se harán las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

“1.- Mi representada ANGELA MARÍA TORRES MARIÑO, ingresó a la Comisión Nacional de Televisión, el 12 de Enero de 2010 ocupando el3

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cargo de Profesional I grado de remuneración 11, hasta el 7 de junio de 2012, con una asignación mensual de $4.043.200, más un factor prestacional del 62.5%.

2.- De acuerdo con la ley 1507 de 2012, la entidad Comisión Nacional de Televisión entró en proceso de liquidación, para cuyos fines inmediatos procedió a modificar la planta de personal, ordenando suprimir cargos de libre nombramiento y remoción antes del primero (1º) de junio 2012 y a parir de esa fecha suprimió los cargos de carrera administrativa, tal como lo veremos a continuación.

3.- Efectivamente, La Comisión Nacional de Televisión en liquidación, con base en las facultades legales conferidas por la ley 1507 de 2012,

administrativa, tal como lo veremos a continuación.

3.- Efectivamente, La Comisión Nacional de Televisión en liquidación, con base en las facultades legales conferidas por la ley 1507 de 2012, el decreto ley 254 de 2000, decreto ley 663 de 1993, ley 1105 de 2006, decreto 226 de 2004, decreto 414 de 2001, ley 1450 de 2011, decreto 2555 de 2012, ley 909 de 2004, profirió la resolución Número 574-4 del primero (1º) de junio de 2012, por medio de la cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la entidad, suprimiendo un sin número de cargos entre ellos el de Ángela María Torres, sin haber ordenado el reconocimiento del derecho preferencial a la incorporación a un cargo de igual o equivalente en la planta de personal.

4.- El contenido de la decisión mencionada en el numeral anterior, fue comunicada según radicado número 2012-200-012072-1 del 6 de junio de 2012, haciendo efectiva la Comisión Nacional de Televisión, la supresión del cargo de Ángela María Torres, que venía desempeñando como PROFESIONAL 1, grado de remuneración 11, código 3110879, quedando desvinculado de la entidad, negando el derecho preferencial que tenía por ley a la incorporación inmediata, donde además advertía que en el caso de los cargos de carrera administrativa podían ser indemnizados o incorporados de acuerdo lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1507 de 2012, el artículo 44 de la ley 44 de 2004 y en el decreto reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes del decreto ley

dispuesto en el artículo 20 de la ley 1507 de 2012, el artículo 44 de la ley 44 de 2004 y en el decreto reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes del decreto ley 760 de 2005, derecho que debería ejercer dentro de los cinco (5) días, al recibo de la comunicación.

5.- Ángela María Torres por medio de escrito radicado con el número 2012-370-008605 del 15 de junio de 2012, reclamó argumentando la aplicación de la ley que concede el derecho a la incorporación en la planta de personal, debido a que aduciendo su cargo está incluido y clasificado en los de carrera administrativa, lo cual permitía su continuidad por lo menos mientras transcurría y terminaba el proceso de liquidación de la entidad, teniendo en cuenta la prórroga del proceso liquidatario hasta el mes de abril del año 2013.

6.- La Comisión de personal de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la resolución No. 004 del 25 de junio de 2012, decidió reconocer el derecho preferencia a la incorporación reclamada por la parte actora; ordenando el traslado a cada una de las autoridades competentes según lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 760 de 2005; así mismo ordenó informar a la Comisión Nacional de Televisión y a la4

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Comisión Nacional del Servicio Civil, para los efectos legales pertinentes.

7.- La decisión antes mencionada, no surtió ningún efecto jurídico en el sentido de haber ordenado el nombramiento en el cargo que le correspondía por mandato legal, debido a que la Comisión de personal, no ordenó, sólo informó al liquidador sobre la decisión, y el funcionario hizo caso omiso al reconocimiento y efectividad de lo decidido por la Comisión de los derechos de Ángela María Torres, quedando definitivamente desvinculada.|

(…)”.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Autoridad Nacional de Televisión:

A través de apoderado contestó la demanda (fls. 80 a 130), en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

“Dicha entidad no puede ser condenada en la presente causa por cuanto los actos administrativos acusados no fueron emitidos por dicha entidad, igualmente, no tuvo injerencia en el trámite de la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión. Ningún funcionario que preste sus servicios a una entidad que se encuentra en proceso de liquidación puede permanecer en el cargo, su vinculación solo durará hasta que se emita el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa en liquidación.

“La decisión de definir las actividades de trabajo que concuerdan con

encuentra en proceso de liquidación puede permanecer en el cargo, su vinculación solo durará hasta que se emita el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa en liquidación.

“La decisión de definir las actividades de trabajo que concuerdan con el desarrollo propio del proceso liquidatario, y suprimir los Cargos de la pl anta de personal de la CNTV, no quebranta el orden legal ni arremete contra derechos constitucional o legal alguno de los predicados por la demandante, tal y como lo establece el Artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley1105 de 2006” (fl.99). “… hasta tanto no se establezca la planta de personal de la ANTV, con la nomenclatura y asignaciones salariales, y se expida el manual de funcio nes y competencias laborales, no podrá ser objeto de consideración por parte de l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, como Entidad rectora con funciones constitucionales para administrar la carrera administrativa, el proceso de reincorporación de quienes por encontrase inscritos en carrera administrativa, tenían derecho a manifestar que optaban por la reincorporación y ejercieron el derecho dentro del término de los cinco días otorgados en la Ley para el efecto” (fl. 102)”.5

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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

Propuso como excepciones las siguientes:

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Propuso como excepciones las siguientes:

1.- “Ausencia de ilegalidad de los actos acusados” : Señaló que debe declararse probada esta excepción porque los actos administrativos acusados fueron emitidos de conformidad con las normas constitucionales y legales para tal efecto.

2.- “Caducidad”: Precisó que operó la caducidad respecto de la Resolución No. 2012200-000574 de 1º de junio de 2012 y el Oficio No. 2012200012072-1 del 6 de junio de 2012 por cuanto se presentó la demanda cuando había n transcurrido más de cuatro meses desde la emisión de los citados actos.

3.- “Inepta demanda por defectos de la misma”: Frente a esta excepción indicó que “ … si bien es cierto loa parte accionante adelantó el trámite de conciliación prejudicial establecido en el Artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, dicha solicitud no cumple los requisitos del Artículo 6º del Decreto No. 1716 el 14 de mayo de 2009 (Diario Oficial No. 47.349) “ Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, en cuanto establece en el parágrafo primero del artículo segundo que no son susceptibles de conciliación los asuntos en los cuales l a correspondiente acción haya caducado” (fl. 123).

Ley 640 de 2001”, en cuanto establece en el parágrafo primero del artículo segundo que no son susceptibles de conciliación los asuntos en los cuales l a correspondiente acción haya caducado” (fl. 123).

4.- “Falta de competencia de la ANTV para resolver sobre las pretensiones de la parte demandante.- Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Sostuvo que los actos acusados no fueron emitidos por dicha entidad y la ANTV no tiene injerencia en el proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y tampoco incidió en el trámite efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto del tema de carrera administrativa.

5.- “Excepción Genérica”: Solicitó reconocer de forma oficiosa cualquier excepción que se encuentre probada.

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

A través de apoderado contestó la demanda a través de escrito visible de fls. 477 a 490 , en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:6

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“El Ministerio no es la entidad competente para resolver las solicitudes planteadas porque no tenía relación laboral alguna con la demandante, quien debe responder en caso de una eventual condena es la Autoridad Nacional de Televi sión ente que cuenta con autonomía administrativa y patrimonial.”

Propuso como excepciones las siguientes:

planteadas porque no tenía relación laboral alguna con la demandante, quien debe responder en caso de una eventual condena es la Autoridad Nacional de Televi sión ente que cuenta con autonomía administrativa y patrimonial.”

Propuso como excepciones las siguientes:

1.- “No existe razón para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea llamado a integrar la presente acción”: Señaló que esta excepción se encuentra probada porque las funciones del Ministerio se encuentran consagradas en el Decreto 4712 de 2008, entre las que no está la de responder por derechos laborales de un servidor que no esté o haya estado vinculado con el ministerio sino con otro órgano del presupuesto. De esta forma, si bien es cierto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace parte del sector central de la administración, no es el llamado a responder ante una eventual condena.

2.- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Argumentó que el Ministerio no tuvo o tiene relación sustancial con la demandante, la entidad legitimada es la que se encuentra en liquidación o la que haga sus veces, pues fue ésta la empleadora de la actora, motivo por el cual se debe desvincular del presente asunto.

3.- “Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Comisión Nacional de Televisión en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”: Puntualizó respecto de esta excepción que “.. no existe ninguna causal legal ni extracontractual para vincular a mi representada en la presente demanda, toda vez que en el presente evento no existe la solidaridad ni ninguna otra figura jurídica que permita vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ni con los presuntos

extracontractual para vincular a mi representada en la presente demanda, toda vez que en el presente evento no existe la solidaridad ni ninguna otra figura jurídica que permita vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ni con los presuntos vínculos laborales vulnerados ni con las reclamaciones surgidas de su pres unto incumplimiento. La solidaridad, que podría pensarse llevó al actor a vin cular en esta demanda al Ministerio, es inexistente pues en materia laboral existen dos (2) fuentes para predicar la solidaridad respectos de las obligaciones del empleador frente al trabajador; el contrato, bien sea individual o colectivo, como en el caso de la convención o el pacto y la ley” (fl. 489).

4.- “Falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”: Adujo que la parte actora no agotó la vía gubernativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, no cumplió con lo previsto en el artículo 135 del C.C.A.7

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5.- “Excepción genérica”: Solicitó declarar probada cualquier excepción que se encuentre demostrada.

Comisión Nacional de Televisión en Liquidación:

A través de apoderado contestó la demanda mediante memorial visible

5.- “Excepción genérica”: Solicitó declarar probada cualquier excepción que se encuentre demostrada.

Comisión Nacional de Televisión en Liquidación:

A través de apoderado contestó la demanda mediante memorial visible de folios 519 a 544, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con ba se en los siguientes razonamientos:

“Los actos administrativos acusados fueron emitidos de conformidad con la normativa aplicable y gozan de presunción de legalidad. Así ent onces, para desvirtuarse la parte demandante tiene la carga de la prueba.

“… al no ser procedente la incorporación en la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, cabe advertir, que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprimieron los cargos, podrían optar entre ser reincorporados a empleos de carrera equivalentes o indemnizados , conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el artículo 44 y siguientes de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes del Decreto Ley 760 de 2005 y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, derecho que deberían ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación que informa la supresión del cargo, hecho que no se dio por parte de la demandante y que se encuentra probado a lo largo de la actuación administrativa, en las distintas resoluciones que se aportan como prueba”. (fl. 542).

Propuso como excepciones:

1.- “Ausencia de ilegalidad de los actos acusados”: Frente a esta

resoluciones que se aportan como prueba”. (fl. 542).

Propuso como excepciones:

1.- “Ausencia de ilegalidad de los actos acusados”: Frente a esta excepción señaló que los actos acusados “.. fueron expedidos conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso y con su expedición no se violaron las disposiciones indicadas en la demanda, estando amparado por presunción de legalidad, razón por la cual se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante” (fl. 524).

2.- “Inepta demanda por defectos de la misma”: Señaló que “ Si bien es cierto, la parte accionante solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 574-4 del 1º de junio de 2012, y del oficio No. 012072-1 del 6 de junio de 2012, emanados de la CNTV EN LIQUIDACIÓN, al mismo tiempo demanda la Resolución No. 004 del 25 de junio de 2012 proferida por la Comisión de Personal de la CNTV EN LIQUIDACIÓN y las8

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Resoluciones Nos. 716 y 823 de 2012, de la CNTV EN LIQUIDACIÓN, adicionalmen te, demanda a la ANTV y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , sin clarificar o

Resoluciones Nos. 716 y 823 de 2012, de la CNTV EN LIQUIDACIÓN, adicionalmen te, demanda a la ANTV y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , sin clarificar o determinar el acto o actos administrativos proferidos por estos que ataca en l a presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl. 526).

3.- “Excepción genérica ”: Solicito declarar probadas las excepciones que aparezcan demostradas.

Comisión Nacional del Servicio Civil:

A través de apoderado y con memorial visible de folios 805 a 812 contestó la demanda y señaló que las pretensiones no son de recibo porque no hay ninguna actuación de la CNSC.

Propuso las siguientes excepciones:

1.- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Señaló que esta excepción se encuentra probada porque la CNSC no emitió los actos acusados y no actuó como empleador o nominador de la demandante. Si bien es cierto de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 dicha entidad tramita la reincorporación con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, los actos por los cuales se modificó la planta de la Comisión Nacional de Televisión se surtió en la referida entidad como consecuencia de la reclamación presentada por la demandante.

2.- “Inexistencia de pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil en segunda instancia frente a la reclamación por no incorporación de la actora, así como del trámite reincorporación ante la CNSC”: Manifestó que se encuentra probada esta excepción porque la demandante solicitó su incorporación a la

Servicio Civil en segunda instancia frente a la reclamación por no incorporación de la actora, así como del trámite reincorporación ante la CNSC”: Manifestó que se encuentra probada esta excepción porque la demandante solicitó su incorporación a la Comisión de Personal de la Comisión Nacional de Televisión su incorporación, la qu e fue resuelta por medio de la Resolución No. 004 de 25 de junio de 2012, en la que se reconoció a la demandante el derecho de incorporación. Dicha decisión quedó en firme porque no se interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Servicio Civil. De esta forma, la Comisión Nacional de Televisión debió dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida resolución. Allí se dijo:9

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“Así las cosas, y como quiera que la reclamación por no incorporación fue atendida por la Comisión de Personal de esa entidad de manera favorable, se interrumpió el procedimiento previsto en el artículo 31 del Decreto 760 de 2005, por lo que nunca corrieron los términos establecidos en el inciso cuarto de la norma antes referida, para que la aquí demandante manifestara su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 ibídem, o su derecho a percibir una indemnización, en el entendido que la

referida, para que la aquí demandante manifestara su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 ibídem, o su derecho a percibir una indemnización, en el entendido que la situación administrativa de la demandante ya se encontraba definida, esto es, se había ordenado su incorporación, por lo que en este sentido y de confor midad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución 0004 de 2012, se ordenó in formar entre otros al Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión”. (810).

3.- “Excepción innominada”: Solicitó declarar probadas las excepciones que aparecieran demostradas.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de veintiséis de febrero de dos mil catorce el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá (i ) se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución No. 004 de 25 de junio de 2012, por medio de la cual la Comisión Nacional de Televisión le reconoció a la demandante el derecho de incorporación, por cuanto respecto de la misma no se alegó ninguna causal de nulidad. (ii) negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión expuso:

  • No se infringió ninguna norma en el proceso liquidatario realizado por la Comisión Nacional de Televisión, puesto que se efectuó el necesario estudio técnico y las personas que siguieron como empleados de la entidad en liquidación pertenecían al retén social.
  • La CNTV no desconoció el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, puesto que en la comunicación No. 2012-200-012072-1 del 6 de junio de 2012 estaba

al retén social.

  • La CNTV no desconoció el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, puesto que en la comunicación No. 2012-200-012072-1 del 6 de junio de 2012 estaba expresamente incluida y se le indicaba que ante la improcedencia de la incorporación tenía la facultad de optar por la reincorporación o la indemnización.
  • “No obstante el reconocimiento del derecho a la incorporación por parte de la Comisión de Personal de la Comisión Nacional de Televisión, el Liquidador de la CNTV profirió la Resolución No. 716 del 2 de agosto de 2013, mediante la c ual reconoció el monto de la indemnización de la accionante bajo el sup uesto que la10

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señora Ángela María Torres Mariño guardó silencio frente a la posibilidad de o ptar entre la reincorporación y la indemnización, pasando por alto que la accionante había presentado reclamación ante la Comisión de Personal por considerar vulnerado su derecho de preferencia a la incorporación y que dicho órgano le reconoció el mismo a través de la Resolución No. 004 del 25 de junio de 2012, actuación que condujo a la actora a presentar recurso de reposición contra el acto administrativo …. por considerar vulnerado su derecho al debido proceso

reconoció el mismo a través de la Resolución No. 004 del 25 de junio de 2012, actuación que condujo a la actora a presentar recurso de reposición contra el acto administrativo …. por considerar vulnerado su derecho al debido proceso administrativo (fls. 970 vto. y 971).

“En consideración al recurso de reposición interpuesto por la demandante, el Liquidador expidió la Resolución No. 823 del 12 de octubre de 2012…., en la cual al percatarse que la accionante tanto en el escritorio de notificación de la comunicación de la supresión del cargo, como en el Oficio No. 2012-370-008461-2 del 7 de junio de 2013, solicitó la aplicación del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y parágrafo 3º de la Ley 1444 de 2011, con el fin de garantizar los derechos de carrera administrativa de la demandante, interpretó que optó por la reincorporación, razón por la cual modificó el acto administrativo recurrido, en el sentido de dejar el reconocimiento y pago de la indemnización sometido a la condición suspensiva de que la beneficiaria una vez vencido el término de seis meses para ser reincorporada, no haya podido concretar tal derecho” (fl. 971).

“Igualmente previó que el en el evento en que se llegase a acceder a la reincorporación el acto administrativo quedaría sin efectos. Por último, ordenó que dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto se remitiera a la Comisión Nacional del Servicio Civil, los documentos necesarios para que se iniciara la actuación tendiente a la reincorporación de la demandante” (fl. 971).

“Así las cosas, se advierte que al modificar la resolución recurrida y

Nacional del Servicio Civil, los documentos necesarios para que se iniciara la actuación tendiente a la reincorporación de la demandante” (fl. 971).

“Así las cosas, se advierte que al modificar la resolución recurrida y establecer una condición suspensiva para su cumplimiento (no concretar l a reincorporación en el término de 6 meses), el Liquidador enmendó su actuar e hizo cesar la vulneración del derecho de la actora a ser reincorporada, razón sufic iente para no dar prosperidad a la causal de nulidad de falsa motivación derivada de la expedición de las Resoluciones Nos. 716 y 823 de 2012 por parte del Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión” (fl. 971).

La Comisión Nacional de Televisión estaba ante la imposibilidad material y jurídica de incorporar a la demandante a la nueva planta de empleos , puesto que redujo su estructura y solo quedaron aquellos que gozaban de especial protección constitucional, como lo son padres y madres cabeza de familia, prepensionados, personas con fuero sindical y personas en condición de discapacidad.11

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La Autoridad Nacional de Televisión, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión de Regulación de Comunicación, entidades que asumieron las funciones de la liquidada Comisión

La Autoridad Nacional de Televisión, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión de Regulación de Comunicación, entidades que asumieron las funciones de la liquidada Comisión Nacional de Televisión, no contaban con cargos similares o equivalentes para incorporar a los servidores a quienes se les suprimió el empleo, de acuerdo con los señalado en la Resolución No. 823 del 12 de octubre de 2012.

Los empleos que continuaron en la planta de personal de la CNTV fueron provistos en virtud de la facultad discrecional del nominador y en razón a la presunción del buen servicio público, la cual no fue desvirtuada po

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