TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00425-02-(14-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2012-00425-02-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE GRUPO – DAÑOS CAUSADOS AL GRUPO CON LA EXPEDICION Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS DISTRITALES Nº 019 DE 2008, 0320 DE 2009, 268 DE 2009 Y 550 DE 2010 / INFLACION DE LOS RPECIOS Y/O TARIFAS DE PARQUEADEROS – Caducidad de la acción de grupo contra actos administrativos Así, el cómputo de la caducidad de la acción de la referencia aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial aplicado para la oportunidad de la presentación de la demanda de acción de grupo por daños causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, adoptado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 7 de abril de 2011, expediente No. 25000-23-24-0002000-00016-01(AG), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, se advierte que, para el presente asunto, el término para intentar la acción de grupo empieza a correr desde el día 3 de julio de 2012, esto es, a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual permitió controvertir actos administrativos a través de este medio de control si con ellos se causó perjuicios a un número plural de personas, veinte (20) o más, siempre y cuando para esa fecha no se hubiera vencido el término para presentar pretensión indemnizatoria a través de la acción ordinaria correspondiente , la cual, para este caso,
personas, veinte (20) o más, siempre y cuando para esa fecha no se hubiera vencido el término para presentar pretensión indemnizatoria a través de la acción ordinaria correspondiente , la cual, para este caso, teniendo en cuenta que se discute la legalidad actos administrativos y se busca el reconocimiento de los perjuicio causados por los Decretos Distritales Nos. 019 del 31 de enero de 2008, 032 del 30 de enero de 2009, 268 del 30 de junio de 2009 y 550 del 29 de diciembre de 2010, supuestamente expedidos controvirtiendo y/o descociendo la Ley 242 de 1995, corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos cuestionados. Así las cosas, como quiera que la acción ordinaria (nulidad y restablecimiento del derecho) procedente frente a los Decretos Nos. 019 de 2008, 032 de 2009, 268 de 2009 y 550 de 2010, para el día 3 de julio de 2012 ya estaban caducadas, se concluye que, la demanda de acción de grupo de la referencia presentada el día 19 de diciembre de 2012, fue incoada cuando ya estaba más que caducada. Ahora, en gracia de discusión, de suponerse que, como quiera que esta Sala de decisión compartía y aplicaba la tesis y/o postura de que no era jurídicamente posible ventilar, a través de la acción de grupo, ninguna
Ahora, en gracia de discusión, de suponerse que, como quiera que esta Sala de decisión compartía y aplicaba la tesis y/o postura de que no era jurídicamente posible ventilar, a través de la acción de grupo, ninguna otra clase de pretensiones distintas a las de declaración de responsabilidad patrimonial y su eventual condena al sujeto pasivo de la acción, como por ejemplo, entre otras: la discusión y declaración de ilegalidad de un acto administrativo o de un contrato, o la discusión y declaración de nulidad o incumplimiento de un contrato, debe hacerse el cómputo de la caducidad de la acción desde el momento mismo de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ya que fue esta norma la que posibilitó que se solicitara la nulidad de actos administrativos queExpediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia afecten a veinte (20) o más personas y solicitar el pago de la correspondiente indemnización, se advierte que, ante esa circunstancia, también es aplicable mutatis mutandi el criterio jurisprudencial aplicado para la oportunidad de la presentación de la demanda de acción de grupo por daños causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la de la Ley 472 de 1998, adoptado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 7 de abril de 2011, antes referida. Así las cosas, como quiera que, en el caso sub judice, es claro que el daño en sí mismo alegado, se produjo con la expedición y entrada en
Tercera, en providencia del 7 de abril de 2011, antes referida. Así las cosas, como quiera que, en el caso sub judice, es claro que el daño en sí mismo alegado, se produjo con la expedición y entrada en vigencia de los Decretos Distritales Nos. 019 del 31 de enero de 2008, 032 del 30 de enero de 2009, 268 del 30 de junio de 2009 y 550 del 29 de diciembre de 2010, todos ellos expedidos con anterioridad a la entra en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad corresponde a 4 meses, tal como lo señala el literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los que se contabilizarán desde el día 3 de julio de 2012. De conformidad con lo anterior, como quiera que todos los decretos fueron expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de los 4 meses establecidos por la Ley 1437 de 2011 para interponer la acción de grupo, es común para todos los actos administrativos cuestionados en el presente caso (Decretos Distritales Nos. 019 del 31 de enero de 2008, 032 del 30 de enero de 2009, 268 del 30 de junio de 2009 y 550 del 29 de diciembre de 2010), el cual transcurrió a partir del martes 3 de julio de 2012 y venció el día sábado 3 de noviembre de 2012, que por ser un día no hábil se corrió al día martes 6 de noviembre de 2012. Así las cosas, como quiera que la
sábado 3 de noviembre de 2012, que por ser un día no hábil se corrió al día martes 6 de noviembre de 2012. Así las cosas, como quiera que la demanda de la referencia fue presentada el día 19 de diciembre de 2012, salta a la vista que la acción ejercida está más que caducada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Demandante: APARCAR LTDA.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
2Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 21 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. (fls. 271 a 287 cdno. n o. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: Declarar la Caducidad de la demanda de la referencia conforme a las razones referidas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso
PRIMERO: Declarar la Caducidad de la demanda de la referencia conforme a las razones referidas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la parte demandante excepto los ya causados, a petición del mismo.” (fl. 287 cdno. no.).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2012 en la Oficina de Apoyo y Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. , la sociedad Aparcar Ltda., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (acción de grupo) en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por los presuntos daños causados al grupo con la expedición y entrada en vigencia de los Decretos Distritales Nos. 019 de 2008, 032 de 2009, 268 de 2009 y 550 de 2010, por no haberse tenido en cuenta el valor de la inflación en la fijación de los precios y/o tarifas de parqueaderos de conformidad con la Ley 242 de 1995, cuyas súplicas fueron las siguientes:
“CAPITULO IV
PRETENSIONES
A.- Que se declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. D.C., es responsable de la pérdida del valor real de las tarifas de los 3Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia
responsable de la pérdida del valor real de las tarifas de los 3Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia parqueaderos en la ciudad, al no haber tenido en cuenta el valor de la inflación correspondiente a los años 2006 a 2012 en la fijación de los precios. B.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. D.C., al pago a favor de cada uno de los miembros del grupo perjudicado, de una suma líquida de dinero igual al valor de la inflación dejada de tener en cuenta en las tarifas determinadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., desde 2006 a la fecha, liquidada sobre el valor que cada uno de los miembros del grupo perjudicado, declaró por concepto de ingresos provenientes de tarifas de parqueaderos, en sus respectivas declaraciones de renta y por concepto de impuesto de industria y comercio. D.- (sic) Que se condene a la demandada al pago de intereses de mora sobre las anteriores cuantías, liquidados a la máxima tasa de interés comercial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 884 del C de Co, desde el momento en que se debía de haber percibido el ingreso del porcentaje dejado de percibir sobre el valor de las tarifas, hasta el momento en que se obtenga el pago de la sentencia. F.- (sic) Que se condene a la demandada al pago indexado de las sumas objeto de la demanda al tenor de lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
hasta el momento en que se obtenga el pago de la sentencia. F.- (sic) Que se condene a la demandada al pago indexado de las sumas objeto de la demanda al tenor de lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. G.- Que se condene a la demandada al pago de los daños inmateriales causados a los miembros del grupo perjudicado.
H. Que se condene en costas y agencias en derecho a la
demandada.” (fls. 13 y 14 cdno. no. 1 – Negrillas fuera de texto).
2. Los hechos.
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, de conformidad con los artículos 1º y 2º del Decreto Nacional 1855 de 1971, la Alcaldía Mayor de Bogotá es quien regula el valor de las tarifas a cobrar por los parqueaderos fuera de vía en la jurisdicción del Distrito Capital, y que conforme a los artículos 11 y 12 del Decreto Nacional 2876 de 1984, al Alcalde Mayor de Bogotá es a quien le compete ejercer el control y vigilancia respecto de los precios y/o tarifas de los parqueaderos. 2) Aduce que, en virtud del artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, el servicio de aparcaderos debe ser prestado por personas naturales o jurídicas que contemplen la prestación de este servicio que 4Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia
naturales o jurídicas que contemplen la prestación de este servicio que 4Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio, y que estas deben cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital. 3) Pone de presente el artículo 3º de la Ley 242 de 1995, del cual destaca que las administradoras distritales al expedir las normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, deben tener en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican los valores, lo que no excluye la posibilidad de tener en cuenta factores diferentes al mantenimiento del valor real en la determinación del reajuste, y que para los cálculos que involucran reajustes para años anteriores, al hacerse la actualización del valor, se debe emplear la inflación correspondiente registrada en el DANE para el reajuste en cada uno de esos años y usar la meta de inflación para el reajuste del año en curso. 4) Manifiesta que, mediante el Decreto 115 de 2006 , la Alcaldía Mayor de Bogotá definió como tarifa máxima a cobrar por el servicio de aparcadero en cada cuarto de hora ofrecida al público el valor de $1.300, tarifa que tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2008; sin embargo, en dicha fecha, se expidió el Decreto 019 de 2008 por parte de la Alcaldía Mayor, prorrogando hasta el 31 de enero de
el valor de $1.300, tarifa que tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2008; sin embargo, en dicha fecha, se expidió el Decreto 019 de 2008 por parte de la Alcaldía Mayor, prorrogando hasta el 31 de enero de 2009 la vigencia de la tarifa referida, luego, mediante Decreto 32 de 2009, se prorrogó la vigencia de la misma hasta el 30 de junio de 2009 o hasta tanto se expidiera la reglamentación del Acuerdo 356 de 2008. 5) Indica que el Acuerdo 356 de 2008 fue reglamentado por el Decreto Distrital 268 del 30 de junio de 2009 , en el que se estableció el cobro del servicio referido por minutos, cuyo valor máximo sería $87,oo, valor que resultó de dividir en valor de $1.300 de los 15 minutos, de lo cual resulta que no hay incremento, sino que, se rebaja el valor del servicio, pues, se fijan tarifas por minuto inferiores a las que se venían cobrando. 5Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia 6) Señala que la vigencia de la tarifa regulada en el Decreto 268 de 2009 fue de 18 meses, comprendidos del 1º de julio al 31 de diciembre de 2010, por lo que fueron 18 meses sin incremento de la tarifa, y que solo con la expedición del Decreto Distrital 550 del 29 de diciembre de 2010, la misma se incrementó a $95,oo el minuto, lo que equivale a un 9.19%, advirtiendo el Decreto 550 de 2010 que la tarifa
de 2010, la misma se incrementó a $95,oo el minuto, lo que equivale a un 9.19%, advirtiendo el Decreto 550 de 2010 que la tarifa debe ser objeto de reajuste conforme al comportamiento del IPC del año correspondiente. 7) Asegura que, no se ha incrementado el IPC de la tarifa como lo ordena el artículo 3º de la Ley 242 de 1995, dado que la tarifa para el año 2006 fue de $1.300 el cuarto de hora o $87,oo el minuto, y para octubre de 2012 el incremento es de 9.19% ($95,oo el minuto), pese a que los IPC para los años respectivos correspondió a: 2006: 4.48%; 2007: 5.69%; 2010: 3.17%; 2011: 3.73% y 2012: 3.01%, para un total de incremento en el período del 29.75%, que descontando el 9.19% incrementado, se tiene que se dejó reajustar la tarifa en un 20.66%. Afirma que la política de precios ejercida por la Alcaldía Mayor de Bogotá frente a las tarifas de los parqueaderos, conlleva a la pérdida de su valor real , ya que los decretos en ese sentido han hecho congelar el valor del servicio rebajando tácitamente y de manera indebida el monto fijado a partir del año 2006, pese a que al sector de los parqueaderos se les incrementa los costos generales de salarios, seguros, arriendos, servicios, impuestos, entre otros. 8) Asegura que el artículo 3º de la Ley 242 de 1995 prevé la
los parqueaderos se les incrementa los costos generales de salarios, seguros, arriendos, servicios, impuestos, entre otros. 8) Asegura que el artículo 3º de la Ley 242 de 1995 prevé la actualización de los valores sujetos a la determinación de las autoridades tales como precios y tarifas , por lo que, la Alcaldía Mayor de Bogotá, con la congelación de las tarifas desde el año 2006, ha omitido evaluar los incrementos establecidos por la ley que tiene derecho el sector que demanda. Por lo tanto, al fijar la entidad demandada el costo de las tarifas de los parqueaderos 6Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia omitiendo la actualización prevista en la ley e ignorando el fenómeno de la inflación , es responsable de la pérdida del valor real de las tarifas de los parqueaderos y del empobrecimiento del grupo actor.
3. Contestación de la demanda.
La acción de la referencia fue admitida por auto del 23 de enero de 2013 (fls. 44 y 45 cdno. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al representante legal del Distrito Capital, concediéndoles el término de diez (10) días para contestar la demanda. Mediante escrito del 20 de febrero de 2013, el Distrito Capital contestó la demanda de la referencia con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 48 a 71 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
la demanda de la referencia con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 48 a 71 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) Señala que no se encuentran probados en el presente caso los elementos que integran la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, tales como la falla en el servicio, el daño y el nexo causal, ya que si bien es cierto, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, también lo es que no constituyen derechos absolutos, pues, prevalece el interés general, toda vez que dichas libertades deben ser ejercidas dentro de los límites del bien común, de conformidad con el mismo texto normativo. Así, el Estado, en este caso el Distrito Capital de Bogotá, debe y puede intervenir cualquier actividad económica que no cumpla y/o no se encuentre dentro de los límites del bien común. Por lo tanto, la expedición del Decreto Distrital No. 019 de 2008, obedece a la necesidad de reglamentar, controlar y unificar tarifas en torno a la actividad económica relacionada con la prestación de parqueadero público. 7Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia 2) Aduce que la actividad económica relacionada con los parqueaderos, si bien es privada que se ejerce igualmente en predios privados, es una actividad sobre la cual se ejerce un control, desde el punto de vista del poder de policía, bien reglamentando el uso del suelo y también sobre la
si bien es privada que se ejerce igualmente en predios privados, es una actividad sobre la cual se ejerce un control, desde el punto de vista del poder de policía, bien reglamentando el uso del suelo y también sobre la actividad económica que se desarrolla en los mismos. Indica que el Distrito Capital cuenta con un régimen especial, y se le atribuyen competencias en materia policiva, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993; concordante con ello, el principio de autonomía y descentralización administrativa, lo facultad para ordenar su territorio, y por consiguiente asignar el uso del suelo y para señalar o fijar tarifas para el cobro de servicios, que como el de parqueadero se presta en las áreas a las que la norma le permite tal actividad. 3) Asegura que los fundamentos para la medida adoptada en el Decreto Distrital 019 de 2008, norma frente a la cual el grupo actor endilga haber lesionado "(...) derecho a la igualdad y libertad de trabajo, así como los principios de legalidad y legitima confianza (...)" fue la existencia de un aprovechamiento de localizaciones estratégicas, o una posición dominante en determinadas zonas de la ciudad, lo cual hacía que las tarifas estuvieran por encima de los niveles de eficiencia, lo que requería una regulación bajo condiciones de competitividad, pero respetando el tope máximo. 4) Señala la normatividad que ha regido sobre el tema de tarifas de parqueaderos en el Distrito Capital, iniciando con el Decreto 1855 de 1971, de conformidad con el cual, le corresponde a los alcaldes regular
respetando el tope máximo. 4) Señala la normatividad que ha regido sobre el tema de tarifas de parqueaderos en el Distrito Capital, iniciando con el Decreto 1855 de 1971, de conformidad con el cual, le corresponde a los alcaldes regular el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, esto es, que la determinación del costo de dicho servicio era regulado por las autoridades de los entes territoriales; luego, el Decreto 423 de 1995, determinó una liberación de tarifas de los parqueaderos públicos en el Distrito Capital, condición que fue variada por el Acuerdo Distrital 79 de 2003, que estableció que el servicio de aparcaderos debe ser prestado por personas naturales o jurídicas que contemplen la prestación de ese 8Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia objeto social, quienes además deberían estar inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá, pero debiendo observar que el cobro se debería sujetar a la tarifa fijada por el Gobierno Distrital; mandato que se repite en el Acuerdo Distrital No. 139 de 2004 que ordena cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, costo que fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2009 por el Decreto 019 de 2008; sin embargo, cambia la modalidad de cobro del importe de los parqueaderos que ya no se cobrarían por cuarto de hora o fracción, sino que se debería pagar por cuartos de hora contados desde la primera hora de servicio, para tal
cambia la modalidad de cobro del importe de los parqueaderos que ya no se cobrarían por cuarto de hora o fracción, sino que se debería pagar por cuartos de hora contados desde la primera hora de servicio, para tal propósito, la Administración Distrital expidió el Decreto 001 de 2005 mediante el cual ordenó a la Secretaría Distrital de Planeación, al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, y a la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte (hoy Secretaría Distrital de Movilidad), definir los mecanismos necesarios para calcular las tarifas de los aparcaderos. Seguidamente, el Decreto 115 de 2006 precisó la tarifa máxima que se podía cobrar en los parqueaderos fuera de vía del Distrito Capital. Posteriormente, el Concejo Distrital profirió el Acuerdo 356 de 2008, por medio del cual determinó los factores de cálculo de la tarifa de cobro por minuto teniendo en cuenta el tope máximo establecido en el Decreto 019 de 2008, luego, la Administración Distrital el 30 de junio de 2009, expidió el Decreto No. 268 con el cual se reglamentó el Acuerdo 356 de 2008. Aduce que para llegar a este último acto administrativo, desde el mes de enero de 2009 se creó una mesa interinstitucional entre las Secretarías de Gobierno, de Movilidad y de Planeación Distrital, con el objeto de reglamentar el cobro por minuto del servicio social de parqueaderos, pero aplicando la fórmula estipulada por el Concejo
objeto de reglamentar el cobro por minuto del servicio social de parqueaderos, pero aplicando la fórmula estipulada por el Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital No. 356 de 2008, en donde se concluyó que los parámetros de política que la administración puede controlar con respecto a la fijación de las tasas máximas atienden al precio del suelo y la tasa de ganancia; siendo el primero de ellos regulado con base en lo que se ha determinado previamente en el Plan de Ordenamiento 9Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia Territorial; mientras que para el segundo aspecto, se aplica la fórmula determinada por el Concejo Distrital, bajo conceptos económicos de valores de inversión, mantenimiento de infraestructura, días de operación, tiempo de servicio, personal operativo, impuestos, seguros y gastos de administración, bajo los cuales se determinaron cada uno de los parámetros de la fórmula mencionada. Advierte que la labor de la Administración Distrital, para el tema que nos ocupa, no solo se limitó a realizar análisis técnicos y económicos para determinar una tasa fija máxima para el cobro por minuto, sino que además tuvo en cuenta el uso del suelo en cada caso particular, las diferentes modalidades que tienen los predios para prestar el servicio social mencionado, pues, existen inmuebles construidos en altura o subterráneos, a nivel de piso, pero con diferentes modalidades
diferentes modalidades que tienen los predios para prestar el servicio social mencionado, pues, existen inmuebles construidos en altura o subterráneos, a nivel de piso, pero con diferentes modalidades (concreto, asfalto, gravilla de río compactada, césped), lo que motivó a determinar cuáles de éstos aparcamientos permite un uso general (automóviles, camperos, camionetas, vehículos pesados, motocicletas), y en qué bienes se limita su permiso. 5) El demandante parte en su argumentación de que la tarifa establecida en la norma que ataca, no cumple con las normas aplicables para el incremento contenidas en la Ley 242 de 1995, según la cual, se deben tener en cuenta las metas de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que aplican dichos valores; el actor señala que la omisión normativa de la Administración Distrital desencadenó en un daño en los operadores del servicio de parqueadero. Frente a lo anterior, advierte la entidad demandada que dicho planteamiento evidencia una confusión por parte del demandante, pues, una situación es que el orden jurídico superior (Constitución y Ley) otorgue a las entidades territoriales, como el Distrito Capital, atribuciones para intervenir en algunas actividades de los particulares, y otra, el límite del comportamiento dentro del cual cada ciudadano haga uso efectivo de ese tipo de regulaciones. 10Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
otra, el límite del comportamiento dentro del cual cada ciudadano haga uso efectivo de ese tipo de regulaciones. 10Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia Asegura que la filosofía con la cual fue expedido el Decreto Distrital No. 19 de 2008, obedeció al estudio del comportamiento del mercado que imperó durante la vigencia de las disposiciones que parcialmente estaba modificando y que aparecían contenidas en el Decreto Distrital No. 115 de 2006. Señala que es cierto, que la administración distrital, hizo y ha hecho uso de las atribuciones legales para intervenir en la fijación de los topes máximos que los operadores legales del servicio de parqueadero público pueden cobrar, pero también lo es, que ese criterio, es un techo dentro del cual se pueden ubicar (mover) los particulares para la respectiva contraprestación económica. Indica que en el estudio efectuado por la Secretaría Distrital de Planeación se concluyó que casi el 100% de los sitios destinados para ese servicio, no estaban cobrando el máximo autorizado, inclusive se detectaron sitios en los cuales habían tarifas equivalentes al 15% o 20% de ese máximo autorizado, y así, ha sido un común denominador de comportamiento en las diferentes vigencias anuales en la cuales se ha modificado la tarifa autorizada. Por lo que, si esa era la realidad del mercado, era de bulto la carencia de necesidad, por la propia substracción de materia, de entrar a incrementar el techo tope del que se ha venido hablando. Manifiesta que ante la realidad de existencia de ese tipo de menores
mercado, era de bulto la carencia de necesidad, por la propia substracción de materia, de entrar a incrementar el techo tope del que se ha venido hablando. Manifiesta que ante la realidad de existencia de ese tipo de menores cobros por tiempo de uso (bien sea por minuto o por cuarto de hora), buscando con ello la atracción de clientela dentro de los límites de la oferta y la demanda, los propios operadores establecieron las condiciones económicas cuya conducta permite inferir la inexistencia de daño alguno, lo que se deduce precisamente, en cuanto que si tenían un valor máximo que podían cobrar, y no lo hacían, por el contrario estaban conformes con cobros menores. Sostiene que es evidente que el Decreto Distrital No. 19 de 2008, tal como se puede observar en sus motivaciones, estaba protegiendo 11Expediente No. 11001-33-35-018-2012-00425-02
Actor: Aparcar Ltda.
Acción de Grupo – Apelación de Sentencia intereses colectivos, en cuanto a que además de lo innecesario que era incrementar el tope máximo, un incremento implicaría un sobre costo del servicio que la ciudadanía usuaria no debería asumir. Por lo tanto, en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios establecidos en el régimen de responsabilidad, frente al cual se requiere tanto la existencia del daño, como la prueba de la acción u omisión de la autoridad pública que lo provocó o permitió que este fuera provocado. Así las cosas, afirma que sus actuaciones administrativas se encuentran
existencia del daño, como la prueba de la acción u omisión de la autoridad pública que lo provocó o permitió que este fuera provocado. Así las cosas, afirma que sus actuaciones administrativas se encuentran ajustadas a derecho, al ejercicio adecuado de las competencias administrativas y se extienden incluso a la protección de los derechos fundamentales y colectivos del grupo que reclama reparación de perjuicios en virtud de la presente actuación judicial, que la administración distrital no ha hecho cosa diferente que proteger los derechos fundamentales y colectivos de todos y cada uno de los usuarios del servicio de parqueadero. De otra parte, en dicha actuación, el Distrito Capital formuló las siguientes excepciones: a) “Inepta demanda por indebida integración de la litis por la parte activa”, puesto que, en el presente caso, se observa la presencia de una sola persona jurídica, cuya existencia no se acredita, integrando el grupo, número insuficiente para impulsar la actuación procesal. b) “Inepta demanda parcial por inadecuado fundamento legalexistencia de otros medios procesal o de control jurisdiccional” , pues, ante las afirmaciones hechas en la demanda, al parecer se trata de la inaplicación del Decreto Distrital No. 19 de 2008, y demás normas distritales que han sido expedidas como complementarias a regular el tema de las disposiciones o criterios de incremento contenidos en la Ley
inaplicación del Decreto Distrital No. 19 de 2008, y demás normas distritales qu
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