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TA CUN - 11001-33-35-018-2013-00287-01-(02-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2013-00287-01-(02-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 157 de 28 de julio de 2012 y 198 de 1 de octubre de 2012 expedidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la parte que decidieron el retiro del demandante, en su condición de patrullero; 2) que se ordene a la demandada como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al servicio activo del demandante; 3) que se ordene a la demandada pagar las mesadas salariales incluidas las prestaciones sociales y demás emolumentos a que hubiere lugar, indexadas a valor presente, desde su desvinculación hasta su reintegro; y 4) condenar en costas procesales. . Problema jurídico. El asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 157 del 28 de julio de 2012, modificada por la No. 198 del 1º de octubre de 2012, proferidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por las cuales se retiró del servicio activo al demandante, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Fundamento normativo. Para tal efecto es necesario señalar que el acto demandado está fundamentado en el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y

demandado está fundamentado en el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”; disposición que señala lo siguiente. Las normas transcritas indican que para efectuar el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional en el caso del personal del nivel ejecutivo, como el demandante, para el momento de expedición del acto administrativo acusado, es decir, el 28 de julio de 2012, existía como requisito la previa recomendación de la junta de evaluación y clasificación respectiva para el personal del nivel ejecutivo, lo cual debía realizarse mediante acto administrativo expedido por los comandantes de policía metropolitana.

3. Fundamento fáctico. Se tiene entonces que mediante Resolución No. 157 del 28 de julio de 2012, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en uso de la delegación conferida por el artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, procedió a retirar del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al patrullero (…).

El caso concreto. En síntesis, las inconformidades del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia se refieren a que no se tuvo en cuenta el buen

Policía Nacional al patrullero (…). El caso concreto. En síntesis, las inconformidades del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia se refieren a que no se tuvo en cuenta el buen desempeño en el servicio del demandante, el que se consideró que es una obligación legal y constitucional; que la decisión discrecional de retirar del servicio al demandante no guarda relación de proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa; que no se realizó un análisis en conjunto de la prueba yque no hubo pronunciamiento sobre todos los tópicos de las normas violadas y del concepto de violación. Del examen de la resolución acusada y de los elementos probatorios allegados al proceso, frente a las exigencias legales señaladas, se colige que aquélla se encuentra ajustada a derecho, pues fue expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, y previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. Ahora bien, la situación legalmente denominada “por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional” aplicada al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se da o es propia de una facultad que compete ejercer al director general de la Policía Nacional, que por mandato legal puede ser delegada en los comandantes de policía metropolitana, previo concepto de la junta de evaluación y clasificación de policía metropolitana correspondiente, que

director general de la Policía Nacional, que por mandato legal puede ser delegada en los comandantes de policía metropolitana, previo concepto de la junta de evaluación y clasificación de policía metropolitana correspondiente, que no es vinculante ni obligatorio. Si lo fuera se desplazaría dicha facultad del director general de la Policía Nacional a tal organismo asesor. Esa facultad discrecional de retiro de los miembros de los cuerpos armados o de policía, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la norma, no es contraria a los principios constitucionales, ni es excepcional o restringida, ni su ejercicio está condicionado a que previamente se hayan producido sanciones penales o disciplinarias. Es decir, que su posibilidad de uso no depende de condiciones que las disposiciones que la regulan no consagran, pues lo contrario sería darle un alcance restringido que no tiene. Adicional a que se trata de un régimen especial de carrera de creación constitucional. Precisamente al respecto, esto dijo la Corte Constitucional. Si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución. Así las cosas, según la posición jurisprudencial citada, el fin perseguido con la

fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución. Así las cosas, según la posición jurisprudencial citada, el fin perseguido con la discrecionalidad aplicada a los miembros de la Fuerza Pública, no es otro que garantizar el pleno cumplimiento de las funciones de esas instituciones, relacionadas directamente con la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana, y en la cual adquieren relevancia, en el caso concreto de la Policía Nacional, los valores de la disciplina, la moralidad y la eficacia, dada la naturaleza de la misión que a ella se ha encomendado. La Sala ha sido enfática en señalar que la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal.La oportunidad para el ejercicio de la facultad discrecional de remoción no la determina la existencia de investigaciones o informes en contra del oficial o suboficial. Una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, argumento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz. En los mencionados eventos lo conducente sería iniciar las correspondientes investigaciones para imponer los correctivos pertinentes;

derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz. En los mencionados eventos lo conducente sería iniciar las correspondientes investigaciones para imponer los correctivos pertinentes; vale decir, que para retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, con base en el decreto 574 de 1995, no era menester que se dieran situaciones como las descritas, porque no es contrario a derecho que esa determinación se fundamente en razones diferentes. En el caso concreto el ejercicio de la facultad discrecional no se condiciona por el desempeño del actor, se ha dicho que el cumplimiento de los deberes no constituye garantía de estabilidad en el cargo sino una obligación legal. La decisión de retiro se adoptó conforme las disposiciones legales que autorizan el ejercicio de dicha facultad, sin que se evidencie en el plenario prueba que de manera fehaciente acredite un móvil diferente al buen servicio como causa de la misma. La “voluntad del Director General de la Policía Nacional” dentro de las condiciones legales, es una facultad discrecional que no requiere explicar los propósitos que la animan. De otra parte, y para atender los argumentos del recurrente debe precisar la Sala que si bien el actor demostró varias evaluaciones positivas a lo largo de su carrera policial, se reitera la tesis ya expuesta por esta Sala, en el sentido de que la idoneidad y buen desempeño en el ejercicio de sus funciones no otorgan prerrogativa en el cargo. La noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al fuero interno del nominador . Además, previo al retiro existió la recomendación del Comité de Evaluación

laborales del servidor sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al fuero interno del nominador . Además, previo al retiro existió la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como lo ordenaba la disposición invocada en el acto acusado. Por otra parte, el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar que la decisión de retiro del servicio se produjo aduciendo motivos ajenos al mejoramiento del servicio, extralimitando o desbordando la facultad discrecional conferida legalmente al nominador, o que las razones incluidas en el acto acusado y que fueron referidas en el acta de junta que consideró viable larecomendación de retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional del actor fueran falsas, o irrazonables o desproporcionadas frente a la decisión de retiro del servicio. Finalmente la Sala observa que la decisión de primera instancia se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, que se circunscriben a los formularios de evaluación del policial y el acta de la junta que recomendó el retiro del servicio. Y debe señalarse que si bien es cierto en el acta que recomienda el retiro se señala una disminución de la criminalidad en el CAI Diana Turbay de 83 delitos en 2011 a 66 en 2012, dicha disminución se registró en concreto en los delitos de hurto motocicletas y residencias, y en los demás delitos se mantuvieron cifras similares, y lo que fue objeto de valoración por la junta fueron los registros negativos en el formulario de evaluación y seguimiento

en concreto en los delitos de hurto motocicletas y residencias, y en los demás delitos se mantuvieron cifras similares, y lo que fue objeto de valoración por la junta fueron los registros negativos en el formulario de evaluación y seguimiento del demandante desde el 1º de enero hasta el 26 de julio de 2012, en los ítems de trabajo en equipo, actividades de servicio y apoyo, y condiciones personales que fueron notificados al demandante, sin interposición de recurso, que incidieron en el cumplimiento de las tareas que deben ser desarrolladas en el marco de la aplicación y compromisos adquiridos en el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes. En conclusión, sobre los cargos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia consistentes en no tenerse en cuenta el buen desempeño en el servicio del demandante, que la decisión discrecional de retirar del servicio al demandante no guarda relación de proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa, que no se realizó un análisis en conjunto de la prueba y que no hubo pronunciamiento sobre todos los tópicos de las normas violadas y del concepto de violación, a criterio de la Sala no tienen sustento.

5. Conclusión. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, ya que no fueron demostrados por la parte demandante los vicios endilgados contra los

actos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 2 de julio de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-018-2013-00287-01

Demandante: Luis Alfonso Castillo RoaDemandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio por voluntad de la Dirección

General. Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderad judicial de la parte demandante (fls. 333-343), contra la sentencia escrita proferida el 31 de julio de 2014 (fls. 312-327), por la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D. C.– Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 218-219): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 157 de 28 de julio de 2012 y 198 de 1 de octubre de 2012 expedidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la parte que decidieron el retiro del demandante, en su condición de patrullero; 2) que se ordene a la demandada como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al servicio activo del

patrullero; 2) que se ordene a la demandada como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al servicio activo del demandante; 3) que se ordene a la demandada pagar las mesadas salariales incluidas las prestaciones sociales y demás emolumentos a que hubiere lugar, indexadas a valor presente, desde su desvinculación hasta su reintegro; y 4) condenar en costas procesales. Como fundamento fáctico (fls. 219-223) de estas súplicas se encuentra en resumen lo siguiente:

1. Mediante Resolución No. 04057 de 10 de diciembre de 2010, el demandante ingresó al servicio activo de la demandada en el nivel ejecutivo en condición de patrullero.

2. A partir del 14 de diciembre de 2010 empezó a prestar sus servicios en

la Policía Metropolitana de Bogotá.

3. Conforme a la hoja de vida, el demandante tuvo no 8 felicitaciones como falsamente se indica en el acta de evaluación y clasificación que soporta la desvinculación, sino 23 tan solo en los 7 meses de 2012.

4. Según el SIATH, no tuvo ninguna sanción.

5. Conforme a los registros de la Oficina de Atención al Ciudadano de la

Policía Metropolitana de Bogotá y el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 2, no existen quejas ni informes en su contra.

6. Según el SIJUR, el demandante no tiene procesos disciplinarios en curso ni sanciones ejecutoriadas.

7. Que la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales,

6. Según el SIJUR, el demandante no tiene procesos disciplinarios en curso ni sanciones ejecutoriadas.

7. Que la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante acta del 26 de julio de 2012, recomendó al Comandante, el retiro del servicio activo del demandante.

8. Mediante el acto acusado se ordenó el retiro del servicio activo del demandante.

9. Dicho acto se notificó al demandante el 1º de agosto de 2012. 10.Mediante resolución se corrigió el nombre del demandante.11.Dicho acto se notificó al demandante el 1º de octubre de 2012. 12.De las propias motivaciones de la resolución de retiro se deduce que se encuentra falsamente motivada, refiriendo que el comportamiento negligente, pasivo y falto de compromiso ha afectado el servicio de policía, y se concluye que del análisis y comportamiento de la criminalidad en el CAI donde prestó sus servicios del demandante, los índices de criminalidad disminuyeron para el primer semestre de 2012. 13.La resolución de retiro hunde sus motivaciones en afirmaciones genéricas e imprecisas, que la hacen adolecer de una falsa motivación. 14.Se evidencia en su hoja de vida que el demandante tuvo un rendimiento exitosamente creciente a juzgar por las felicitaciones, por cuanto en el último mes de servicio, julio de 2012, obtuvo 8 felicitaciones.

15. En julio de 2012 aparecen registradas en la hoja de vida 3 anotaciones negativas.

último mes de servicio, julio de 2012, obtuvo 8 felicitaciones.

15. En julio de 2012 aparecen registradas en la hoja de vida 3 anotaciones negativas.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 223) los artículos 6, 21, 25 y 29 de la Constitución Política; 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y 4 de la Ley 857 de 2003. Como concepto de violación (fls. 223235) se señala en esencia la falsa motivación de los actos demandados por (i) contradicción interna de argumentos, ya que indican que el comportamiento del demandante ha afectado el servicio de policía y se concluye que el índice de criminalidad en el CAI donde prestó sus servicios disminuyó en el primer semestre de 2012; (ii) falsos argumentos y afirmaciones genéricas violadoras de la obligación de brindar razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, ya que no se precisa cuáles son las expectativas de la institución ni de la comunidad, para concluir que el demandante no llenó las expectativas del alto mando policial, cuando se evidenció que tan solo en 7 meses de 2012 recibió 23 felicitaciones; (iii) omisión de hechos sustanciales que descontextualizaron la realidad del desempeño profesional del demandante, ya que se evidencia que el demandante tuvo un rendimiento exitosamente creciente a juzgar por las felicitaciones y en el último mes de julio de 2012 obtuvo 8 felicitaciones; (iv) las anotaciones negativas en la hoja de vida del agente y su mérito, ya que si se

felicitaciones y en el último mes de julio de 2012 obtuvo 8 felicitaciones; (iv) las anotaciones negativas en la hoja de vida del agente y su mérito, ya que si se quisiera contrastar el sinnúmero de felicitaciones frente a las 3 anotaciones negativas a cualquiera le haría pensar que está haciendo su trabajo muy bien; e (v) inconveniencia de calificar la gestión profesional de los efectivos policiales solamente por número de capturas y positivos, ya que en el caso del demandante, la mayor parte de las anotaciones negativas que fueron el sustento para su desvinculación tuvieron como objeto reprochar que no hubiese concretado positivos referidas a que no logró capturas, no estando dentro de su control definir el número de delincuentes en su radio de influencia. Se agrega que se presenta violación del artículo 4 de la Ley 857 de 2003, por violación de la interpretación autorizada y vinculante otorgada por la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 2006, y violación por desviación de poder, ya que no existen elementos de prueba suficiente para concluir que el oficial hubiera desatendido el ejercicio de sus funciones que incidiera en la eficiente prestación del servicio, no existe prueba que evidencie que el servicio haya desmejorado en desmedro del interés general, los índices que criminalidad bajaron de forma muy significativa, no aparece acreditado que no se cumplieron las expectativas del alto mando policial y de la comunidad, y que salta a la vista que la medida adoptada es desproporcionada a los fines perseguidos por la norma.II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

no aparece acreditado que no se cumplieron las expectativas del alto mando policial y de la comunidad, y que salta a la vista que la medida adoptada es desproporcionada a los fines perseguidos por la norma.II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada contestó la demanda (fls. 251-263), oponiéndose a las pretensiones. Con respecto a los hechos manifiesta que: El 1 y 2, y del 14 al 16 no le constan; el 3 y 12 son falsos; el 4 y 5, del 6 al 11, y 17 y 18 son ciertos; y el 13, la facultad discrecional por voluntad del gobierno se aplica de forma individual sobre aquellos uniformados que no cumplen con su función constitucional. Como razones de la defensa expone que el hecho de resaltar las calidades y cualidades del funcionario en el desempeño del servicio, es lo mínimo que se puede esperar de quien desempeña un cargo u oficio como policía, tal como lo ha expresado la jurisprudencia. Que la facultad discrecional del nominador ejercida en el presente caso, propendió al mejoramiento de la calidad del servicio. Que revisado el cuaderno de pruebas, se encuentran diversas anotaciones que afectan la disciplina, lo que no refleja un servicio óptimo en la actividad del servicio de policía. Que el demandante no cumple con anotaciones excepcionales por la prestación del servicio, son anotaciones propias del normal desarrollo de la actividad de policía, al contrario se encuentran algunas sobre un comportamiento no idóneo a la de un profesional de policía. Que los actos de retiro cumplieron todos los requisitos legales exigidos para la

desarrollo de la actividad de policía, al contrario se encuentran algunas sobre un comportamiento no idóneo a la de un profesional de policía. Que los actos de retiro cumplieron todos los requisitos legales exigidos para la aplicación de esta medida, y la sola existencia del acta de recomendación emitida por la junta, constituye prueba de garantía constitucional al debido proceso y del derecho de defensa del demandante.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D. C.– Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el retiro discrecional puede ejercerse en aras de mejorar la buena prestación del servicio de la institución, sin que se exija el juzgamiento de la conducta del servidor público; que no obstante afirmarse en la demanda que el actor presentaba una excelente hoja de vida, revisada la misma se observan anotaciones negativas desde el inicio de su vinculación como estudiante en 2010; que resulta claro que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, no debe ser notificada, ya que la norma que preceptúa el retiro discrecional del servicio del personal de la Fuerza Pública no lo previó; y que si bien el demandante laboró en la Policía Nacional desde el 1º de febrero de 2012, en el grado de patrullero, dicha circunstancia por sí sola no le permitía ostentar un derecho adquirido en el cargo que desempeñaba, que generara un

que si bien el demandante laboró en la Policía Nacional desde el 1º de febrero de 2012, en el grado de patrullero, dicha circunstancia por sí sola no le permitía ostentar un derecho adquirido en el cargo que desempeñaba, que generara un factor de inamovilidad que limitara a la administración para no decidir su remoción, máxime que mediaron razones del servicio y de interés general que conllevaron a su retiro (fls. 312-327).

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 333-343), expresando que (i) llama la atención la inocuidad de los registros sobre el buen desempeño enel servicio del demandante tenidos en cuenta por el fallador para mantener incólume el acto administrativo demandado, argumentando que el buen desempeño de un empleo público es una obligación legal y constitucional y no generan un factor de inamovilidad para el servidor; (ii) que la decisión discrecional de retirar del servicio al demandante no guarda relación de proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa, pues ante la nimiedad de las anotaciones contrastadas con las felicitaciones que fueron mayoritarias y crecientes en el tiempo, no es una medida proporcional y adecuada a los hechos, el retiro del servicio; (iii) que el juez de primera instancia no realizó un análisis en conjunto de la prueba que implicara el estudio de la totalidad de las pruebas, al omitir todo el contexto fáctico, y

(iv) que el juez no se pronunció sobre todos los tópicos de las normas violadas y del concepto de violación, relegando su examen a una breve

estudio de la totalidad de las pruebas, al omitir todo el contexto fáctico, y (iv) que el juez no se pronunció sobre todos los tópicos de las normas violadas y del concepto de violación, relegando su examen a una breve justificación de la aplicación de la facultada discrecional por parte del demandado, considerándola adecuada a la norma. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 26 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 349-350), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fl. 371).

El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 352-354) señalando que analizadas con suficiencia algunas de las anotaciones incorporadas dentro del folio de vida del ex policial y hoy demandante, se evidencia que la afectación del servicio policial si trasciende en la insuficiente y total falta de eficacia en la labor que debía prestar el demandante, que la normativa respecto a los casos de la facultad discrecional se debe aplicar y que el demandante afectó el servicio de policía. Finalmente solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Y el apoderado sustituto de la parte demandante presentó escrito de

discrecional se debe aplicar y que el demandante afectó el servicio de policía. Finalmente solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Y el apoderado sustituto de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 362-370) en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 157 del 28 de julio de 2012, modificada por la No. 198 del 1º de octubre de 2012, proferidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por las cuales se retiró del servicio activo al demandante, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.2. Fundamento normativo. Para tal efecto es necesario señalar que el acto demandado está fundamentado en el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”; disposición que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del

dictan otras disposiciones”; disposición que señala lo siguiente: ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. A su turno los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las Normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, preceptúan: ARTÍCULO 55. CAUS

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