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TA CUN - 11001-33-35-018-2013-00449-01-(23-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2013-00449-01-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – Aplicación de la Sentencia SU 239 de 2015 – Inciso segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el ingreso base de liquidación – Promedio de los 10 últimos años de servicio 75% - Fundamento Normativo Problema jurídico. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la parte demandante se hubiere liquidado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, teniendo en cuenta solo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 3° de la Ley 33 de 1985 estableció. (…) Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de

concreto. El artículo 3° de la Ley 33 de 1985 estableció. (…) Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. (…) La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó que como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia.El caso concreto. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que el demandante nació el 16 de marzo de 1951 , por lo

precedente interpretativo es de obligatoria observancia.El caso concreto. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que el demandante nació el 16 de marzo de 1951 , por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad, resultando entonces sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar uno de los supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que al demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985. En cuanto que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 debe aplicárseles en su integridad la norma anterior sin que tenga lugar su división o escisión, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada expresó que “cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación.” Y concluyó que para el caso de la Ley 33 de 1985, el beneficiario tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A pesar del anterior criterio del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, como ya fue expuesto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de

reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A pesar del anterior criterio del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, como ya fue expuesto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber, la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, y que son aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres, 40 años en el evento de los hombres, o 15 o más años de servicios en cualquier caso. Agrega que para la Corte Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo hace referencia al porcentaje (75%), pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, ya que para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual ha precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo que se desprende que el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que con el régimen de transición pensional consagrado en el

independientes. De lo que se desprende que el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normativa que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. La Corte Constitucional concluye que esta interpretación de la Sala Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no contraría el precedente interpretativo que fijó la Sala Plena del órgano constitucional sobre el alcance delos incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acerca del IBL en el régimen de transición. Para el caso concreto, se observa que para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1997 y el 30 de enero de 2007, y se incluyeron como factores de liquidación la asignación básica y la bonificación servicios. Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue reconocer al demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, y porcentaje del monto pensional, por ser el régimen anterior a él aplicable, pero para calcular el ingreso base de liquidación, echó mano de las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

monto pensional, por ser el régimen anterior a él aplicable, pero para calcular el ingreso base de liquidación, echó mano de las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna” que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. (…)

razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. (…) Atendiendo que una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior”, la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administrativos acusados en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios , ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base deliquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo la entidad demandada.

5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que l a pensión del demandante debe liquidarse en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2015

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-018-2013-00449-01

Demandante: Henry López López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fls. 141-150), contra la sentencia escrita proferida el 5 de junio de 2014 (fls. 124-135), por la cual el Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.– Sección Segunda, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 40-42): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 003455 del 4 de junio de 2012 y 013515 del 29 de octubre de 2012, por medio de las cuales se negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación del demandante; y 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y

factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación del demandante; y 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague su pensión en cuantía de $1.402.255.65, efectiva a partir del 1º de febrero de 2007; se condene a la demandada a pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el años anterior a la fecha de retiro del servicio, conforme al régimen aplicable a los empleados del sector oficial; se ordene liquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando y la sentenciaque de fin al proceso; se condene pagar las sumas para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA; se condene pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 192 del CCA y se condene en costas a la demandada. Como fundamento fáctico (fls. 42-44) de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años; para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante ya había cumplido más de 35 años de edad; en consecuencia del hecho precedente, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación le reconoció y pago una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 110 de 1993 y los Decreto 1158 de 1994 y 01 de 1984, mediante Resolución N° 55181 del 24 de octubre de 2006, reliquidada mediante la Resolución No. 03684 del 29 de enero de 2009, en

y 01 de 1984, mediante Resolución N° 55181 del 24 de octubre de 2006, reliquidada mediante la Resolución No. 03684 del 29 de enero de 2009, en cuantía de $1.215.867.31, efectiva a partir de 1º de febrero de 2007; mediante oficio del 15 de diciembre de 2011 y recurso de apelación del 20 de junio de 2012 radicados en la UGPP, se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102 del Decreto1848 de 1969; la UGPP negó la solicitud de revisión de la pensión del demandante mediante las Resoluciones N° RDP 003455 del 4 de junio de 2012 y RDP 013515 del 29 de octubre de 2012; las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas por la Resolución N° 55181 del 24 de octubre de 2006, reliquidada mediante la Resolución No. 03684 del 29 de enero de 2009 perdieron valor adquisitivo con el paso de seis años; las anteriores resoluciones tuvieron en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios y no se tuvieron en cuenta los factores de prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial por recreación y prima de servicios, los cuales fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial; y mediante derecho de Petición del 15 de diciembre de 2011 y el recurso de apelación del 20 de junio de 2012 se solicitó a la UGPP revisar la pensión reconocida así como el pago de indexación a los valores reconocidos en dicho

mediante derecho de Petición del 15 de diciembre de 2011 y el recurso de apelación del 20 de junio de 2012 se solicitó a la UGPP revisar la pensión reconocida así como el pago de indexación a los valores reconocidos en dicho acto administrativo. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 44) los artículos 2, 6, 25, y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 178 de la Ley 1437 de 2011; 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 4° de 1966; las Leyes 57 de 1987, 33 y 62 de 1985, 5 de 1969 y 71 de 1988; y los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968. Como concepto de violación (fls. 4453) el apoderado de la parte demandante ha señalado en esencia que la demandada al expedir los actos acusados violó la ley reconociendo de manera incompleta las prestaciones de la parte demandante, pues se desestimó lo solicitado, es decir, aquellos factores de salario que se pidió se tuvieran en cuenta la revisión, y por el contrario se limitó a enumerar normas que no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial. Indica que a esta clase de prestaciones les son aplicables los artículos 3 numeral 3 de la Ley 33 de 1985 y 1º numeral 3 de la Ley 62 de 1985, normas anteriores y de obligatorio cumplimiento. Concluye que las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador atendiendo

obligatorio cumplimiento. Concluye que las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador atendiendo que la remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado otrabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral y que en el evento que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de su pensión.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada a través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones planteadas por el demandante, por carecer de fundamentos de derecho. Con respecto a los hechos manifiesta al 1, 3, 4 y 8 son ciertos; y al 2, 5, 6, 7, 9 y 10 no son hechos. Como razones de la defensa expone que de conformidad con la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los factores aducidos por el accionante, los cuales no se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión de vejez, no se encuentran establecidos, por lo tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión, como tampoco hay lugar a indexar la mesada pensional, por cuanto desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez, se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad el valor de la mesada que percibe el recurrente no ha perdido su poder

de vejez, se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad el valor de la mesada que percibe el recurrente no ha perdido su poder adquisitivo. Finalmente propone las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad de intereses moratorios (fls. 98-105).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.– Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 5 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió (i) declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 003455 del 4 de junio de 2012 y RDP 013515 del 29 de octubre de 2012, (ii) declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2008; (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez a la parte demandante, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, ya reconocidos, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la

básica y la bonificación por servicios prestados, ya reconocidos, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en la proporción correspondiente al trabajador; (iv) condenar a la UGPP a pagar las diferencias que por concepto de la reliquidación resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, a partir del 15 de diciembre de 2008, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE; y (v) sin costas. Para ello argumentó que para efectos de la liquidación de la pensión del actor deben tomarse no solo los factores enunciados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, sino todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios por un periodo superior a 20 años, cumplió 55 años de edad el 16 de marzo de 2006 y se retiró del servicio el31 de enero de 2007, con lo cual se ratifica que se encuentra sometido al régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985 (fls. 120-135).

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que (i) la UGPP reconoció la pensión dando aplicación a los factores y base de liquidación de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del inciso primero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, es

dando aplicación a los factores y base de liquidación de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del inciso primero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta favorable teniendo en cuenta que esta postura es que la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley; (ii) señala que las administradoras públicas del régimen de Prima Media con Prestación Definida (CAJANAL, ISS y CAPRECOM) liquidan las pensiones respetando los beneficios de edad, tiempo y monto (porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación para determinar el valor de la pensión) del régimen pensional de que era beneficiario el titular del derecho, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del citado artículo 36, es decir con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, tomando como factores de liquidación los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y; (iii) resalta que la posición de la Corte Suprema de Justicia respecto a la forma de cómo deben liquidarse las pensiones de las personas beneficiadas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de la Ley 33 de 1985, ha sido indicar que las pensiones de las personas beneficiarias del citado régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado

conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda (fls. 141-150).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 22 de septiembre de 2014 (fls. 163-164), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 23 de febrero de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 166), cuya oportunidad fue atendida por los apoderados de ambas partes quienes reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 167-169).

El Ministerio Público no rindió concepto (fl. 171)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra lasentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la parte demandante se hubiere liquidado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, teniendo en cuenta solo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 3° de la Ley 33 de 1985 estableció: “Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del

inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas

será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual;

de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de un

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