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TA CUN - 11001-33-35-018-2013-00621-01-(04-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2013-00621-01-(04-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Notificación en debida forma de título ejecutivo / LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Es decir, la tutela contra actos administrativos como mecanismo principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

En el presente caso el actor aduce que el perjuicio irremediable se configura por que se le ha impedido comparecer al proceso de cobro coactivo, pues no ha podido debatir la competencia, ni la indebida notificación del título ejecutivo, del mandamiento de pago, de las medidas cautelares, pues el actor está domiciliado en Bogotá y el proceso se adelanta en Santander, de manera que el perjuicio se materializa en “ver prelucidas las etapas procesales sin poder acudir al proceso con el fin de controvertir aquello con lo que se disiente y verse mi poderdante obligado a soportar las consecuencias de un proceso de cobro coactivo en el cual no se pudo ejercer el derecho de defensa”. Para la Sala no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable pues los defectos que aduce el actor no revisten urgencia o la necesidad de adoptar medidas para que la acción sea tramitada como mecanismo transitorio, pues los

defectos que aduce el actor no revisten urgencia o la necesidad de adoptar medidas para que la acción sea tramitada como mecanismo transitorio, pues los presuntos perjuicios aducidos por el actor no son tales pues ha sido informado del procedimiento que debe adelantar para el cobro coactivo y ante quien, aspecto distinto es que no comparta las argumentaciones dadas por la entidad accionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 11001-33-35-018-2013-00621-01Actor: JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ MORA

Accionado: GOBERNACIÓN DE SANTANDER

IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Jesús Ernesto Rodríguez Mora contra el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo de tutela y negó la protección del derecho de petición. El escrito de tutela Manifestó el apoderado judicial del actor como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 36 a 17). En el año 2000 el actor vendió el vehículo Renault 18 de placas ICG 921 al

petición. El escrito de tutela Manifestó el apoderado judicial del actor como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 36 a 17). En el año 2000 el actor vendió el vehículo Renault 18 de placas ICG 921 al señor Harvey Rodríguez el cual le fue hurtado a éste último el 27 de diciembre del mismo año, quien interpuso la denuncia respectiva. Los trámites de traspaso no fueron realizados, ni tampoco se realizó la cancelación de la matricula por hurto. Señala que en emes de agosto de 2013 se enteró, por parte de funcionarios del banco BBVA que su cuenta de ahorros se encontraba embargada. En el mes de agosto de 2013 elevó petición ante la Gobernación de Santander con el fin de que le fuese informado que estaba ocurriendo y le puso de presente a dicha entidad el hurto del vehículo y, en respuesta, lagobernación referida le entregó un informe del estado de cuenta por concepto de impuestos sobre el respectivo vehículo. Sostiene que no está obligado a realizar pago alguno por cuanto su vehículo salió de su patrimonio hace más de 12 años lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades en su debida oportunidad, sin embargo con el fin de que fuesen levantados los embargos que pesan sobre sus bienes solicitó la presentación de caución conforme lo dispone la Ley 1607 de 2012 de conformidad con lo que le fue informado vía telefónica por una funcionaria de la gobernación.

solicitó la presentación de caución conforme lo dispone la Ley 1607 de 2012 de conformidad con lo que le fue informado vía telefónica por una funcionaria de la gobernación. Con el fin de entregar los documentos pertinentes envió correos electrónicos a las direcciones viviurca@hotmail.com y cobrocoactivodepto@autlook.com intentó comunicarse con la gobernación sin obtener respuesta sobre el particular, la única información fue la referida que los anteriores correos electrónicos son de un particular y no institucionales por lo que no obtendrá respuesta sus peticiones, de manera que se le impidió actuar conforme a lo previsto en la Ley 1607 de 2012. El 3 de octubre de 2013 el apoderado del actor solicitó el cambio de radicación del rubro y que el mismo sea adelantado en Bogotá e igualmente solicitó que se levantara el embargo de la cuenta de ahorro, petición que a la fecha no ha sido resuelta. El 28 de octubre de 2013 recibió respuesta respecto de la petición que radicó el 20 de septiembre de 2013; en noviembre de 2013 recibió respuesta a la petición de 24 de septiembre de 2013 y una última respuesta el 27 de noviembre del mismo año.Con fundamento en los hechos expuestos solicita que sea amparado su derecho al debido proceso y, en consecuencia:

1. Se cambien la radicación del expediente de Santander al domicilio de Bogotá o, en forma subsidiaria se comisione a un funcionario de Bogotá

derecho al debido proceso y, en consecuencia:

1. Se cambien la radicación del expediente de Santander al domicilio de Bogotá o, en forma subsidiaria se comisione a un funcionario de Bogotá para adelantar el proceso de cobro persuasivo y coactivo en curso relacionados con el vehículo de placas ICB 921.

2. Se notifique en debida forma el título ejecutivo soporte del proceso coactivo, el mandamiento de pago, las medidas cautelares, el desembargo de la cuenta de ahorros del banco BBVA.

3. Dar respuesta a las peticiones incoadas en forma clara, oportuna y congruente.

4. Las medidas necesarias para evitar futuras vulneraciones d los derechos afectados en el proceso persuasivo.

5. Suspender la aplicación de los actos administrativos que constituyan título ejecutivo, mandamiento de pago y auto de medidas cautelares así como cualquier otro relacionado con el asunto debatido.

6. Se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho y pago de perjuicios conforme con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013 la Jueza Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaróimprocedente el amparo de tutela y negó la protección del derecho de petición, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 62 a 67, C. 2). La jueza de instancia manifestó, respecto del derecho de petición, que

petición, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 62 a 67, C. 2). La jueza de instancia manifestó, respecto del derecho de petición, que mediante correo electrónico le fue informado al actor que las peticiones a través de este medio no podían ser atendidas y, en relación con la petición de 3 de octubre de 2013, la entidad accionada dio respuesta el 16 de octubre de 2013 atendiendo cada una de las cuestiones planteadas por el actor. De manera que no se advierte la vulneración del derecho de petición aducido por el actor. En relación con las demás pretensiones de la acción de tutela manifestó que se estaba ante un proceso de cobro coactivo originado en el no pago de los impuestos del vehículo razón por la cual el actor contaba con otro medio de defensa judicial y si bien el apoderado del actor alega la existencia de un perjuicio irremediable, el mismo solamente se refiere a la existencia del proceso de cobro coactivo. Razón por la que, respecto de las demás pretensiones, se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Escrito de impugnación Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2014 el apoderado del actor solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo, conforme a los siguientes argumentos.Se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agrego respecto de la interpretación dada por la jueza que las peticiones no podían ser atendidas por el correo personal de la funcionaria de la entidad, lo que

respecto de la interpretación dada por la jueza que las peticiones no podían ser atendidas por el correo personal de la funcionaria de la entidad, lo que no implica que no puedan ser atendidas por los correos institucionales de la Gobernación de Santander. Respecto de las peticiones estima que las mismas no son de fondo ni congruentes con lo solicitado. Señala que contrario a lo manifestado por la jueza de instancia el perjuicio irremediable si se configura pues se le impide al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción al impedir que el actor comparezca al proceso por correo electrónico, correo certificado, vía telefónica, etc., de manera que si existe el perjuicio irremediable al encontrar prelucidas las etapas procesales sin poder acudir al proceso. Consideraciones de la Sala Como se advierte son dos los planteamientos del actor para estimar vulnerados sus derechos, el primero referido al derecho de petición por cuanto las peticiones que ha elevado no han sido resueltas o, si lo han sido, no han sido congruentes con lo solicitado y, el otro argumento es el referido a la violación del debido proceso por cuanto no se le ha permitido comparecer al proceso de cobro coactivo pese a los distintos intentos que ha realizado para tal fin, por lo que la Sala resolverá los planteamientos en este orden. El derecho de peticiónLa H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-079 de 31 de enero de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho

2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el derecho constitucional de petición, precisando que una respuesta satisfactoria al derecho de petición debe ser 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario. El actor allegó al expediente las peticiones elevadas junto con las respuestas que recibió, las cuales se relacionan en el siguiente cuadro con el fin de determinar si se configura alguna violación al derecho de petición: PETICIÓN RESPUESTA Escrito con fecha de 20 de septiembre de 2013 en el que el actor solicita 1. se me permita presentar caución por el valor de las sumas adeudadas por la vigencia 2007 y 2008 con el descuento concedido en la Ley 1607 de 2012 con el fin de levantar la medida de embargo de mi cuenta bancaria, hasta tanto se resuelva la situación de fondo. / 2. En subsidio de la anterior, y en caso de que la caución no pueda concederse con los descuentos aplicados, solicito ME SEA APLICADO EL DESCUENTO contenido en la Ley 1607 de 2012, con el fin de realizar los pagos respectivos.

3. Me sean notificados el mandamiento Escrito de 10 de octubre de 2013 aportado por el actor en el que el Tesorero General del Departamento de Santander manifiesta que se está adelantando un proceso de cobro

Escrito de 10 de octubre de 2013 aportado por el actor en el que el Tesorero General del Departamento de Santander manifiesta que se está adelantando un proceso de cobro coactivo y fiscalización en contra del señor Rodríguez Mora en el cual le indica: Respecto de la caución debe el peticionario acercarse a la Oficina de Cobro Coactivo de la Gobernación de Santander y poder solicitar directamente un acuerdo de pago y a su vez el descuento que se le manifestó. En lo que hace a la notificación delde pago y el auto que decreta las medidas cautelares a la dirección o al correo electrónico adjuntos, para desplegar las conductas pertinentes.

4. Se comisione a funcionario de mi domicilio para adelantar los procesos de cobro persuasivo y coactivo en curso y pendientes, si los hay, relacionados con el vehículo en cuestión, pues me es en extremo intrincado comparecer a un proceso desarrollado en otra jurisdicción” (Fls. 2 a 4). mandamiento de pago le indicó que el mismo se realizó a través de periódicos de amplia circulación.

Se le indicó que la jurisdicción encargada era la del municipio de Bucaramanga y la competencia la tenía la Tesorería de la Gobernación de Santander (Fls. 26 a 27).

encargada era la del municipio de Bucaramanga y la competencia la tenía la Tesorería de la Gobernación de Santander (Fls. 26 a 27). Escrito de 26 de septiembre de 2013, enviado por correo electrónico, en el que luego de indicar que conforme con la Ley 1607 de 2012 el plazo para el pago en condiciones especiales era de 9 meses y que el término vencía el 26 de septiembre de 2013, el actor solicitó a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander le fuese informado el procedimiento para realizar el pago y levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre sus cuentas bancarias (Fls. 10 a 14). Escrito de 14 de noviembre de 2013 aportado por el actor en el que el Tesorero General del Departamento de Santander, en respuesta al correo electrónico en el que solicita la aplicación de la Ley 1607 de 2012 le informa al actor que el descuento referido fue regulado por la Ordenanza 0112 de 2013 en la que se indicó que el mismo solo se aplicaría hasta el 25 de septiembre de 2013, por lo que no es el derecho de petición el medio para controvertir tal ordenanza (Fl. 30 a 31). Escrito de 3 de octubre de 2013 dirigido a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander, sin radicación ante dicha entidad, en el que solicita (i) el cambio de radicación del

a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander, sin radicación ante dicha entidad, en el que solicita (i) el cambio de radicación del proceso del rubro y que este sea adelantado por la oficina de cobranzas de la Administración de Bogotá por ser el domicilio del actor y (ii) se ordene el levantamiento del embargo de la cuenta de ahorros del banco BBVA conforme lo dispone el artículo 137-1 del Estatuto Tributario (Fls. 17 a 24). Como se advierte las peticiones elevadas los días 20 y 26 de septiembre de 2013 fueron adecuadamente atendidas pues se resolvieron las cuestionesen forma congruente con lo solicitado y las mismas le fueron puestas en conocimiento, empero no ocurrió lo mismo con la petición radicada el 3 de octubre de 2013, de tal manera que se dispondrá el amparo del derecho de petición y se ordenará a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander responder la solicitud de 3 de octubre de 2013 en forma clara y congruente con lo solicitado. Sobre el derecho al debido proceso El otro argumento es el referido a la violación del debido proceso por cuanto no se le ha permitido comparecer al proceso de cobro coactivo pese a los distintos intentos que ha realizado para tal fin, razón por la cual solicita (i) Se cambien la radicación del expediente de Santander al domicilio de Bogotá o, en forma subsidiaria, se comisione a un funcionario de Bogotá

Se cambien la radicación del expediente de Santander al domicilio de Bogotá o, en forma subsidiaria, se comisione a un funcionario de Bogotá para adelantar el proceso de cobro persuasivo y coactivo en curso relacionados con el vehículo de placas ICB 921; (ii) se notifique en debida forma el título ejecutivo soporte del proceso coactivo, el mandamiento de pago, las medidas cautelares, el desembargo de la cuenta de ahorros del banco BBVA y; (iii) suspender la aplicación de los actos administrativos que constituyan título ejecutivo, mandamiento de pago y auto de medidas cautelares así como cualquier otro relacionado con el asunto debatido. De las anteriores peticiones y de los argumentos expuestos por el actor se evidencia que lo pretendido es utilizar la presente acción como mecanismo para cuestionar actos administrativos proferidos en el marco del cobro coactivo adelantado contra el actor por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander por los impuestos que adeuda del automotor de placas ICB 921.Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional1 ha señalado. “3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la

3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados 2. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar

eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para 1 Sentencia T – 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008.evitar un perjuicio irremediable 3 ; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación 4 . 3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos 5 ,

la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos 5 , ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa 6 , 3 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno

persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” 4 Principalmente en la sentencia SU-961 de 1999, entre otras. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la

5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos yen las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo7 u ordenar que el mismo no se ejecute8, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Se destaca) Es decir, la tutela contra actos administrativos como mecanismo principal de protección es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

En el presente caso el actor aduce que el perjuicio irremediable se configura por que se le ha impedido comparecer al proceso de cobro coactivo, pues no ha podido debatir la competencia, ni la indebida notificación del título ejecutivo, del mandamiento de pago, de las medidas cautelares, pues el actor está domiciliado en Bogotá y el proceso se adelanta en Santander, de manera que el perjuicio se materializa en “ver prelucidas las etapas procesales sin poder acudir al proceso con el fin de controvertir aquello con lo que se disiente y verse mi poderdante obligado a soportar las consecuencias de un proceso de cobro coactivo en el cual no se pudo ejercer el derecho de defensa”. Para la Sala no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable pues los defectos que aduce el actor no revisten urgencia o la necesidad de adoptar medidas para que la acción sea tramitada como mecanismo transitorio, pues los presuntos perjuicios aducidos por el actor no son tales de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 8 Artículo 8° ibídem.pues ha sido informado del procedimiento que debe adelantar para el cobro coactivo y ante quien, aspecto distinto es que no comparta las argumentaciones dadas por la entidad accionada. Además debe agregarse que el actor contra el mandamiento de pago puede presentar las excepciones que estime pertinentes y contra la resolución que

coactivo y ante quien, aspecto distinto es que no comparta las argumentaciones dadas por la entidad accionada. Además debe agregarse que el actor contra el mandamiento de pago puede presentar las excepciones que estime pertinentes y contra la resolución que resuelva tales excepciones el actor puede acudir ante el contencioso administrativo tal como lo prevé el artículo 835 del Estatuto tributario. En consecuencia, se confirmará en lo que se refiere a la improcedencia de la acción para controvertir las actuaciones dentro del proceso coactivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el ordenamiento primero del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, en su lugar, “AMPÁRASE el derecho de petición del señor Jesús Ernesto Rodríguez Mora, en consecuencia, ORDÉNASE al Secretario de Hacienda de la Gobernación de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente providencia, dé respuesta a la petición elevada el 3 de octubre de 2013, la cual debe ser clara, precisa, conguente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario.”SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado.

providencia, dé respuesta a la petición elevada el 3 de octubre de 2013, la cual debe ser clara, precisa, conguente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario.”SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. TERCERO.- Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Envíese copia de este expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. QUINTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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