TA CUN - 11001-33-35-018-2014-00175-01-(06-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2014-00175-01-(06-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION CESANTIA DEFINITIVA / MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – No se puede desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional, ingresen al nivel ejecutivo – Quienes se incorporen al nivel ejecutivo de la Policía Nacional – Deben someterse integramente a su reglamentación, por lo que no pueden hacer solicitud de prestaciones correspondientes al régimen de agentes al cual ya no pertenecen – Se confirma sentencia que negó pretensiones al demostrarse que la actora pretende beneficiarse de dos régimenes diferentes de prestaciones sociales aplicables a los agentes y al nivel ejecutivo – Desarrollo jurisprudencialFuente formal – Decreto 1213 de 1990, artículo 103, Ley 4a de 1992, Decreto 41 de 1994, artículo 20, Decreto Ley 262 de 1994, artículo 7o , Decreto 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Ley 180 de 1995 Si bien es cierto el Decreto 180 de 1995, facultó al Gobierno Nacional para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del Nivel Ejecutivo , pero condicionó que la creación de dicho nivel, no podría desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional, ingresen al nivel ejecutivo, protegiendo las condiciones laborales de quienes prestan sus servicios en la Policía Nacional y posteriormente fueron incorporados en el nivel ejecutivo, como fue el caso de la actora.
protegiendo las condiciones laborales de quienes prestan sus servicios en la Policía Nacional y posteriormente fueron incorporados en el nivel ejecutivo, como fue el caso de la actora. Se establece en el plenario que la actora ingresó a la Policía Nacional el 9 de febrero de 1987, en calidad de Agente Alumno; el 1° de julio de 1987 adquirió la calidad de Agente de la Policía Nacional y, el 1º de noviembre de 1995 se homologó al Nivel Ejecutivo de la misma, en donde permaneció hasta el 8 de mayo de 2010, fecha en la que fue desvinculada por solicitud propia, completando 25 años, 7 meses y 10 días de servicio activo, según se observa en Hoja de Servicios No. 51801315 de fecha 17 de abril de 2010 (fl. ), reconociéndosele auxilio de cesantía definitiva, y donde se constata que la demandante hizo solicitudes parciales de cesantías para la remodelación de vivienda, el 21 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2009 y el 14 de mayo de 2012 ( ), por lo que se deja ver que la actora no tuvo reparo alguno desde el ingreso voluntario al nivel ejecutivo. En un caso similar el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’, en donde fue ponente la Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ en sentencia del 18 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0023301(0563-12) sostuvo:
18 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0023301(0563-12) sostuvo: “Según da cuenta la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.” (…) Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agent e y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en conjunto, su condiciónAccionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Significa que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor estuvo desde el 1° de junio de 1994 hasta el 25 de noviembre
cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor estuvo desde el 1° de junio de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2010 en servicio activo en el Nivel Ejecutivo, es decir, que por más diez (10) años, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que únicamente en agosto de 2010 presentó petición para que le fueran tenidas en cuenta los factores que tenía en el Régimen de Agentes [Decreto 1213 e 1990]. (…) En relación con el régimen de cesantías, entonces, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad.” De lo anteriormente trascrito, el Consejo de Estado concluyó que la actora se benefició ampliamente al cambiar de rango y trasladarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo que se hace imperioso someterse integralmente a su reglamentación, y no lo autoriza para hacer solicitudes de prestaciones que corresponden al régimen de Agentes, al cual ya no pertenece, puesto que se homologó al Nivel Ejecutivo de forma voluntaria. Precisando lo anterior, observa la Sala que la demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes de prestaciones sociales, esto es, las aplicables para los Agentes y las consagradas para el Nivel Ejecutivo, lo cual resulta improcedente pues significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se
resulta improcedente pues significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel. En ese orden de ideas, se puede concluir que a la parte actora con su paso de Agente al Nivel Ejecutivo, si bien pudo perder algunas prebendas contenidas en el Decreto 1213 de 1990, también lo es que el nuevo régimen traía unos nuevos factores y valores que incrementaron su asignación de retiro y las demás prestaciones sociales, por lo que, se muestra que la entidad demanda no desmejoró las condiciones laborales de la actora, pues percibió las cesantías acordes con lo establecido por en las normas que la gobiernan, máxime cuando el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, en el parágrafo del artículo 49 estableció que fuera de las partidas específicamente señaladas en ese artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el citado Decreto 1091 de 1995, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, por lo que se deja ver que la actora no tuvo reparo alguno desde el ingreso voluntario al nivel ejecutivo. En relación con la solicitud de la aplicación de la sentencia de 17 de abril de 2013,
sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, por lo que se deja ver que la actora no tuvo reparo alguno desde el ingreso voluntario al nivel ejecutivo. En relación con la solicitud de la aplicación de la sentencia de 17 de abril de 2013, dictada dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-31-000-2011-0007901(0735-12), instaurado por … contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, es pertinente aclarar que no constituye precedente jurisprudencial, toda vez que no es un decisión unificada, sino que es una sentencia proferida por la Subsección “A” , de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a un caso particular y concreto con efectos interpartes, así lo ha entendido esa misma corporación cuando ha señalado: (…) en cuanto al desconocimiento del precedente Judicial , la Sala advierte que si sobre un tema en particular no existe posición Jurisprudencial 2Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 unificada, no podría hablarse entonces de desconocimiento del precedente, pues el Juez de instancia, bajo los principios de autonomía e independencia que cobijan sus providencias, puede analizar y decidir entre las diferentes tesis que se encuentran a su disposición y optar por la que en su parecer se adecue a las circunstancias de hecho y de derecho de cada caso particular, sin que la no elección de alguna genere la aparición de un defecto de procedibilidad de la acción de tutela o la conculcación de derecho fundamental alguno (…). Conforme a lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad;
elección de alguna genere la aparición de un defecto de procedibilidad de la acción de tutela o la conculcación de derecho fundamental alguno (…). Conforme a lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad; de manera que el acto administrativo demandado, ha de seguir presumiendo su legalidad, por lo tanto se confirmará la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por el señor Alberto Devia Galvis 1, contra la sentencia del veintiséis (26) de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. —Sección Segunda—, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES El señor Alberto Devia Galvis, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. – Jefe de la Oficina de Cobro Subdirección de Impuestos a la Propiedad, solicitando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con fundamento en los hechos narrados en el libelo introductorio y los cuales se sintetizan así2:
1. Dentro de proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra del accionante, se le envió un Requerimiento Especial con
introductorio y los cuales se sintetizan así2:
1. Dentro de proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra del accionante, se le envió un Requerimiento Especial con
No.RE-2007EE100289 fechado el día 18 de junio de 2007, a la carrera 24 No. 8-19 dirección que desconoce, pues aduce que no ha vivido o tenido negocios en ese lugar. 1Folios 127 a 130.2 Folios 1 y 2. 3
Acción: Impugnación Tutela.
Accionante: Alberto Devia Galvis
Accionado: Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá Expediente: 11001-33-35-018-2014-00175-01Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01
2. El día 17 de diciembre de 2007 le fue enviada notificación del emplazamiento para declarar No.2007EE448356 calendada 27 de
noviembre de 2007 y dirigida a la dirección carrera 27 No.52-29 en donde había sido arrendatario con anterioridad de un local allí encontrado; sin embargo, para el momento de la notificación ya había efectuado entrega del inmueble.
3. Señaló que la empresa de mensajería indica en reportes que acudió a notificarlo el 27 de diciembre de 2007 y el 14 de junio de 2008 al local mencionado pero se hallaba “cerrado”.
4. El día 27 de enero de 2008 se le envía notificación de Resolución DDI-10248 de 21 de enero de 2008 de Liquidación Oficial de Revisión, a
mencionado pero se hallaba “cerrado”.
4. El día 27 de enero de 2008 se le envía notificación de Resolución DDI-10248 de 21 de enero de 2008 de Liquidación Oficial de Revisión, a la dirección antedicha, en cuyo formato se observa marcado en las dos oportunidades la observación “cerrado”.
5. Indicó que de acuerdo con la copia de “secrehacienda separata abril 21” se le notificó de la Resolución No.10248 de 21 de enero de 2008 por medio del Diario la República en la publicación del 21 de abril de 2008.
6. El día 5 de junio de 2009 se le remitió a la dirección antes citada la Resolución No.104266 de 24 de mayo de 2009, Liquidación Oficial de Aforo, —adujo que el recibo aparece firmado por Armando Devia y no por él—.
7. El 4 de octubre de 2009 se le remite a la dirección carrera 27 No.52-29 la Resolución No.DDI137636 de 14 de septiembre de 2009, Liquidación Oficial de Aforo. Dijo el accionante que según la guía de mensajería no hay información sobre la primera visita y sobre la segunda aparece firmada por “Cesar Devia”.
8. Indicó que el día 13 de diciembre de 2009 nuevamente se le remitió notificación de emplazamiento para Declarar No.2009EE725331 referido al expediente 2009141094, el cual fue entregado en la fecha indicada en la primera visita y recibida por “Adriones Galvis”.
9. El día 28 de junio de 2010 le fue enviada Resolución DDI097699 de 4
al expediente 2009141094, el cual fue entregado en la fecha indicada en la primera visita y recibida por “Adriones Galvis”.
9. El día 28 de junio de 2010 le fue enviada Resolución DDI097699 de 4 de junio de 2010 de Liquidación Oficial de Aforo, a la consabida dirección, firmada la entrega por “José Garzón”.
10. El día 31 de mayo de 2013 recibe citación a la Calle 50 No.18 -31 apartamento 402 para que se notificara del Mandamiento de Pago No.
DDI027596 de 22 de mayo de 2013.
11. Procedió a notificarse en la forma debida el 4 de mayo de 2013, ya que esta es la única notificación que recibió dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra.
12. Adujo que ignoraba la existencia del proceso de jurisdicción coactiva llevado en su contra, dado que creía que los impuestos adeudados habían sido pagados por una persona que designó para el efecto, pero desafortunadamente la información de la subdirección de impuestos le indicó que había sido timado el sujeto al que le entregó el dinero.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la invalidez por indebida notificación de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento de cobro coactivo de autos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.
4Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 Que como consecuencia de lo anterior, se declare la invalidez de la Resolución de Mandamiento de Pago No.DDI027596 de 22 de mayo de
4Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 Que como consecuencia de lo anterior, se declare la invalidez de la Resolución de Mandamiento de Pago No.DDI027596 de 22 de mayo de 2013, por ausencia de título ejecutivo suficiente para la actuación. Que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el anterior acto administrativo y, que se ordene la reconstrucción del procedimiento coactivo estimando la declaratoria de prescripción de las decisiones que resultaren pertinentes. TRÁMITE PROCESAL La acción constitucional que nos ocupa, le correspondió por reparto a la señora Juez 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda 3, quien dispuso su admisión mediante auto del 13 de marzo de 2014 4. En el mismo, se resolvió notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— para que informara sobre los hechos descritos en el escrito de tutela. La DIAN contestó al traslado de la acción alegando falta de legitimación en la causa por pasiva 5 en consideración de las funciones que legalmente le han sido encomendadas, por lo tanto pidió que se declarase la nulidad de todo lo actuado y se vinculara a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por ser la entidad accionada.
Sustentó su solicitud en que de acuerdo con el libelo de la acción, así como de las pruebas que acompañan el escrito allegadas por el accionante se tiene que la actuación administrativa que presuntamente vulnera los
Sustentó su solicitud en que de acuerdo con el libelo de la acción, así como de las pruebas que acompañan el escrito allegadas por el accionante se tiene que la actuación administrativa que presuntamente vulnera los derechos del actor fue adelantada en su integridad por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por lo tanto concluyó que evidentemente la entidad competente para contestar la acción es la anteriormente mencionada. El Juzgado de conocimiento en auto de 21 de marzo de 2014 6, con base en lo anterior, ordenó vincular a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y decidió desvincular a la DIAN de las presentes diligencias. Para el efecto admitió la acción en contra de aquella otorgándole el término de un día para que presentara los informes de que trata el Decreto 2591 de 1991.
CONTESTACIÓN
Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos7 Por medio del Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda, la entidad accionada rindió informe acerca de los hechos del libelo de demanda y solicitó denegar la acción de tutela por no existir la vulneración de los derechos fundamentales aducida por el accionante. 3 Folio 75.4 Folio 77.5 Folios 80 a 82.6 Folio 84.7 Folios 87 a 90. 5Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 Sustentó su solicitud en que la entidad basada en sus facultades para modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes cuando evidencia
5Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 Sustentó su solicitud en que la entidad basada en sus facultades para modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes cuando evidencia inexactitud y, para liquidarlas obligaciones tributarias cuando los contribuyentes omitan cumplir con el deber de declarar, expidió en contra del actor actos administrativos de liquidación oficial de aforo para los años 2004, 2006 y 2008 y de liquidación oficial de revisión para el año 2005 —a folio 87 obra tabla donde específica la forma de notificación de los mismos —. Dichos actos fueron enviados por correo a la KR 27 No.52-29, por ser la última dirección registrada por el contribuyente en sus declaraciones tributarias por concepto del impuesto sobre vehículo automotor al momento de la expedición de los citados actos oficiales. Citó las últimas declaraciones del actor registradas con sticker de la cuales extrajo la dirección de notificaciones: Vigencia Acto Oficial Fecha de Emisión Sticker de la declaración Fecha de la declaración 2004 Liquidación de aforo 2009EE216592 24/05/09 52009080061678 01/04/09 2005 Liquidación de revisión 2008EE10248 21/01/08 7219630012218 19/06/07 2006 Liquidación de aforo 2009EE484918 14/09/09 52009080061678 01/04/09 2008 Liquidación de aforo 2010EE231974 04/06/10 216030004463 19/02/10
2009EE484918 14/09/09 52009080061678 01/04/09 2008 Liquidación de aforo 2010EE231974 04/06/10 216030004463 19/02/10
Arguyó que el único acto devuelto fue el de la vigencia 2008, de manera que la administración procedió a notificarlo por aviso en el Diario la República el 21 de abril de 2008. De conformidad con los títulos ejecutivos proferidos por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución No.DDI027596 de 22 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago en contra del actor por no cumplir con su deber tributario en los años 2004, 2005, 2006 y 2008 por concepto del impuesto del vehículo de placa BFW199. Anotó que el mandamiento de pago fue notificado al actor personalmente el 4 de junio de 2013 conforme el artículo 826 del E.T.N. y, que en escrito presentado el 14 de junio de 2012, dentro del término de excepciones de que trata el artículo 830 del E.T.N., el contribuyente allegó relación de pagos con reserva mediante los cuales pretendía probar que había cancelado los impuestos del vehículo BFW199. La Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad mediante el auto 01 abrió a pruebas el proceso administrativo dado que no se reflejaban los pagos aportados en el estado de cuenta del actor. A través del memorando 2013IE17119 de 3 de julio de 2013 recolectó la
mediante el auto 01 abrió a pruebas el proceso administrativo dado que no se reflejaban los pagos aportados en el estado de cuenta del actor. A través del memorando 2013IE17119 de 3 de julio de 2013 recolectó la prueba encontrando que no existía registro alguno de las declaraciones del impuesto del vehículo del actor por las vigencias 2004, 2006 y 2008, por 6Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 tanto la entidad resolvió la excepción de pago mediante Resolución No.DDI-034974 del 5 de julio de 2013 declarándola no probada y continuó con el la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado en contra del actor. Resaltó que en lo relativo ha la notificación de un acto administrativo por concepto de impuestos distritales ha de seguirse la regla del artículo 7º del Decreto 807 de 1993, la cual señala que deberá hacerse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en su última declaración o a la informada mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la entidad competente. A su juicio, la actuación que realizó la entidad al expedir las decisiones acusadas se ajustó a lo anterior, toda vez que al consultar las bases de datos por el criterio del impuesto del vehículo y del documento del identidad del actor el sistema arrojó como última dirección de notificaciones la KR 27 No.52-59, a la cual fueron enviados los actos administrativos. Por lo anterior, estimó que la notificación se ajustó al procedimiento tributario aplicable al caso. En consecuencia solicitó negar las pretensiones de la acción al no vulnerarse ninguno de los derechos fundamentales del actor.
Por lo anterior, estimó que la notificación se ajustó al procedimiento tributario aplicable al caso. En consecuencia solicitó negar las pretensiones de la acción al no vulnerarse ninguno de los derechos fundamentales del actor. Además adujo que la presente acción es improcedente pues existe carencia de objeto de protección, ya que de acuerdo con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el accionante cuenta con otros medios judiciales de carácter ordinario para solicitar la protección de sus derechos.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia proferida el 26 de marzo del 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante8. Para arribar a la parte resolutiva de la providencia impugnada, el a quo realizó un análisis respecto de la procedencia de la acción de tutela y de la situación fáctica probada en concreto, en consecuencia determinó que la Resolución No.DD1027496 del 22 de mayo de 2013, por la que se libró mandamiento de pago en contra del accionante, fue proferida en el curso del proceso coactivo No.2013EE97314 seguido por la autoridad tutelada, actuación que fue notificada personalmente al actor, a la cual propuso la excepción de pago y para resolverla la entidad abrió el proceso a pruebas, una vez recaudadas se negó la excepción propuesta y se ordenó la ejecución mediante Resolución No.DDI034974 de 5 de julio de 2013, en contra de la cual procedía recurso de reposición dentro del mes siguiente a
ejecución mediante Resolución No.DDI034974 de 5 de julio de 2013, en contra de la cual procedía recurso de reposición dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. Por lo anterior, determinó el Juzgador de primera instancia que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa dentro del proceso de cobro coactivo, es decir no interpuso recurso de reposición en contra de la 8 Folios 114 a 123. 7Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 decisión anterior, y tampoco acreditó que haya acudido a la jurisdicción ordinaria para controvertir las decisiones referidas, lo cual hace improcedente la presente acción. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante dentro del término procesal oportuno presentó impugnación contra la sentencia reiterando los argumentos señalados en el escrito de tutela, agregando que se encuentra en “Peligro Inminente” de ser sujeto de un daño irreparable, dado que la administración ha ordenado el embargo de los únicos bienes que posee9. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de
acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-judice, el actor solicita a esta Sala de Decisión la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que en el curso del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por parte de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, hubo irregularidades en la notificación de algunas actuaciones administrativas adelantadas dentro del mismo. Por lo anterior solicita a esta Sala de decisión que declare la invalidez de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento de cobro coactivo de autos; que como consecuencia de lo anterior, se declare la invalidez de la Resolución de Mandamiento de Pago No.DDI027596 de 22 de mayo de 2013, por ausencia de título ejecutivo suficiente para la actuación, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicho acto administrativo y, que se ordene la reconstrucción del procedimiento coactivo estimando la declaratoria de prescripción de las decisiones que resultaren pertinentes10. Así las cosas, estima necesario esta Sala referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos en que
decisiones que resultaren pertinentes10. Así las cosas, estima necesario esta Sala referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente. Específicamente, el numeral primero de la norma ídem dispone al respecto: “1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9 Folios 127 a 130.10 Folio 7. 8Accionante: Alberto Devia Galvis AT – 2014-00175-01 En estos términos, es dable concluir que por regla general esta acción no es procedente cuando el afectado dispone de otro medio de protección judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta por parte de quien administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del
efectividad del medio alternativo de defensa. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez de tutela para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. En lo que concierne a la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales la H. Corte Constitucional en sentencia T-461 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, señaló: “Por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de controvertir judicialmente decisiones de la administración pública la regla general la constituyan las acciones contenciosas administrativas. Lo afirmado encuentra sustento en el inciso 3º del artículo 86 de la CP, en armonía con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. (…) Así entonces, tratándose de actos administrativos presuntamente transgresores de los derechos, el legislador ha previsto los medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. (…) Así entonces, tratándose de actos administrativos presuntamente transgresores de los derechos, el legislador ha previsto los medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (arts. 84 y 85 del C.C.A) de las decisiones de la administración, en donde además, se puede solicitar la suspensión provisional del acto tal y como lo prevé el artículo 152 ibídem.” De la misma forma éste Alto Tribunal ha reiterado su posición al sostener que la procedencia de la acción de tutela en el curso de una actuación administrativa resulta aún más restrictiva. Al respecto ha manifestado que: “4.2 Ahora bien, la Corte Constitucional también ha manifestado la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, pues es la jurisdicción conten
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