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TA CUN - 11001-33-35-018-2014-00288-01-(20-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2014-00288-01-(20-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO – Desglose de la primera copia autentica de sentencia condenatoria para iniciar proceso ejecutivo Las sentencias de condena imponen una obligación a cargo de una parte procesal e incorporan un derecho a favor de otro sujeto, por lo cual son el instrumento idóneo para reclamar el derecho en ella incorporado. En tratándose de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debidamente ejecutoriadas, y mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, el numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece que constituyen título ejecutivo, y en el mismo sentido, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Así, como lo expuso la H. Corte Constitucional en sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, “La

de la justicia”. Así, como lo expuso la H. Corte Constitucional en sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, “La sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible”. y “en caso de incumplir con la obligación contenida en la providencia, con la presentación de la primera copia (…), se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo. Por consiguiente, la falta de la presentación física de la primera copia de la providencia, obstaculiza esta vía procesal, pues el legislador ha establecido que únicamente la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara, expresa y exigible”. En el caso de las demandas ejecutivas, cuya finalidad sea hacer efectiva una providencia judicial, es preciso aducir como prueba la sentencia que se pretende ejecutar, que de conformidad con lo señalado en el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, solo la primera copia de la sentencia prestará mérito ejecutivo, de lo cual se sigue, que la demandaejecutiva debe estar acompañada de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con la constancia del secretario del despacho judicial de que se trata de tal copia, que la convierte en una

que presta mérito ejecutivo, con la constancia del secretario del despacho judicial de que se trata de tal copia, que la convierte en una copia auténtica, y la hace prueba documental, que constituye un requisito ad probationem en los procesos ejecutivos De manera, que cuando la parte interesada en iniciar el proceso ejecutivo de una sentencia condenatoria, no tiene en su poder la primera copia de la sentencia que pretende ejecutar, la normatividad prevé como soluciones, (i) que la parte que pretenda utilizar como prueba una copia auténtica de un documento público, caso de la primera copia de una sentencia, que esté en poder de la contraparte o de un tercero, podrá solicitar al juez que ordene su exhibición. Sin embargo, la procedencia de esta solicitud está sometida a que el documento original no se encuentre o haya desaparecido, y (ii) solicitar directamente al Juez una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. No obstante, esta opción únicamente está contemplada para los casos de pérdida o destrucción de la mencionada copia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 11001-33-35-018-2014-00288-01

Accionante: JUAN FRANCISCO MARTINEZ RUIZ

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 11001-33-35-018-2014-00288-01

Accionante: JUAN FRANCISCO MARTINEZ RUIZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP. ___________________________________________________________ Acción de Tutela – Impugnación Se decide la impugnación presentada mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, contra el fallo del nueve (09) de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso invocados.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de tutela El señor JUAN FRANCISCO MARTINEZ RUIZ, mediante apoderado, instauró Acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, para que le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la propiedad privada.

Relata el apoderado del accionante, que con fecha 30 de julio de 2007 radicó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy Unidad

administración de justicia, al debido proceso y la propiedad privada. Relata el apoderado del accionante, que con fecha 30 de julio de 2007 radicó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, derecho de petición solicitando el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó la reliquidación de la pensión, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual aportó copia auténtica del mismo que presta mérito ejecutivo. Relata, que mediante Resolución Nº 25661 del 10 de junio de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E dio cumplimiento a la citada sentencia judicial, cancelando en favor del actor lo correspondiente a las diferencias e indexación de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta los intereses corrientes y moratorios ordenados en dicha providencia, y con derecho de petición del 04 de julio de 2013, solicitó a la UGPP el respectivo desglose de la primera copia auténtica de la sentencia que aportó para tales efectos, en la medida que la entidad no había dado cumplimiento al fallo judicial y se requería iniciar proceso ejecutivo. Manifiesta, que la UGPP mediante oficio UGPP Nº 20135101864051 del 15 de julio de 2013 dio respuesta a la mencionada petición, negando el desglose solicitado, arguyendo que la devolución de la documentación requerida no es procedente, toda vez que la misma hace parte integral del

desglose solicitado, arguyendo que la devolución de la documentación requerida no es procedente, toda vez que la misma hace parte integral del expediente pensional, y a su vez fue determinante para proferir el acto administrativo a través del cual la entidad resolvió la obligación pensional y/o la prestación económica solicitada. Precisa, que la ley establece que frente a las sentencias de condena y otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva, la primera copia quepresta mérito ejecutivo son del actor en calidad de acreedor, y que cuando son aportadas al ente condenado, este se convierte en simple depositario, estando en obligación de devolver las mismas. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita lo siguiente:

1. Conceder a la tutelante el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. Ordenar a la UGPP, que efectúe de manera inmediata, el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con su respectiva entrega.

3. Que se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido con la negativa de efectuar el desglose referido.

3. Actuación Procesal de Primera Instancia.

Por auto del 29 de abril de 2014, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá: i) admitió la demanda y ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que informara lo relacionado con los hechos objeto de la presente acción. La UGPP solicita se declare la improcedencia de la presente acción de

accionada, para que informara lo relacionado con los hechos objeto de la presente acción. La UGPP solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción, toda vez que el accionante cuenta con otrosmecanismos legales para discutir la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales.

4. La Sentencia Impugnada.

Mediante sentencia del nueve (09) de mayo de 2014, la a quo tuteló los derechos fundamentales del accionante al acceso de la administración de justicia y al debido proceso, ordenando en consecuencia, que la UGPP en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue al actor o a su apoderado debidamente acreditado, la primera copia auténtica del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca el 22 de agosto de 2006, toda vez que no le asiste razón a la entidad para tal negativa, en tanto que no existe perceptiva que justifique la retención de dicha providencia, ni sustente la necesidad de tenencia de la misma como soporte del pago ya realizado. Concluye, que está demostrado que la negativa de la autoridad accionada a devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, satisface los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que la no entrega de la misma impide que el accionante pueda exigir el cumplimiento de la misma por vía judicial mediante un proceso ejecutivo.

5. La impugnación

constitucional al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que la no entrega de la misma impide que el accionante pueda exigir el cumplimiento de la misma por vía judicial mediante un proceso ejecutivo.

5. La impugnación Inconforme con la decisión, la UGPP mediante apoderado presentó recurso de apelación, aduciendo que (i) revisadas las diferentes bases de datos de la Unidad, se estableció que en la entidad no reposa en el expedientepensional la primera copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que presta mérito ejecutivo, por medio de la cual de ordena la reliquidación de una pensión de jubilación, de lo que se deduce, la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado de Conocimiento, puesto que se trata de desglosar unos documentos que no fueron entregados en su momento por parte de CAJANAL EICE de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4269 de 2011, que determinó la entrega de documentación y archivos por parte de dicha entidad extinta a la UGPP, y (ii) no se puede suponer de lo anterior la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la parte accionante de acuerdo con el artículo 115 del C.P.C puede solicitar ante el Despacho que profirió el fallo contencioso administrativo, en este caso, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la copa sustitutiva de la primera copia que presta mérito ejecutivo, dictada dentro del mismo, para que ejerza las

profirió el fallo contencioso administrativo, en este caso, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la copa sustitutiva de la primera copia que presta mérito ejecutivo, dictada dentro del mismo, para que ejerza las acciones legales que considere pertinentes, cesando la presunta vulneración de los derechos mencionados, al tener la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria. Solicita se revoque el fallo de primera instancia ante la imposibilidad material de su realización, toda vez que revisado el expediente pensional del actor no reposa los documentos requeridos.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela.El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección de esos derechos consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto, procede la revocatoria del fallo de primera instancia, ante la supuesta imposibilidad material de la UGPP de dar cumplimiento a la orden en el dispuesta, toda vez que en el expediente pensional del accionante no se encuentra la primera copia de la sentencia del 22 de agosto de 2006, que presta mérito

vez que en el expediente pensional del accionante no se encuentra la primera copia de la sentencia del 22 de agosto de 2006, que presta mérito ejecutivo, y le había requerido mediante derecho de petición del 04 de julio de 2013.

3. Del caso en concreto.

El tutelante pretende con la presente acción constitucional la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al considerarlos vulnerados por la supuesta omisión de la UGPP, en la devolución de la primera copia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 22 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que presta mérito ejecutivo, a fin de poder iniciar con ella el respectivo proceso ejecutivo y hacer efectiva la totalidad de la condena en ella impuesta.La Juez de instancia amparó los derechos fundamentales invocados, aduciendo que la negativa de la UGPP de devolver la primera copia de la sentencia solicitada por el actor no tiene una perceptiva que justifique la retención de dicha providencia, ni sustento de la necesidad de tenencia de la misma como soporte del pago ya realizado, disponiendo para su protección la orden a la entidad accionada de entregar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el documento requerido por el tutelado. La UGPP mediante apoderado impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que no le es posible dar cumplimiento a la orden dispuesta por la a quo, toda vez que en el expediente pensional del accionante no figura el documento que solicita, atendiendo que el mismo fue el entregado

manifestando que no le es posible dar cumplimiento a la orden dispuesta por la a quo, toda vez que en el expediente pensional del accionante no figura el documento que solicita, atendiendo que el mismo fue el entregado por la extinta CAJANAL EICE a la entidad, sin que por ello pueda darle razón del mismo, y además el tutelado cuenta con el mecanismo jurídico del artículo 115 del CPC, de pedir copia sustitutiva de la primera copia que presta mérito ejecutivo, ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, de la sentencia del 22 de agosto de 2006.

4. Análisis de la Sala - Las primeras copias de las sentencias condenatorias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Las sentencias de condena imponen una obligación a cargo de una parte procesal e incorporan un derecho a favor de otro sujeto, por lo cual son el instrumento idóneo para reclamar el derecho en ella incorporado1.

En tratándose de las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debidamente ejecutoriadas, y mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, el numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece que constituyen título ejecutivo, y en el mismo sentido, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las

de Procedimiento Civil, dispone, que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Así, como lo expuso la H. Corte Constitucional en sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, “La sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible” . y “en caso de incumplir con la obligación contenida en la providencia, con la presentación de la primera copia (…), se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo. Por consiguiente, la falta de la presentación física de la primera copia de la providencia, obstaculiza esta vía procesal, pues el legislador ha establecido que 1 Corte Constitucional, Sentencia T665 del 24 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.únicamente la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación

1 Corte Constitucional, Sentencia T665 del 24 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.únicamente la primera copia reúne los requisitos de un título ejecutivo: obligación clara, expresa y exigible”. En el caso de las demandas ejecutivas, cuya finalidad sea hacer efectiva una providencia judicial, es preciso aducir como prueba la sentencia que se pretende ejecutar2, que de conformidad con lo señalado en el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, solo la primera copia de la sentencia prestará mérito ejecutivo , de lo cual se sigue, que la demanda ejecutiva debe estar acompañada de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, con la constancia del secretario del despacho judicial de que se trata de tal copia, que la convierte en una copia auténtica, y la hace prueba documental, que constituye un requisito ad probationem en los procesos ejecutivos3. La constitución únicamente de la primera copia de una sentencia condenatoria, como título ejecutivo, obedece a evitar que la persona sujeto del derecho incorporado en ella, intente ejecutar la misma condena más de una vez, cuya racionalidad está impresa en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que permite que el juez expida una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia solo en caso de pérdida o destrucción de ésta, y a fin de la prosperidad de dicha solicitud, consagra la satisfacción del presupuesto de que la parte “manifieste (…) que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que

presupuesto de que la parte “manifieste (…) que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la 2 Artículo 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil. 3 Corte Constitucional, Sentencia T665 del 24 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación” 4, de modo que la obligación no se exija en varias oportunidades. En este orden, la finalidad de que se entregue una sola copia que preste mérito ejecutivo de una sentencia, consiste en que una misma obligación no se exija en varias oportunidades, lo cual se corresponde con la imposibilidad de solicitar la expedición de una copia adicional o su exhibición por la contraparte o por un tercero, salvo los casos de pérdida o destrucción de la primera copia5. De manera, que cuando la parte interesada en iniciar el proceso ejecutivo de una sentencia condenatoria, no tiene en su poder la primera copia de la sentencia que pretende ejecutar, la normatividad prevé como soluciones, (i) que la parte que pretenda utilizar como prueba una copia auténtica de un documento público, caso de la primera copia de una sentencia, que esté en poder de la contraparte o de un tercero, podrá solicitar al juez que ordene su exhibición. Sin embargo, la procedencia de esta solicitud está sometida a que el documento original no se encuentre o haya desaparecido 6, y (ii) solicitar directamente al Juez una copia sustitutiva de la primera copia de la

su exhibición. Sin embargo, la procedencia de esta solicitud está sometida a que el documento original no se encuentre o haya desaparecido 6, y (ii) solicitar directamente al Juez una copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. No obstante, esta opción únicamente está contemplada para los casos de pérdida o destrucción de la mencionada copia7. 4 Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 5 Corte Constitucional, Sentencia T665 del 24 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. 6 Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 7 El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Las primeras copias de las sentencias que prestan mérito ejecutivo y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El Constituyente de 1991 recogió en el artículo 229 de la Carta Política el derecho fundamental al libre acceso a la Administración de Justicia, el cual ha considerado el Máximo Tribunal Constitucional, “tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva”8. En este orden, cuando una entidad pública condenada en un proceso retiene la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, cuyo tenedor legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio 1) del primer pilar del derecho en

retiene la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, cuyo tenedor legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio 1) del primer pilar del derecho en comento, por cuanto la persona queda imposibilita para plantear el problema del incumplimiento de una orden judicial ante un juez, a través del proceso ejecutivo, y 2) del tercer pilar del derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la persona beneficiada con la providencia queda sustraída de un elemento imprescindible para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, con miras a que el deber ser plasmado en la sentencia transite hacia el mundo del ser, función primordial que se le atribuye al proceso ejecutivo, máxime, si se toma en consideración que “ no existe norma jurídica según la cual la primera copia de la sentencia resulta indispensable para soportar el pago realizado. Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal 8 Corte Constitucional, Sentencia T-295 del 26 de abril de 2007. M.P. Álvaro Tafur Alvis.ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una copia auténtica según términos del artículo 1 del decreto 768 de 19939”10 . Así pues, la lectura que tiene el precedente acerca del derecho al libre acceso a la administración de justicia en los casos en que las autoridades retienen la primera copia de las sentencias en las que resultan vencidas,

9 Artículo 1° INFORMACION PREVIA AL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS

acceso a la administración de justicia en los casos en que las autoridades retienen la primera copia de las sentencias en las que resultan vencidas, 9 Artículo 1° INFORMACION PREVIA AL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A CARGO DE LA NACION. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar . Junto con la sentencia remitirá igualmente la siguiente información:

1. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y

teléfono, si fueren conocidos, del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados o agentes oficiosos de la parte demandante o peticionaria. ADICIONADO. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 818 de 1994

2. Nombre, documento de identificación, numero de tarjeta profesional y datos de dirección y

teléfono, si fueren conocidos del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados de la parte demandada.

3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia.

teléfono, si fueren conocidos del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados de la parte demandada.

3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia.

4. Cuando la sentencia ordene el reintegro de un funcionario, deberá acompañarse copia auténtica del acto administrativo en que se dé cumplimiento a dicha orden y del acta de posesión respectiva.

Así mismo, deberá adjuntarse una certificación donde aparezcan en forma detallada los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones adeudadas, que correspondan al cargo para el que se ordena el reintegro, así como las sumas efectivamente pagadas en el último año laboral al beneficiario del mismo. Deberá informarse además, sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por el beneficiario del reintegro, la fecha de su primera posesión y su última dirección registrada. La certificación a que se viene haciendo referencia deberá ser expedida por el pagador del organismo condenado. Cuando por cualquier motivo el organismo condenado retarde o incumpla la actuación administrativa requerida para hacer efectivo un reintegro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste incurriere, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos parciales por los valores debidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente. Para lo anterior, la mencionada Subsecretaría Jurídica

hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente. Para lo anterior, la mencionada Subsecretaría Jurídica solicitará al organismo condenado, certificación de que aún no se ha producido el acto administrativo de reintegro.

5. Cuando se trate de una conciliación administrativa, deberá acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así como del auto aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria.

Parágrafo: En caso de que el organismo condenado no dé cumplimiento a los trámites aquí establecidos, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo requerirá para que suministre la documentación e información faltante en el término de (30) días contados desde la fecha en que se le solicite tal documentación e información. En los eventos a que hubiere lugar, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicará a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.supone una prestación de no hacer, puesto que la administración no debe obstaculizar la posibilidad de las personas de llevar sus litigios ante la jurisdicción11. - Solución al Caso Concreto El señor Juan Francisco Martínez Ruíz impetró acción de tutela contra la UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión a la no entrega por parte de la entidad accionada de la primera copia de la

la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión a la no entrega por parte de la entidad accionada de la primera copia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 22 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que presta mérito ejecutivo, y que les aportó para efectos del pago de la condena dispuesta en su favor de la misma, pese a que se la solicitó mediante derecho de petición del 04 de julio de 2013, y la negativa de la entidad ante este. Revisado el plenario, observa a Sala que obra dentro del expediente constancia del derecho de petición presentado por el accionante ante las dependencias de la entidad el 04 de julo de 2013, con radicación N° UGPP N° 2015101864051(fl. 10), mediante la cual le solicita, “(…) en forma acomedida por medio del presente escrito promuevo ante su entidad derecho de petición (…), para que se sirva ordenar a quien corresponda el DESGLOSE de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Admini

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