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TA CUN - 11001-33-35-018-2014-00607-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2014-00607-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz Demandado: Departamento de Cundinamarca - Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante c ontra el fallo proferido por el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Víctor Manuel Vaca Ruiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca , en adelante DC, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca , en adelante con UAEPC, con el fin de que se declare la nulidad1:

2.1 De la Resolución No. 046 9 del 11 de julio de 2011, mediante la cual la demandada negó la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

negó la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagar a favor del demandante pensión de sobrevivientes de manera vitalicia desde el día 1.° de noviembre de 2009 en la cuantía y forma que el juzgado señale, sin que sea inferior al salario mínimo mensual vigente.

2.3 Reconocer y pagar a favor del demandante el valor de los incrementos anuales dispuestos conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2.4 Reconocer y pagar a favor del demandante el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de diciembre de 2009, y en delante de manera vitalicia.

2.5 Ordenar a pagar los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1.° de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago.

1 Fls. 20 – 21 del expedienteExpediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

2.6 Ordenar el pago del ajuste de valor o indexación de las sumas anteriores conforme lo previsto al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.7 Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

previsto al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.7 Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.8 Ordenar al pago de costas y agencias en derecho a la demandada, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Otilia Neira percibía la pensión mensual de jubilación por parte del D C– Caja de Previsión Social de Cundinamarca, reconocida mediante la Resolución No. 4572 del 1.° de septiembre de 1993.

3.2 El accionante contrajo matrimonio civil con la señora Otilia Neira el 16 de agosto de 1975, de dicha unión procrearon dos hijos, Víctor Leonardo Vaca Neira y Diego Roberto Vaca Neira, hoy mayores de edad.

3.3 La señora Otilia Neira falleció el día 1.° de noviembre de 2009.

3.4 El accionante convivió de manera permanente e ininterrumpida haciendo vida marital bajo el mismo techo y lecho con la señora Otilia Neira desde el día de su matrimonio , 16 de agosto de 1975 y hasta el año 1991, año a partir del cual la señora Otilia Neira abandonó el hogar para hacer vida marital con el señor Juan de Jesús Vaca Ruiz.

3.5 El señor Juan de Jesús Vaca Ru iz, hermano del señor Víctor Manuel Vaca, convivió con la señora Otilia Neira por un espacio no superior a cuatro años, de ahí en adelante, la

3.5 El señor Juan de Jesús Vaca Ru iz, hermano del señor Víctor Manuel Vaca, convivió con la señora Otilia Neira por un espacio no superior a cuatro años, de ahí en adelante, la señora Otilia Neira no convivió sentimentalmente con nadie más, hasta el día de su fallecimiento.

3.6 El DC realizó las publicaciones respectivas avisando sobre el fallecimiento de la señora Otilia Neira, y el demandante fue el único que presentó solicitud de sustitución pensional el 7 de junio de 2011.

3.7 Mediante la Resolución No. 0459 del 11 de julio de 2011, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

3.8 Al momento del fallecimiento de la señora Otilia Neira, se encontraba vigente la sociedad conyugal con el demandante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 48 y 53 - Artículo 12 de la Ley 797 de 2003

2 Fls. 21 – 22 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

-Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

Señaló que, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sobrevivientes de

Demandado: DCUAEPC

-Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

Señaló que, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sobrevivientes de manera vitalicia, por contar con más de 30 años de edad y haber convivido por más de 5 años continuos en cualquier tiempo.

Indicó que, a la fecha de fallecimiento de la señora Otilia existía una sociedad conyugal vigente, y que por ese motivo se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término la entidad demandada guardó silencio.

6. DE LA PROPUESTA DE CONCILIACIÓN

La UAEPC presentó solicitud de conciliaci ón, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Allegó liquidación por valor de $97.914.034.

El juzgado de primera instancia improbó el acuerdo conciliatorio, al considerar que primero se debía determinar si quien reclama tiene derecho a la sustitución pensional.

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 3, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

En sus consideraciones y tras el análisis normativo aplicable al caso, estudió la vigencia del vínculo matrimonial del señor Víctor Manuel Vaca Ruiz y la señora Otilia Neira, aclarando la juez de instancia que de las pruebas aportadas no obraba la partida eclesiástica de

vínculo matrimonial del señor Víctor Manuel Vaca Ruiz y la señora Otilia Neira, aclarando la juez de instancia que de las pruebas aportadas no obraba la partida eclesiástica de matrimonio que acreditara la celebración de dicho rito religioso entre los mencionados, no obstante, a través de un acta de bautismo aportada, se consiga que los menciona dos contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 1975, y la inscripción en el registro civil de matrimonio fue realizada el 17 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha del deceso de la señora Otilia Neira, hecho que ocurrió el 1.° de noviembre de 2009.

El despacho aclaró que, si el matrimonio no había sido registrado menos aún lo pudo haber sido su disolución, por tanto, dio por acreditada la calidad de cónyuge del actor de la señora Otilia Neira, y la vigencia de la sociedad conyugal a la muerte de esta; recalca el despacho que ninguna otra persona ha reclamado la presta ción en calidad de beneficiario distinto al demandante.

Continuó analizando la convivencia del accionante con la fallecida por más de cinco (5) años en cualquier tiempo, de la pervivencia del vínculo familiar, y estableció que para acreditar dicha convivencia se allegó la declaración extraproceso de los señores Campo Elías Babativa González y Saúl González Méndez, y fueron recepcionados los testimonios en audiencia de pruebas.

3 Fls. 147 – 158 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

3 Fls. 147 – 158 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

Tras escuchar los testimonios rendidos pudo acreditar el despacho que el accionante y la señora Otil ia Neira convivieron por un perí odo aproximado de 16 años, tiempo comprendido entre el año 1975 al año 1991, por lo cual dedujo también que, el demandante no convivía con la causante por lo menos 18 años anteriores a su deceso, existiendo un distanciamiento entre ellos, razón por la cual , de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes, entr ó a determinar si el accionante mantuvo vivo y actuante el vínculo matrimonial con la fallecida, para ser beneficiario de dicha prestación.

Además, de los testimonios logró encontrar demostrado que se perdió el vínculo tanto con su pareja como con sus hijos y, en consecuencia, para el despacho no se acreditó el requisito de pervivencia familiar, pues no hacía parte de la familia de la pensional fallecida, condición que además de la convivencia en cualquier tiempo, es exigido para hacerse acreedor a la sustitución pensional.

Posteriormente a nalizó el principio de estabilidad económica y social, así como el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y el principio de universalidad del servicio público de seguridad social, y tras contrastarlos con lo acreditado en el proceso, encuentró el despacho que la reclamación solicitada carece de los fundamentos que

reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y el principio de universalidad del servicio público de seguridad social, y tras contrastarlos con lo acreditado en el proceso, encuentró el despacho que la reclamación solicitada carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo o grupo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución , y que se erige en el presupuesto indispensable para ser acreedor a la prestación reclamada.

Advierte además que, los testigos manifestaron que eran hermanos del actor, pero lo cierto es que ese hecho no se encuentra demostrado en el proceso, puesto que no se aportaron sus registros civiles de nacimiento, prueba idónea para acreditar el parentesco, como quiera que la prueba de testigos no puede suplir el escrito que la ley exige como solemnidad para la existencia de validez de un acto, por las anteriores consideraciones , el juez de instancia decidió negar las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

8. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda4, de acuerdo con las siguientes razones:

En primer lugar, señaló que, por información del hermano del actor, el señor Víctor Manuel Vaca Ruiz falleció luego de la notificación del fallo de primera instancia, sin embargo, que luego aportaría la copia del registro civil de defunción, ante la premura de la situación.

En relación con el fallo, precisó que, conforme al registro civil de matrimonio, existió el vínculo matrimonial por el rito católico que no fue disuelto, por lo que estuvo vigente hasta

En relación con el fallo, precisó que, conforme al registro civil de matrimonio, existió el vínculo matrimonial por el rito católico que no fue disuelto, por lo que estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento.

Resalta que , se demostró y prob ó que el accionante convivió de manera permanente e ininterrumpida haciendo vida marital bajo el mismo techo y lecho con la señora Otilia Neira, desde el día de su matrimonio, 16 de agosto de 1975, hasta el año 1991, por espacio de 16 años. Al haberse acreditado la sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento con la señora Otilia Neira y la convivencia marital igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, debía el juzgado acceder a las pretensiones de la demanda, hechos que se estipularon en la demanda y se probaron con las testimoniales recaudadas.

4 Fls. 166-171 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

Conforme a lo anterior, adujo que se encuentran distintos errores, tal como que estipuló que fue el señor Víctor Vaca fue quién abandono el hogar, cuando realmente lo hizo la señora Otilia Neira, hecho que argumenta fue escuchado de los testimonios de Juan de Jesús Vaca y Diselino Vaca ; añade que si bien no se logró demostrar que fue la señora Otilia Neira quién abandono el hogar para irse a vivir con el hermano del demandante, existió una

y Diselino Vaca ; añade que si bien no se logró demostrar que fue la señora Otilia Neira quién abandono el hogar para irse a vivir con el hermano del demandante, existió una relación de sentimental entre estos por lo menos durante 3 o 4 años, cuando el vínculo matrimonial aún se encontraba vigente.

Argumenta que, al estar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , esto es, no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, le corresponderá la cuota parte al cónyuge.

Frente a lo manifestado por el juzgado que , el principio de reciprocidad , solidaridad y estabilidad económica debía perdurar incluso desde la separación de hecho de los cónyuges hasta el fallecimiento del afiliado o pension ado, señala que, s í existió vocación de permanencia, pues no hubo disolución del matrimonio.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia , se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas pensionales a las que haya lugar.

9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de febrero de 20 195, y mediante providencia de 27 de febrero del mismo año6 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes por el término de die ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión , término en el cual el Ministerio Público guardó silencio.

9.1 Parte demandada

partes por el término de die ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión , término en el cual el Ministerio Público guardó silencio.

9.1 Parte demandada

Presentó en t iempo los alegatos de conclusión 8, en l os cuales manifiesta que acoge las resultas del proceso , habida cuenta que se debate el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Otilia Neira, debido a que la Ley 1204 de 2008 establece que esta quedar á pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción.

9.2 Parte demandante

Presentó en termino los alegatos de conclusión 9, en los cuales reitera los argumentos planteados en la demandada y en la apelación, solicitando la revocación de la sentencia y , se acceda a las pretensiones de la demanda. Con este escrito, el apoderado del demandante allegó copia auténtica del registro civil de defunción del señor Víctor Manuel Vaca Ruiz.

10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5 Fl. 177 del expediente. 6 Fl. 179 del expediente. 7 Fl. 183 del expediente. 8 Fl. 185 del expediente. 9 Fls. 186 a 188 del expediente.Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

10.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

10.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

10.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer, si, ¿el señor Víctor Manuel Vaca Ruiz (F) acredita los requisitos de ley para que le sea reconocida la pensión en vida recibía la señora Otilia Neira (F)?

10.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

10.3.1 Tesis de la parte demandante

El accionante considera que logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al demostrar los cinco ( 5) años de convivencia con la fallecida y , también que, al momento del fallecimiento estaba aún vigente la sociedad conyugal.

10.3.2 Tesis de la juez de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el accionante acreditó la convivencia por cinco (5) años con la señora Otilia Neira, no es menos cierto que por más de dieciocho (18) años estuvieron separados de hecho, razón por la cual en aplicación de los principios de la seguridad social y entendiendo la finalidad de la pensión de

convivencia por cinco (5) años con la señora Otilia Neira, no es menos cierto que por más de dieciocho (18) años estuvieron separados de hecho, razón por la cual en aplicación de los principios de la seguridad social y entendiendo la finalidad de la pensión de sobrevivientes, decidió negar las pretensiones de la demanda.

10.3.3 Tesis de la sala

Se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que el señor Víctor Manuel Vaca Ru iz cumple con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la sustitución pensional que en vida devengó su cónyuge la señora Otilia Neira, toda vez que hizo vida marital con l a causante por más de cinco ( 5) años, y al momento del fallecimiento se encontraba vigente la sociedad conyugal.

11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Otilia Neira contrajo matrimonio con el señor Víctor Manuel Vaca Ruiz el día 16 de agosto de 1975, fue inscrito el 17 de noviembre de 2009.

Documental: Copia del registro civil de matrimonio a folio 7.

2. Mediante la Resolución No. 4572 del 1.° de septiembre de 1993, la Caja de Previsión de Cundinamarca le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Otilia Naira de Vaca (F).

Documentales: Copia de la resolución mencionada, vista a folio

112-113.

Cundinamarca le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Otilia Naira de Vaca (F).

Documentales: Copia de la resolución mencionada, vista a folio

112-113.

3. La señora Otilia Neira falleció el 1.° de noviembre de 2009, de acuerdo a l registro civil de defunción.

Documentales: Copia del registro

civil de defunción a folio 6.Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

4. Mediante petición del 7 de junio de 2011, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 0459 del 11 de julio de 2011, vista a folios 3 a 5.

5. Por medio de la Resolución 0469 del 11 de julio de 2011 , la UAEPC negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante , al considerar que el señor Vaca no convivió con la señora Otilia durante los cinco (5) años anteriores al deceso de ella.

Documental: Copia de la resolución mencionada, a folios 3 a

5.

6. En la audiencia de pruebas del 22 de junio de 2018, se llevó a cabo el i nterrogatorio de par te al demandante.

Allí, el señor Víctor Manuel Vaca Ru iz sostuvo que convivió ininterrumpidamente con la señora Otilia

2018, se llevó a cabo el i nterrogatorio de par te al demandante. Allí, el señor Víctor Manuel Vaca Ru iz sostuvo que convivió ininterrumpidamente con la señora Otilia Neira por 16 años, desde el año 1975 a 1991 , que la relación de pareja era buena y no había maltratos. Que de esa unión nacieron dos hijos, ya mayores de edad, Víctor Leonardo y Diego Roberto Vaca Neira. Indicó que 4 años después de haberse separado , la señora Otilia se fue a vivir con su hermano , Juan de Jesús Vaca Ru iz, y que esa convivencia duró aproximadamente 4 años. Que después de la convivencia con el hermano, la señora Otilia no convivió con nadie más. Sobre su relación con l a señora Otilia luego de la separación, sostuvo que no existió tanta cercanía y que de vez en cuando la visitaba al igual que a sus hijos. Manifestó que no tuvo ninguna relación sentimental, que no tuvo más hijos después del matrimonio, y que actualmente vive con su hermano Juan de Jesús Vaca Ruiz, y se encuentra desempleado.

7. Documental: Audiencia de pruebas realizada el 22 de junio de 2018, en CD a folio 138 A.

8. En la audiencia de pruebas realizada el 22 de junio de 2018, r indió testimonio el señor Juan de Jesús Vaca Ru iz, al efecto, señaló que su hermano fue el esposo de la señora Otilia Neira (F) , y que durante esa relación tuvieron dos hijos , y que la convivencia duró hasta el año 1991 , dado que se

fue el esposo de la señora Otilia Neira (F) , y que durante esa relación tuvieron dos hijos , y que la convivencia duró hasta el año 1991 , dado que se separaron. Que luego, él tuvo una relación con la señora Otilia Neira (F), que duró 4 años, desde 1994 a 1997. Que la señora Otilia Neira (F) luego de terminar con él, no tuvo ninguna relación sentimental.

9. Documental: Audiencia de pruebas realizada el 22 de junio de 2018, en CD a folio 138 A.

10. En la audiencia de pruebas realizada el 22 de junio de 2018, r indió testimonio el señor Dioselino Vaca Ruiz. En ella sostuvo que, entre la señora Otilia

(F) y el señor Víctor Manuel existió un matrimonio católico por 16 años. Indicó que los hijos no tienen casi relación con su padre Víctor, pues cuando se separ ó de la señora Otilia, eran muy pequeños.

Documental: Audiencia de pruebas realizada el 22 de junio de 2018, en

CD a folio 138 A.Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

11. En la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 4 de septiembre de 2018, r indió testimonio el señor Saúl González Méndez, en ella sostuvo que era conocido de la pareja, cuando vivían en el barrio Rincón de Suba , y que el señor Víctor

realizada el 4 de septiembre de 2018, r indió testimonio el señor Saúl González Méndez, en ella sostuvo que era conocido de la pareja, cuando vivían en el barrio Rincón de Suba , y que el señor Víctor tenía una tienda de barrio. Que dejó de verlos, más o menos en el año 1991 cuando se cambiaron de barrio al Bachué.

Documental: Audiencia de pruebas realizada el 4 de septiembre de 2018, en CD a folio 138 B.

12. El señor Víctor Manuel Vaca Ruiz, falleció el 16 de noviembre de 2018.

Documentales: Copia del registro civil de defunción, visto a folio 188.

12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

12.1 En primer lugar, se debe determinar la normativa aplicable a la situación planteada, para lo cual es preciso tener en cuenta la fecha de fallecimiento del titular del derecho que a través de este medio de control se reclama, quien gozaba de la pensión de vejez que se le había reconocido a través de la Resolución 4572 del 1.° de septiembre de 1993.

A partir de lo anterior, se tiene que el hecho mencionado, de conformidad con lo probado en el expediente, ocurrió el 1.° de noviembre de 2009 . Para esa calenda , el régimen que gobernaba la pensión de sobrevivientes era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 47 contempla como orden de beneficiarios del derecho que se reclama, el siguiente:

2003, “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 47 contempla como orden de beneficiarios del derecho que se reclama, el siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente10 o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a

cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente

10 Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" condicionalmente exequibles - C-1094-03Expediente: 11001-33-35-018-2014-00607-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Manuel Vaca Ruiz

Demandado: DCUAEPC

artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 11. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente12; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años 13, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si

sociedad conyugal vigente12; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años 13, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante 14, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez15 se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta d e cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.16

La norma antes citada contempla al cónyuge dentro del orden de beneficiarios del derecho pensional reclamado, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

11 Aparte condicionalmente exequible C-1035 de 2008 -Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 12 Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-19 de 29 de octubre de 2019, Magi strado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-19 de 29 de octubre de 2019, Magi strado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo 13 Expresión subrayada 'hasta los 25 años' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández 14 La expre

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