TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00262-01-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00262-01-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / CUMPLE FALLO DE TU TELA – Da cumplimiento a la o rden emitida por el Conse jo de Estado, Sección Segun da, S ubsección “B”, a travé s del fallo de tutela d e primera instancia proferido el 9 de noviembre d e 20 20, 1 1001-03-15-000-2020-04049-00, por medio de la cual dispuso dejar sin efectos la providencia de 28 de febrero de 2020 y en su lugar proferir una nueva decisión ate ndiendo los térm inos allí ex puestos / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se o rdenará la reliquidación de la referida prestac ión, a partir del 12 de s eptiembre de 1996 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 11 de s eptiembre de 19 96, considerando para ello, los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión, asignación básica y bonificación por servicios prestados, con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2011, por prescrip ción trienal / P RESCRIPCIÓN DE MESA DAS PENSIONALES – A la parte actora le fue reconocida la pensión de sob revivientes 23 d e diciembre de 1997, efectiva a partir del 12 de sep tiembre de 1996 y elevó la reclamación de rel iquidación de la prestación el 27 de junio de 2014, entre una actuación y otra trascurrieron más de tres año s, la prescripción ope ró pa ra las mesadas pensionales c ausadas con anterioridad al 27 de junio de 2011.
de la prestación el 27 de junio de 2014, entre una actuación y otra trascurrieron más de tres año s, la prescripción ope ró pa ra las mesadas pensionales c ausadas con anterioridad al 27 de junio de 2011.
Problema jurídico: ¿Determinar si, la parte acto ra ti ene derecho a que se le rel iquide l a pensión de sobrevivientes que percibe, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el ú ltimo año de serv icio por el c ausante de la prestación, el señor (…)?
Tesis: “(…) el s eñor (…) la boró al serv icio del ext into Departamento A dministrativo de SeguridadDAS entre el 25 de mayo de 1976 al 11 de sep tiembre de 1996 (fecha de fallecimiento), desempeñando el cargo Técnico305-06, para un total de 20 años, 3 meses y 17 días. (…) al tratarse el c ausante de la prestación de un emple ado p úblico dife rente a detectives y dactiloscopistas, su régimen pensional estaba cobijado por las previsiones que en materia de pensión también se aplican a los e mpleados públicos del orden nacional. (…) se encontraba cobijado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la norma (1º de abril de 1994), contaba con más de 15 años de servicios. (…) para la fecha de su fallecimi ento ya había acreditado 20 años de servicio of icial (…) su régimen pensional le es aplicable la Ley 33 de 1985. (…) al ser
15 años de servicios. (…) para la fecha de su fallecimi ento ya había acreditado 20 años de servicio of icial (…) su régimen pensional le es aplicable la Ley 33 de 1985. (…) al ser beneficiario el señor (…) de la t ransición del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional quedó regulado por la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de serv icios o semanas cotizadas y monto de la pensión. (…) Para efectos del Ingreso Base de Liquidación, comoquiera q ue, entre el 1º de abril de 1994 y el 11 de sep tiembre de 1 996 (retiro por fallecimiento del causante), transcurrieron menos de 10 años, para la liquidación de pensión de jubilación debe acudirse a la primera regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y citada en párrafos precedentes, consistente en “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el p romedio de lo devengado en el tiempo que les h iciere falta para ello, o (i i) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. (…) habrá de entenderse que el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir e l derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y c uando hubiera cotizado sobre los factores dev engados, pues ello
derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y c uando hubiera cotizado sobre los factores dev engados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) el derecho pensional aquí estudiado, en consideración a la jurisp rudencia unificada del Consejo de Estado en materia de pensiones de quienes se encuentran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse en c uantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 11 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta para ello los factores salariales s obre los c uales se efect uaron aportes a p ensión. (…) erró la administración al tomar una tasa de reemplazo del 65%, p ues quedó visto que el régimen pensional del s eñor ( … ) le es aplicable la Ley 33 de 1985, que frente a tal concepto previó un 75%. (…) La administración en la Resolución No. 0 25683 de 23 de d iciembre de 19 97, reconoció y l iquidó la pensión co n el 65% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de serv icios, tom ando en c uenta los factores salariales de asig nación básica y bonificación por servicios prestados, en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1 993, así como el Decreto 1158 de 1994; siendo lo procedente con la tasa de reemplazo del 75% y
bonificación por servicios prestados, en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1 993, así como el Decreto 1158 de 1994; siendo lo procedente con la tasa de reemplazo del 75% y el periodo base de liquidación, el comprendido entre el 1º de abril de 1994 al 11 de septiembrede 1996, con la inclusión de los factores salariales de asig nación básica y bonificación por servicios prestados (…) en cuanto al pedimen to de la actora de que se reconozcan de los intereses de que trata el a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) la Sa la no ha rá pronunciamiento alguno, en la medida que no desarrolló el cargo y tampoco está acr editado en el plenario la mora en el pago d e las mesadas p ensionales; además, se precisa que para la determinación de los intereses que consagra la norma, no media un criterio objetivo, es decir, no basta con que se compruebe el tardío desembolso de las mesa das, ya que se trata de una sanción o r eproche a una conducta injustificada de la administración y bajo ta l supuesto, se hace necesario establecer qué circunstancias mediaron para que la mora se diera o si exi stió una causa que la justificara y en el presente as unto, la a ctiva no demue stra el elemento principal y determinador de su c ausación, esta es, la mora. (…) p rescripción de mesadas pensionales, (…) a la parte actora le fue reconocida la pensión de sob revivientes a través de la Resolución No. 025683 de 23 de diciembre de 1997, efectiva a partir del 12 de septiembre de 1996 y elevó la reclamación de reliquidación de la prestación el 27 de junio
a través de la Resolución No. 025683 de 23 de diciembre de 1997, efectiva a partir del 12 de septiembre de 1996 y elevó la reclamación de reliquidación de la prestación el 27 de junio de 2014, por lo que se advierte que entre una actuación y otra trascurrieron más de tres años, razón por la cual el fenómeno jurídico de la prescripción operó para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de j unio de 2011 (…) y 102 del Decreto 1 848 de 1969 (…) resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y acceder parcialmente a las mismas, para lo cual se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 025683 de 23 de d iciembre de 1997 que rec onoció la p ensión de sobrevivientes a la s eñora (…) y la nulidad de las Resoluci ones Nos. RDP 021157 de 9 de julio de 2014, RDP 024208 de 4 de agosto de 2014 y RDP 027706 de 10 de septiembre de 2014, en virtud de las c uales se negó la rel iquidación de la p restación p ensional. (…) se ordenará la reliquidación de la referida prestac ión, a partir del 12 de s eptiembre de 1996 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 11 de septiembre de 1996, considerando para ello, los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión , esto es, asig nación básica y bonificación por serv icios prest ados, con efectos
de 1996, considerando para ello, los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión , esto es, asig nación básica y bonificación por serv icios prest ados, con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2011, por prescripción trienal. (…) La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada de acuerdo con la siguiente formula (…) En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh ), que corres ponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el í ndice final d e precios al c onsumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sent encia certificado por el DANE, por el í ndice inicial vig ente a la fech a en que debió realizarse el pago correspondiente. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fór mula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1 437 de 2 011, en concor dancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) La Sala pone de presente que, si bien en sentencia de 28 de febrero de 2 020 se o rdenó rel iquidar la pensión en los térm inos ah í dispuesto, el ente de previsión no ha dado cumplimiento a ello tal como lo manifestó en Auto No. ADP 001332 de 28 de marzo de 2022 (fols. 213-214), aduciendo que el Consejo de Estado
dispuesto, el ente de previsión no ha dado cumplimiento a ello tal como lo manifestó en Auto No. ADP 001332 de 28 de marzo de 2022 (fols. 213-214), aduciendo que el Consejo de Estado dejó sin efe ctos la providencia con el fallo de tute la que aquí se da cu mplimiento. (…) se ordenará que, al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en c uenta para descontar lo ya aceptado y recibido en virtud de l a Resolución No. 025683 de 23 de diciembre de 1997. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-836 de 2001; C-816 de 2011; C-258 de 2013; T-210 de 2011; C-168 de 1995; C-789 de 2002 ; C-789 de 2002; C-1056 de 2003; C754 de 2004; SU395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de
1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1933 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-018-2015-00262-01
DEMANDANTE YOLANDA SALAMANCA SALAMANCA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFSCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
CONTROVERSIA CUMPLE FALLO DE TUTELA – RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuando como parte accionada, procede a dar cumplimiento a la orden emitid a por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de noviembre de 2020, dentro de la acción d e tutela número 11001-03-15-000-2020-04049-00 instaurada por la señora Yolanda Salamanca
primera instancia proferido el 9 de noviembre de 2020, dentro de la acción d e tutela número 11001-03-15-000-2020-04049-00 instaurada por la señora Yolanda Salamanca Salamanca, por medio de la cual dispuso dejar sin efectos la providencia de 28 de febrero de 2020 y en su lugar proferir una nueva decisión atendiendo los términos allí expuestos.
Advierte la Sala, que el aludido fallo constitucional solo fue puesto en conocimiento el 21 de julio de 2022, según remisión que efectuara el Juzgado 18 Administrat ivo de Bogotá el 8 de igual mes y año, en atención a requerimiento presentado por el apoderado judicial de la aquí demandante.
En la sentencia emitida por esta Colegiatura el pasado 28 de febrero de 2020, se revocó la decisión de primera instancia y se acogió la tesis de reliquidar la prestación pensional de la actora por cuanto al estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 33 de 1985 y en razón de ello, su prestación debía ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 año s, atendiendo las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.
En el referido fallo de tutela, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, advirtió:Proceso: 2015-00262-01
Demandante: Yolanda Salamanca Salamanca
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“g) Fallo de 28 de febrero de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de
Demandante: Yolanda Salamanca Salamanca
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“g) Fallo de 28 de febrero de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) revocó el de primera instancia, para acceder parcialmente a las súplicas incoadas, en el sentido de anular, de manera parcial, la Resolución 25683 de 23 de diciembre de 1997, y en su totalidad, las resoluciones que negaron el reajuste pensional deprecado por la actora y confirmaron esa decisión y, por consiguiente, ordenar el pago de su pensión de sobrevivientes con una tasa de reemplazo del 75%, «[...] manteniéndose los términos dispuestos en la [aludida] Resolución [...] 025683 [...]», efectiva a partir del 12 de septiembre de 1996, pero con efectos fiscales desde el 26 de junio de 2011, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
De lo anterior se colige que el señor Jesús Eduardo Lancheros Suárez (q. e. p. d) [causante de la pensión que se le reconoció a la tutelante] laboró en el exting uido DAS del 25 de mayo de 1976 al 11 de septiembre de 1996 (día en que falleció), es decir, se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 (fecha en que entró en vigor dicha norma), tenía más de 15 años de servicios, tal como lo determina ron los magistrados accionados.
de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 (fecha en que entró en vigor dicha norma), tenía más de 15 años de servicios, tal como lo determina ron los magistrados accionados.
Asimismo, se evidencia que a la fecha del deceso del señor Lancheros Suárez (q. e. p. d.) este ya había cumplido 20 años de servicios, razón por la que las autoridades accionadas concluyeron que acreditó los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, por lo que era dable que la respectiva entidad de previsión social le concediera dicha prestación a la tutelante, de acuerdo con dicha normativa, para cuyo efecto consignó en el respectivo acto administrativo de reconocimiento que aquel había adquirido su estatus pensional el 11 de septiembre de 1996.
Sin embargo, estimaron que, «[...] de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados se avizora que se indicó por parte del ente de previsión la adecuación de la situación fáctica pensional del causante al régimen pensional establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, tomando lo devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, siendo efectiva la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 1996, empero, se evidencia que aplicó una tasa de reemplazo del 65% lo cual] a todas luces no corresponde con lo dispuesto en la normativa citada por el ente accionad[o]», por consiguiente, si bien es cierto que a la actora [...] no le corresponde el reconocimiento de algún factor salarial diferente a los
reemplazo del 65% lo cual] a todas luces no corresponde con lo dispuesto en la normativa citada por el ente accionad[o]», por consiguiente, si bien es cierto que a la actora [...] no le corresponde el reconocimiento de algún factor salarial diferente a los expresados en el Decreto 1158 de 1994 [y] [...] la liquidación [de su pensión] debe realizarse [conforme a] los últimos 10 años de servicios prestados. [también lo es que] la tasa de reemplazo correspondiente es del 75% [...]» y no del 65%, como lo consignó la extinguida Caja Nacional de Previsión Social en la Resolución 25683 de 23 de diciembre de 1997.
Al respecto, resulta indispensable anotar que, para arribar a la conclusión citada en precedencia, los magistrados accionados hicieron referencia a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201819 de esta Corporación, sin embargo, la actora alega que dicha providencia no fue atendida de manera integral, en particular, en lo que atañe al periodo de liquidación.
Para determinar si los accionados aplicaron de manera correcta la regla concerniente al período que se debe tener en cuenta para calcular la pensión de la accionante, cabe precisar que en el mencionado fallo de unificación se indicó:
(…)Proceso: 2015-00262-01
Demandante: Yolanda Salamanca Salamanca
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Con base en lo expuesto, se advierte que entre el 1° de abril de 1994 (fec ha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) y el 11 de septiembre de 1996 (retiro por
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Con base en lo expuesto, se advierte que entre el 1° de abril de 1994 (fec ha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) y el 11 de septiembre de 1996 (retiro por el fallecimiento del causante) trascurrieron menos de 10 años, razón por la cual a su pensión de jubilación post mortem le resulta aplicable la primera regla fijada en el precitado fallo de unificación, consistente en que «[s] faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»,
No obstante, en la providencia reprochada, si bien las autoridades demandadas analizaron la situación pensional de la actora de acuerdo con el régimen de transición al que pertenecía el causante de dicha prestación, no examinaron lo referente al período de liquidación, pues solo sostuvieron que «[...] la liquidación debe realizarse con los últimos 10 años de servicios prestados, sin explicar la razón de ello, máxime cuando el acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tuvo como fundamento el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, de ahí que se hubiere concedido en una cuantía equivalente al 65% y con el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 ibídem, mas no estudió el derecho pensional que pudo haber consolidado el señor Jesús Eduardo Lancheros Suárez a su deceso, como si se efectuó en la
artículo 21 ibídem, mas no estudió el derecho pensional que pudo haber consolidado el señor Jesús Eduardo Lancheros Suárez a su deceso, como si se efectuó en la sentencia censurada.
Ahora bien, los magistrados accionados anotaron en el fallo acusado que no se tiene certeza de la edad del causante, porque no obra dentro de esas diligencias documento que dé cuenta de tal situación, sin embargo, el acto administrativo de reconocimiento pensional demuestra ese hecho, y, en todo caso, esta Sala aclara que el reproche se dirige a la falta de pronunciamiento sobre el tiempo base de liquidación, mas no a que se adopte decisión en algún sentido sobre el particular.
En ese orden de ideas, resulta dable acceder al amparo deprecado, en atención a que la decisión judicial atacada incurre en desconocimiento del precedente, pues aunque observó lo dispuesto en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que contiene el criterio vigente en materia pensional, no analizó, conforme a las reglas allí trazadas, lo que atañe al periodo de liquidación que se aplicó para calcular la prestación pensional de la tutelante” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, en cumplimiento de la orden dada por el superior en el fallo de tutela aquí aludido, procede la Sala de Decisión a emitir pronunciamiento previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad parcial de
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 025863 de 23 de diciembre de 1997 a través de la c ual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de sobrevivie ntes y la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 021157 de 9 de julio de 2014, RDP 024208 de 4Proceso: 2015-00262-01
Demandante: Yolanda Salamanca Salamanca
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de agosto de 12014 y RDP 027706 de 10 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a:
(i) Reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 1996 día siguiente al fallecimiento del señor Jesús Eduardo Lancheros S uárez, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 12 de septiembre de 1995 al 11 de septiembre de 199 6, como son la asignación básica, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, por haber prestado los servicios como técnico 30 5-06 en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por más de 20 años.
servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, por haber prestado los servicios como técnico 30 5-06 en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por más de 20 años.
(ii) Pagar las sumas adeudas de forma indexada conforme lo establece el artí culo 187 del CPACA.
(iii) Pagar los intereses comerciales y moratorios, según lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 100 de 1993 y
(iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 ibídem y pagar las costas y agencias en derecho.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Jesús Eduardo Lancheros Suárez prestó sus servicios al Estado e n el Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 25 de mayo de 19 76 al 11 de septiembre de 1996 fecha en que falleció, para un total de tiempo servidos de 20 años, 3 meses y 16 días.
2. A través de escrito radicado el 13 de marzo de 1997 ante la extinta Cajanal, la señora Yolanda Salamanca Salamanca solicitó el reconocimiento y pago de una pen sión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente.Proceso: 2015-00262-01
Demandante: Yolanda Salamanca Salamanca
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3. Por medio de la Resolución No. 025683 de 23 de diciembre de 1997, Cajanal reconoció
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3. Por medio de la Resolución No. 025683 de 23 de diciembre de 1997, Cajanal reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de sobreviviente, de conformidad con la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 12 de septiembre de 1993.
4. Aduce la actora que la liquidación de la prestación se efectuó con el 65% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, comprendido entre el 12 de septiembre de 1986 al 11 de septiembre de 1996, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
5. Con derecho de petición radicado el 26 de junio de 2014, la actora solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salaria les devengados en el último año de servicios, según lo previsto en la Ley 3 3 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Esta do emitida dentro del radicado No. 2006-07509-01.
6. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por la UGPP con la Resolución No.
RDP 021157 de 9 de julio de 2014.
7. Contra la precitada resolución, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados de forma desfavorable, en su orden, con las Resoluciones Nos. RDP 024208 de 4 de agosto de 2014 y RDP 027706 de 10 de
subsidio de apelación, los cuales fueron desatados de forma desfavorable, en su orden, con las Resoluciones Nos. RDP 024208 de 4 de agosto de 2014 y RDP 027706 de 10 de septiembre de igual año.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
Adujo la parte actora, que la administración reconoce que el causante de la prestación se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le resulta aplicable la Ley 33 de 19 85; no obstante, desconoce las precipitadas normas respecto de los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación.
Precisó, que el Decreto Ley 1933 de 1989, mediante el cual se dispuso el régimen prestacional especial para los servidores públicos del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, consagró en su artículo 1º una clausula general según la cual “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho aProceso: 2015-00262-01
Demandante: Yolanda Salamanca Salamanca
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las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”.
En armonía con lo anterior, sostuvo que el causante de la prestación labo ró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el empleo de técnico
y, además, a las que este decreto establece”.
En armonía con lo anterior, sostuvo que el causante de la prestación labo ró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el empleo de técnico 305-06; en consecuencia, por remisión del artículo 1º del Decreto Ley 1933 de 1989, la norma aplicable en materia pensional es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual el derecho pensional se consolida con 50 años de edad y 20 años de servicio oficial y la liquidación corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Agregó, que para efectos de los factores salariales debe considerarse el artículo 18 del Decreto 1939 de 1989 e incluida la prima especial de riesgo, tal como se ha señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Concluyó, que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión q ue percibe, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengado s en el último año de servicio por el causante de la prestación, el señor Jesús E duardo Lanchero Suárez.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
En su defensa alegó, que de acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes se encuentren cobijados por el régime n de transición se les respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reem plazo del
de la Ley 100 de 1993, quienes se encuentren cobijados por el régime n de transición se les respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reem plazo del régimen anterior y para efectos de los factores salariales debe considerarse los que enlista el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hubiesen efectuados los aportes a pensión, no siendo viable acceder a las pretensiones de la demanda, por lo qu e solicitó su negación.Proceso: 2015-00262-01
Demandante: Yolanda Salamanca Salamanca
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1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial celebrada 13 de marzo de 2017 profirió sentencia, en la cual resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda conforme a las razones referidas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a cargo de la parte demandante”.
La juez de primera instancia estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, la actora tiene o no derecho a la reliquidación de la pe nsión, teniendo en cue
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