TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00472-03-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00472-03-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-018-2015-00472-03
Demandante: Ana Orfa Fotasoca de Ramos
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia proferida por el Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución a fa vor de la señora Ana Orfa Fotasoca de Ramos y en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
ANTECEDENTES
Ana Orfa Fotasoca de Ramos , mediante apoderado judicial, presentó demanda Nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, controversia en la cual se resolvió:
“ (…) Segundo: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar a la actora, su pensión Gracia de Jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados
“ (…) Segundo: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar a la actora, su pensión Gracia de Jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año laborado anterior a la adquisición del status, es decir del 25 de febrero de 2000 al 25 de febrero de 2001, y son los siguientes. Prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
Tercero: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad deberá aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA, a efecto, de que esta se pagué con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula. (…)
Decisión que quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2008.
Mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., libró mandamiento de pago por “la suma de $15.285.423 pesos m/cte, por concepto de intereses moratorios causados desde el 10 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2011.”
Ana Orfa Fotasoca de Ramos , mediante apoderado judicial, radicó acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: “(...) 1) Por la suma de CUARENTA SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: “(...) 1) Por la suma de CUARENTA SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MLC ($46.694.854), por concepto de intereses moratorios derivados de una sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 25 de junio de 2008, debidamente ejecutoriado el día 9 de julio de 2008, los cuales fueron causados desde el 10 de julio de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del CCA (decreto 01/84), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.
- Se condene en costas a la demandada”2
T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000472-03
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la ejecutada, en la contestación de la demanda realizada dentro del término legal, propuso como excepciones el pago de la sentencia y caducidad.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., en audiencia del Ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) 1, el a quo realiza una descripción de los elementos formales del título ejecutivo, y concluye que la sentencia base de recaudo en el presente caso cumple con dichos elementos es decir es clara, expresa y exigible.
realiza una descripción de los elementos formales del título ejecutivo, y concluye que la sentencia base de recaudo en el presente caso cumple con dichos elementos es decir es clara, expresa y exigible.
De otra parte, precisó que, por auto del 17 de mayo de 2018, ese operador judicial ordenó oficiar a la oficina de apoyo de los Juzgado Ad ministrativos de Bogotá con el fin que realizará una liquidación de la demanda ejecutiva, para establecer el valor de la obligación para librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante, en la suma de $ 15.285.423.
Finalmente, precisa que en el caso e n estudio no es procedente declarar la caducidad de la acción ejecutiva por cuanto está fue resuelta previamente por esta Corporación el 14 de septiembre de 2017, providencia en la cual se precisó que el término de caducidad en la presente acción se interr umpió durante el periodo de liquidación de Cajanal entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013.
Bajo las anteriores consideraciones ordenó seguir adelante con la ejecución contra la entidad ejecutada, por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 y ejecutoriada el 9 de julio siguiente.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada por conducto de su apoderado sustentó2 el recurso de apelación y precisó que dentro de la excepción de pago era procedente exponer la improcedencia de cobro de intereses de mora por su representada durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE.
Refiere que la UGPP solo es competente para asumir el pago de los
improcedencia de cobro de intereses de mora por su representada durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE.
Refiere que la UGPP solo es competente para asumir el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA y de las costas en los casos en que se haya operado el fenómeno de la caducidad y/o prescripción y que se determine que el fondo de origen no realizó el pago de los intereses moratorios, y que CAJANAL durante su proceso liquidatorio no se haya pronunciado de fondo con relación a los interés o costas.
Así mismo, manifiesta el apoderado que en caso de estudio operó el fenómeno de la caducidad, pues desde la sentencia judicial que se pretende ejecutar han transcurrido 6 años , 11 meses y 03 días, excediendo así el término dispuesto en el artículo 136 del CPACA.
1 Archivo 18 expediente digital. 2 Audiencia contenida en CD en el archivo “31LinkAudienciaiicialfallo” (intervención 1:24:18 – 1:27:50)3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000472-03 Frente a la solicitud de embargo en el proceso, refiere que los dineros depositados en las cuentas de la entidad tienen una destinación específica, protegida tanto a nivel constitucional como jurisprudencial, y en consecuencia solicita al o quo no decretar ninguna medida cautelar. Finalmente, solicita declarar probada las excepciones de pago, caducidad y las demás propuestas
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine, se corrió traslado para las alegaciones finales, la entidad mediante memorial del 01 de septiembre de 2022 presentó sus
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine, se corrió traslado para las alegaciones finales, la entidad mediante memorial del 01 de septiembre de 2022 presentó sus alegaciones reiterando los argumentos del recurso de apelación, la parte ejecutante guardo silencio y el Agen te del Ministerio Público no emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en audiencia del Ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)., mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
Conforme los argumentos expuestos por el apoderado de la parte ejecutada en su recurso de alzada, se deberá determinar si en el caso de marras es procedente seguir adelante con la ejecución y de ser así establecer el periodo por el cual se causaron los intereses moratorios. Para tal efecto, se analizará si la excepción de pago invocada por la entidad con fundamento en la falta de legitimación en la causa frente al pago de intereses moratorios se ajusta a derecho, por cuanto la entidad se encontraba en liquidación por fuerza mayor.
En lo relacionado a la Caducidad de la acción esta colegiatura realizó pronunciamiento por auto del 16 de marzo de 2017, mediante el cual se decidió sobre el fenómeno de la cadu cidad, indicando que para el caso de marras está no
En lo relacionado a la Caducidad de la acción esta colegiatura realizó pronunciamiento por auto del 16 de marzo de 2017, mediante el cual se decidió sobre el fenómeno de la cadu cidad, indicando que para el caso de marras está no se configuró por cuanto el término de la caducidad se interrumpió durante el proceso de liquidación de Cajanal entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, es por ello que frente a esta excepción esta corporación se mantendrá a lo allí resuelto.
En el mismo sentido el apoderado en el recurso de alzada refiere sobre la inembargabilidad de las cuentas de la entidad, situación que fue resuelta por el a quo por auto del 22 de agosto de 20193, pronunciamiento reiterado en la sentencia objeto de la presente apelación en la cual adicionalmente se precisó que la excepción de “inembargabilidad de cuentas” invocada por la entidad no es una excepción taxativa en el artículo 442 del CGP. Por lo anterior la Sala se mantendrá a allí resuelto máxime si se tiene en cuenta que en el presente proceso no se han solicitado dichas medidas cautelares.
3 Archivo 8 Expediente Digital Fl. 3-84 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000472-03 Pago de la sentencia exceptuada de intereses moratorios por falta de legitimación de la UGPP durante el periodo de liquidación de Cajanal EICE.
La entidad afirmó que mediante la resolución PAP 052231 del 6 de mayo de 2011 CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo que aquí se ejecuta, que en dicho acto administrativo se ordenó la reliquidación de la jubilación gracia de la actora
La entidad afirmó que mediante la resolución PAP 052231 del 6 de mayo de 2011 CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo que aquí se ejecuta, que en dicho acto administrativo se ordenó la reliquidación de la jubilación gracia de la actora efectiva a partir del 25 de febrero de 2001 por prescripción trienal.
Sin embargo, señala la entidad en dicho acto administrativo que frente al reconocimiento de intereses del artículo 177 del CCA, se encontraba a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, toda vez que entre la funciones y marco legal de la UGPP no se encuentra establecido el reconocimiento de intereses moratorio, en consecuencia, considera la UGPP que no es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios y que bajo ese presupuesto ya le dieron cumplimiento cabal al fallo.
Frente a la legitimación en la causa de la UGPP para reconocer los intereses moratorios la Sala trae a cita la siguiente normativa:
La Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de: (i) los servidores públicos afiliados a las administradoras del orden nacional hasta la fecha de su cesación de actividades; (ii) la de los servidores públ icos que cumplieron con el requisito para pensión de tiempo o semanas cotizadas, faltando únicamente el de edad, pero que estaban retirados de las administradoras antes de su cesación de actividades.
Por medio del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión de CAJANAL y la liquidación inmediata. El proceso de liquidación tuvo como plazo
estaban retirados de las administradoras antes de su cesación de actividades.
Por medio del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión de CAJANAL y la liquidación inmediata. El proceso de liquidación tuvo como plazo máximo de finalización el 11 de junio de 20134, fecha en la que se suscribió el Acta Final de Liquidación y se expidió la Resolución 4911 de 2013 por medio de la cual se declaró terminado el proceso liquidatorio.
El mismo Decreto 2196 en su artículo 3º dispuso que la administración de la nómina de los pensionados estaría a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hasta cuando esas funciones fueran asumidas po r la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Mediante Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad que debía asumir sus funciones (UGPP). En esta norma se señaló que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, serían definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.
4 conforme al Decreto 877 de 20135 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000472-03 Por su parte, el Honorable CONSEJO DE ESTADO 5, precisó que la entidad
4 conforme al Decreto 877 de 20135 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000472-03 Por su parte, el Honorable CONSEJO DE ESTADO 5, precisó que la entidad que asumió el conocimiento de las funciones misionales de la extinta CAJANAL debía cumplir el fallo de manera integral:
“Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el 2º del Decreto 575 de 2013, en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, en el artículo 1º del Decret o 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a la extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP (…)”
La Sala observa que la sentencia no se puede fraccionar como pretende la UGPP pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual los intereses son accesorios al pago del valor principal. Como se indicó en líneas anteriores la UGPP se encuentra facultado para cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de l a reliquidación de la pensión y el retroactivo,
intereses son accesorios al pago del valor principal. Como se indicó en líneas anteriores la UGPP se encuentra facultado para cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de l a reliquidación de la pensión y el retroactivo, situación que se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.
De otra parte, frente a l argumento de fuerza mayor que invoca la entidad, ante la improcedencia del cobro de intereses moratorios por el ejecutante por no hacerse parte del proceso liquidatorio de Cajanal, la Sala cita lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2020 con ponencia del H. Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, providencia en la cual se precisó qué en casos esa Corporación ha prohijado que la toma de posesión para liquidar una sociedad constituye una fuerza mayor y cuando no, haciendo para ello una diferenciación entre la liquidación de organismos públicos y privados.
“(…) En efecto, el ordenamiento jurídico contempla similitudes y diferencias en la liquidación de entidades públicas y de personas jurídicas de origen privado, así como los efectos que se originan sobre la obligación de pago de intereses. Esto ha dicho la jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema6: (…)
2.2. Supresión y liquidación de organismos y entidades de naturaleza pública.
[…]
Dada la complejidad de la organización administrativa estatal descrita, la interrelación de regímenes jurídicos privados y públicos y los objetivos buscados por la administración, no es tan claro clasificar las liquidaciones de entes públicos en voluntaria s y obligatorias, como se acepta para las de las sociedades de naturaleza
privados y públicos y los objetivos buscados por la administración, no es tan claro clasificar las liquidaciones de entes públicos en voluntaria s y obligatorias, como se acepta para las de las sociedades de naturaleza privada, aunque existan ciertas similitudes. La Sala prefiere entonces, categorizarlas según el órgano o la autoridad que tome la medida, concluyendo que es pertinente hablar de liqu idaciones por decisión de las superintendencias y liquidaciones por decisión del Presidente de la República.
(…)
b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República. - Son las contempladas en el artículo 189 -15 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de 1998. Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones político - administrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional […]
[…]
En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva, deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.
[…]
5 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Radicado 11001-03-06-000-2015-00150-00 con ponencia del doctor WILLIAM ZAMBRANO CETINA, de veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) 6 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 30 de noviembre de 2006, expediente 11001ZAMBRANO CETINA, de veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) 6 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 30 de noviembre de 2006, expediente 1100103-06-000-2006-00097-00(1778), C. P. Gustavo Aponte Santos.6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000472-03 Así las cosas, los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido estudi ando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico.
De otra parte, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de nat uraleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito7 y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura.
En efecto, cuando se profundiza en el concepto jurídico de fuerza mayor y los requisitos de ocurrencia simultánea que la jurisprudencia ha señalado para que un hecho ostente dicha condición, se encuentra que el acto administrativo bajo estudio, aunque es irresistible, no es inimputable al Estado, ni es imprevisible8 […]
[…]
La conclusión de este capítulo, es que ante el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas
el acto administrativo bajo estudio, aunque es irresistible, no es inimputable al Estado, ni es imprevisible8 […]
[…]
La conclusión de este capítulo, es que ante el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que para el acreedor representa la decisión Presidencial de suprimir y li quidar la entidad pública deudora, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación.”
La distinción que hace el alto Tribunal, permite a esta Sala concluir que la excepción de inoperancia de los intereses moratorios durante el proceso liquidatario de CAJANAL por fuerza mayor no es procedente, porque que dicha liquidación se originó de una decisión del Presidente de la República que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyas consecuencias no se le pueden imponer al acreedor particular, porque como lo señalo la jurisprudencia en cita “rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico”.
En conclusión, la Sala encuentra que al haber expedido la entonces CAJANAL EN LIQUIDACIÓN la resolución PAP 052231 del 06 de mayo de 2011, y en cuyo acto reconoció el pago de los intereses moratorios, que a la fecha no han sido cancelados, es la UGPP conforme a sus competencias legales, la facultada para dar cumplimiento integral a la mencionada Sentencia del 25 de junio de 2008 ejecutoriada el 9 de julio del mismo año, y en consecuencia deberá pagar los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.
Periodo de reconocimiento de intereses moratorios
ejecutoriada el 9 de julio del mismo año, y en consecuencia deberá pagar los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.
Periodo de reconocimiento de intereses moratorios
De los documentos que reposan en el expediente se tiene que la sentencia base de recaudo fechada del 25 de junio de 2008, quedó debidamente ejecutoriada el 9 de julio de 2008, en dicha providencia se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
“ARTÍCULO 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, den tro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a l a Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
7 Código Civil. “Artículo 64.- subrogado ley 95 de 1890, Art. 1º - Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir , como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Resalta la Sala). (Resalta la Sala). 8 "La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de
ejercidos por un funcionario público, etc.” (Resalta la Sala). (Resalta la Sala). 8 "La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad . El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. (…). Tomado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 13 de 1962. (Resalta la Sala).7 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000472-03 El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cum plir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al
administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de es te término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 19999)
Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutori a de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
ARTÍCULO 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante
a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
ARTÍCULO 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumido r, o al por mayor.
Bajo los anteriores criterios los intereses moratorios para el caso de estudio se causarán desde el 10 de julio de 2008 día de la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina de la ejecutante o el pago efectivo de la obligación que para el caso de marras se tiene que fue incluida en nómina en el mes de julio de 2011, por lo que los intereses se calcularán hasta el 30 de junio del mismo año, en los términos señalados por el a quo.
Costas procesales
En atención al inciso primero del artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo10 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas.
La parte ejecutada resultó venc ida, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la entidad demandada, puesto que, la demandante, si bien pidió la condena en costas en el libelo introductorio, no demostró su causación en esta instancia procesal.
9 En la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al estudiar la constitucionalidad
en esta instancia procesal.
9 En la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al estudiar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la causación de los intereses moratorios, precisó: “En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrat ivo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. 10 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e n que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.8
T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000472-03 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferida por el Juzgado dieciocho (18) Adminis trativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), de
ejec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.