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TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00485-03-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00485-03-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS – Los intereses moratorios para el caso de estudio se causarán desde el 22 de julio de 2009 día de la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina de la ejecutante o el pago efectivo de la obligación que para el caso de marras se tiene que fue incluida en nómina en el mes de enero de 2012, por lo que los i ntereses se calcularan hasta el 31 de diciembre de 2011 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Los anteriores intereses moratorios no tendrán cesación por cuanto la ejecutante realizó la petición de cumplimiento del fallo ante la entidad el día 05 de octubre de 2009, es decir dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo señala el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A.

Problema jurídico : ¿Establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., en audiencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual ordeno seguir adelante con la ejecución?

Tesis: “(…) Conforme los argumentos expuestos por el apoderado de la parte ejecutada en su recurso de alzada, se deberá determinar si en el caso de marras es procedente seguir adelante con la ejecución y de ser así establecer el periodo por el cual se causaron los intereses moratorios. Para tal efecto, se analizará si la excepción de falta de legitimación en la causa frente al pago de intereses moratorios se ajusta a derecho. (…) La entidad afirmó que carece de legitimación para reconocer los

cual se causaron los intereses moratorios. Para tal efecto, se analizará si la excepción de falta de legitimación en la causa frente al pago de intereses moratorios se ajusta a derecho. (…) La entidad afirmó que carece de legitimación para reconocer los intereses moratorios. Sostiene que la sentencia objeto de ejecución no condenó a la UGPP sino a Cajanal y que en el acto de cumplimiento de la sentencia base de recaudo UGM 011887 del 05 de octubre de 2011, en el artículo 6 señaló que el pago estaría a cargo de dicha entidad. (…) La Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de: (i) los servidores públicos afiliados a las administradoras del orden nacional hasta la fecha de su cesación de actividades; (ii) la de los servidores públicos que cumplieron con el requisito para pensión de tiempo o semanas cotizadas, faltando únicamente el de edad, pero que estaban retirados de las administradoras antes de su cesación de actividades. (…) P or medio del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión de CAJANAL y la liquidación inmediata. El proceso de liquidación tuvo como plazo máximo de finalización el 11 de junio de 20136, fecha en la que se suscribió el Acta Final de Liquidación y se expidió la Resolución 4911 de 2013 por medio de la cual se declaró terminado el proceso liquidatario. (…) El mismo Decreto 2196 en su artículo 3º dispuso que la administración de la nómina de los pensionados estaría a cargo de CAJANAL EIC en liquidación, hasta cuando esas funciones fueran asumidas

cual se declaró terminado el proceso liquidatario. (…) El mismo Decreto 2196 en su artículo 3º dispuso que la administración de la nómina de los pensionados estaría a cargo de CAJANAL EIC en liquidación, hasta cuando esas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. (…) Mediante Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas c ompetencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad que debía asumir sus funciones (UGPP). En esta norma se señaló que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir d el 8 de noviembre de 2011, serían definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, in dependientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad. (…) Por su parte, el Honorable CONSEJO DE ESTADO (…) precisó que la entidad que asumió el conocimiento de las f unciones misionales de la extinta CAJANAL debía cumplir el fallo de manera integral (…) La Sala observa que la sentencia no se puede fraccionar como pretende la UGPP pues el f allo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el

manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia. (…) En conclusión, la Sala encuentra que al haber expedido la UGPP, conforme a sus competencias legales, la Resolución UGM 01187 del 5 de octubre de2011 para dar cumplimiento a la mencionada Sentencia del 20 de febrero de 2008 confirmada por esta Corporación el 02 de julio de 2009, debe reconocer y pagar los intereses moratorios generados por la demora en el cumplimiento de dicha sentencia. (…) De los documentos que reposan en el expediente se tiene que la sentencia base de recaudo fechada del 20 de febrero de 2008, confirmada por esta Corporación el 02 de julio de 2009 y debidamente ejecutoriadas el 22 de julio de 2009, en dicha providencia se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…) Bajo los anteriores criterios los intereses moratorios para el caso de estudio se causarán desde el 22 de julio de 2009 día de la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina de la ejecutante o el pago efectivo de la obligación que

de estudio se causarán desde el 22 de julio de 2009 día de la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina de la ejecutante o el pago efectivo de la obligación que para el caso de marras se tiene que fue incluida en nómina en el mes de enero de 2012, por lo que los intereses se calcularan hasta el 31 de diciembre de 2011. (…) Los anteriores intereses moratorios no tendrán cesación por cuanto la ejecutante realizó la petición de cumplimiento del fallo ante la entidad el día 05 de octubre de 2009 (…) es decir dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo señala el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A. (…) En atención al inciso primero del artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas. (…) La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la entidad demandada, puesto que, la demandante, si bien las pidió en el libelo introductorio, no demostró su causación en esta instancia procesal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 2 de octubre de 2014, dentro del expediente con radicado 11001-0306-000-2014-00020-00; SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Radicado 1100103-06-000-2015-00150-00 doctor WILLIAM ZAMBRANO CETINA, de veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 575 de 2013; Decreto 887 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.EJECUCIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-018-2015-00485-03

Demandante: Martha Teresa Vanegas Bello

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la providencia proferida por el Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual declaró improcedentes y no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Martha Teresa Vanegas Bello y en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Martha Teresa Vanegas Bello y en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES

Martha Teresa Vanegas Bello , mediante apoderado judicial, presentó demanda Nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, controversia en la cual se resolvió:

“ (…) Tercero: Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar a la señora MARTHA TERESA VANEGAS BELLO identificada con la cédula de ciudadanía número 41.536.449, su Pensión Gracia de Jubilación, Incluyendo en la reliquidación los sig uientes factores: salariales de prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones, de navidad y auxilio de movilización, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, es decir, entre el 27 de marzo de 2001 y el 26 de marzo de 2002.

Cuarto: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el articulo 178 del C.C.A. a efecto de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula:

(…)

Quinto: La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en artículo 176 del C.C.A.

(…)

Quinto: La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en artículo 176 del C.C.A.

Sexto: Por secretaria dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del art 177 del C.C.A.

(…)1 Decisión que fue confirmada por esta Corporación el dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)2, quedando debidamente ejecutoriada el veintidós (22) de julio de 20093.

1 Archivo3 expediente digital fls. 1 -14. 2 Archivo 3 expediente digital fls. 17 - 33 3 Archivo 3 expediente digital fl. 342 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000485-03 Martha Teresa Vanegas Bello , mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“Se libre a favor de la señora MARTHA TERESA VANEGAS BELLO, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, Representada legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARNAGO, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

Por la suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

Por la suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($29.055.853.71) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial de Bogotá y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriadas con fecha 22 de julio de 2009, y los cuales se causaron entre el periodo del 23 de julio de 2009 al 25 de enero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del articulo 177 del C.C.A.., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago toral de la misma.”

Mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., libró mandamiento de pago por “la suma de $27.586.510 pesos m/cte, por concepto de intereses moratorios desde el 23 de j ulio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.”, y, negó la indexación sobre el valor anteriormente señalado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la ejecutada, en la contestación de la demanda realizada dentro del término legal, propuso como excepciones el pago o pargo parcial, falta de legitimación por pasiva, falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos

ejecutada, en la contestación de la demanda realizada dentro del término legal, propuso como excepciones el pago o pargo parcial, falta de legitimación por pasiva, falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liq uidatorios, indebida forma de liquidación improcedencia de la indexación y caducidad genérica.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., en audiencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)4, frente a las excepciones formuladas por la ejecutada precisó:

“(…) el Despacho que la excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liqui datorios, indebida forma de liquidación, improcedencia de la indexación y caducidad, no se encuentran taxativas en la norma descrita anteriormente, razón por la cual el Despacho se relevará de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, máxime, teniendo en cuenta que esta Juzgadora ya se pronunció sobre las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, mediante la providencia del 23 de agosto de 2019 (fls. 139 a 147), a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la providencia que libró mandamiento de pago a favor de la demandante.”

De la excepción de pago el a quo señal ó que mediante la Resolución No. UGM 0011887 del 5 de octubre de 2011, la ejecutada dio cumplimiento al fallo

demandante.”

De la excepción de pago el a quo señal ó que mediante la Resolución No. UGM 0011887 del 5 de octubre de 2011, la ejecutada dio cumplimiento al fallo proferido por el juez de primera instancia del 20 de febrero de 2008 y confirmada

4 Archivo 42 expediente digital.3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000485-03 por esta Corporación el 02 de julio de 2009, sin embargo, no se observa que en la mentada resolución la entidad reconociera o liquidará los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia base de recaudo. Con fundamento en lo anterior el a quo resolvió desfavorablemente la excepción de pago y resolvió:

“PRIMERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en favor de la señora MARTHA TERESA VANEGAS BELLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.536.449 de Bogotá en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme con lo dispuesto Enel auto de 2019 (Fls. 99 a 100), mediante el cual se libro mandamiento de pago por la ejecutiva singular, por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUININTOS DIEZ PESOS M/CTE ($27.586. 510.oo)., por concepto de intereses moratorios causados desde el 23 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el articulo 446 del

moratorios causados desde el 23 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el articulo 446 del C.G. del P., efecto para el cual se deberá tener en cuenta si la entidad ejecutada efectuó algún pago o abono a la obligación y, de ser el caso deberá aportarse el documento idóneo que así lo acredite. (…)”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada por conducto de su apoderada sustentó5 el recurso de apelación y precisó que verificadas los aplicativos de la UGPP, se observa que la Resolución UGM No. 01187 del 05 de octubre de 2011, fue incluida en la nomina de pensionados en el mes de diciembre de 2011 y que el retroactivo fue pagado a la ejecutante en el mes de enero de 2012, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2002 hasta el 31 de noviembre de 2011, por un valor de $ 50.279.173.45 por diferencia de mesadas atrasadas y una indexación de $ 7.156.048.43, descontando de estas sumas los aportes a salud por $ 5.932.475.80.

Señala que la mentada resolución fue proferida por la extinta Cajanal EICE, quien efectuó el pago de los dineros antes señalados en la cuenta de la titularidad de la demandante. Que el pago de dichos intereses moratorios no corresponde a la UGPP si no al Patrimonio Autónomo de Remanentes que se haya encargado de dichos pasivos si no al Ministerio del ramo que haya asumido la competencia de dichos pasivos, pues tal como lo advirtió la Sala de Consulta y Servicio Civil del

UGPP si no al Patrimonio Autónomo de Remanentes que se haya encargado de dichos pasivos si no al Ministerio del ramo que haya asumido la competencia de dichos pasivos, pues tal como lo advirtió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 2 de octubre de 2014, dentro del expediente con radicado 11001-03-06-000-2014-00020-00, La UGPP solamente será competente para el pago de dichas obligaciones siempre que tenga que modificar el dere cho reconocido en el acto administrativo de cumplimiento, situación que no sucede en el caso que nos ocupa. En consecuencia, que la ejecutante contaba con las acciones necesarias para reclamar en el proceso liquidatorio de Cajanal los intereses que hoy pretende.

Adicionalmente y sin reconocer obligación alguna con la demandante , se tiene que el a quo ordeno seguir adelante con la ejecución por la suma de $27.586.510 pesos m/cte., por concepto de intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, que bajo estos términos en el caso que eventualmente condenaran a la entidad solicita se tenga en cuenta que la liquidación de dichos intereses ascenderían a la suma de $7.067.395.05, funda dicha suma en que se originaron periodos muertos entre el 22 de enero 2010 al 26 de octubre de 2010.

5 Audiencia contenida en CD en el archivo “31LinkAudienciaiicialfallo” (intervención 1:24:18 – 1:27:50)4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000485-03

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000485-03

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no exist iendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el Juzgado dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en audiencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)., mediante la cual ordeno seguir adelante con la ejecución.

Conforme los argumentos expuestos por el apoderado de la parte ejecutada en su recurso de alzada, se deberá determinar si en el caso de marras es procedente seguir adelante con la ejecución y de ser así establecer el periodo por el cual se causaron los intereses moratorios . Para tal efecto, se analizará si la excepción de falta de legitimación en la causa frente al pago de intereses moratorios se ajusta a derecho.

Falta de Legitimación de la UGPP para el pago de los Intereses Moratorios

La entidad afirmó que carece de legitimación para reconocer los intereses moratorios. Sostiene que la sentencia objeto de ejecución no condenó a la UGPP

Falta de Legitimación de la UGPP para el pago de los Intereses Moratorios

La entidad afirmó que carece de legitimación para reconocer los intereses moratorios. Sostiene que la sentencia objeto de ejecución no condenó a la UGPP sino a Cajanal y que en el acto de cumplimiento de la sentencia base de recaudo UGM 011887 del 05 de octubre de 2011, en el artículo 6 señaló que el pago estaría a cargo de dicha entidad.

Para resolver lo anterior, la Sala trae cita la siguiente normativa:

La Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de: (i) los servidores públicos afiliados a las administradoras del orden nacional hasta la fecha de su cesación de actividades; (ii) la de los servidores públicos que cumplieron con el requisito para pensión de tiempo o semanas cotizadas, faltando únicamente el de edad, pero que estaban retirados de las administradoras antes de su cesación de actividades.

Por medio del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión de CAJANAL y la liquidación inmediata. El proceso de liquidación tuvo como plazo máximo de finalización el 11 de junio de 20136, fecha en la que se suscribió el Acta Final de Liquidación y se expidió la Resolución 4911 d e 2013 por medio de la cual se declaró terminado el proceso liquidatario.

6 conforme al Decreto 877 de 20135 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000485-03 El mismo Decreto 2196 en su artículo 3º dispuso que la administración de la

6 conforme al Decreto 877 de 20135 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000485-03 El mismo Decreto 2196 en su artículo 3º dispuso que la administración de la nómina de los pensionados estaría a cargo de CAJANAL EIC en liquidación, hasta cuando esas funciones fue ran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Mediante Decreto 4269 de 2011 , se distribuyeron unas competencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad qu e debía asumir sus funciones (UGPP). En esta norma se señaló que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, serían definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.

Por su parte, el Honorable CONSEJO DE ESTADO 7, precisó que la entidad que asumió el conocimiento de las funciones misionales de la extinta CAJANAL debía cumplir el fallo de manera integral:

“Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el 2º del Decreto 575 de 2013, en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, en el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar

el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a la extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP (…)”

La Sala observa que la sentencia no se puede fraccionar como pretende la UGPP pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral. Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia.

En conclusión, la Sala encuentra que al haber expedido la UGPP, conforme a sus competencias legales, la Resolución UGM 01187 del 5 de octubre de 2011 para dar cumplimiento a la mencionada Sentencia del 20 de febrero de 2008 confirmada por esta Corporación e l 02 de julio de 2009 , debe reconocer y pagar los intereses moratorios generados por la demora en el cumplimiento de dicha sentencia.

dar cumplimiento a la mencionada Sentencia del 20 de febrero de 2008 confirmada por esta Corporación e l 02 de julio de 2009 , debe reconocer y pagar los intereses moratorios generados por la demora en el cumplimiento de dicha sentencia.

Periodo de reconocimiento de intereses moratorios

De los documentos que reposan en el expediente se tiene que la sentencia base de recaudo fechada del 20 de febrero de 2008 , confirmada por esta Corporación el 02 de julio de 2009 y debidamente ejecutoriadas el 22 de julio de 2009, en dicha providencia se ordeno dar cumplimiento en los términos de los articulo 176, 177 y 178 del C.C.A.

7 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Radicado 11001-03-06-000-2015-00150-00 con ponencia del doctor WILLIAM ZAMBRANO CETINA, de veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2015-000485-03 “ARTÍCULO 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmedia tamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmedia tamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asam bleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 19998)

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga

de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 19998)

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, s in que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en ade lante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

ARTÍCULO 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dic

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