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TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00638-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00638-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 11001-33-35-018-2015-00638-01

DEMANDANTE : JOSÉ JAVIER SERRANO ORTÍZ

DEMANDADA

: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

ASUNTO : ACOSO LABORAL–NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD

SEGUNDA INSTANCIA ============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 05 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la Resolución 02 -15 de 19 de enero de 2015.

Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) su reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, de

Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) su reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines, con retroactividad al 2 de febrero de 2015; ii) el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo , con retroactividad a la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado al servicio , incluyen do el valor de los aumentos2015-00638-01

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decretados con posterioridad; iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios ; iv) dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

1.1.2. Fundamentos fácticos

  • El señor JOSÉ JAVIER SERRANO ORTÍZ laboró como OFICIAL MAYOR

(SUSTANCIADOR) en el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, del 01 de febrero de 2007 al 01 de febrero de 2015.

  • Desde la llegada de la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS como Juez Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, ejerció conductas típicas y propias de ACOSO LABORAL hacia el demandante, usando expresiones verbales injuriosas y a tener comport amientos dirigidos a menoscabar su autoestima y dignidad como empleado.

ACOSO LABORAL hacia el demandante, usando expresiones verbales injuriosas y a tener comport amientos dirigidos a menoscabar su autoestima y dignidad como empleado.

  • Las conductas reiteradas de persecución laboral por parte de la juez, sumadas a la exigencia de esta, conllevaron a la presentación de la renuncia por parte del señor JOSÉ JAVIER SERRANO ORTÍZ a partir del 01 de febrero de 2015, so pena de proferir una declaración de insubsistencia.
  • El 19 de enero de 2015 el demandante presentó el escrito de renuncia, el cual fue aceptado en la misma fecha mediante la Resolución 02-15.

1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Refiere, que se le exigió, obligó y constriñó a presentar renuncia al cargo de OFICIAL MAYOR (SUSTANCIADOR), que venía ejerciendo en provisionalidad desde hacía más de 7 años, dejando de lado la prerrogativa de estabilidad laboral relativa.

Agrega, que su hoja de vida demuestra el cumplimiento de sus deberes , donde no presenta ni reporta llamados de atención.

Asimismo, resalta, que la autoridad nominadora incurrió en desviación de poder al exigirle, obligarle y constreñirlo a presentar renuncia al cargo que venía ejerciendo en provisionalidad , por ende, su renuncia no fue libre, natural, voluntaria y2015-00638-01

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espontánea y ello implica que la Resolución 02-15 de 19 de enero de 2015 contiene una falsa motivación.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

espontánea y ello implica que la Resolución 02-15 de 19 de enero de 2015 contiene una falsa motivación.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea.

1.4. AUDIENCIA INICIAL

1.4.1 Excepciones previas

No hubo medios exceptivos por resolver al encontrarse que la demandada contestó la demanda por fuera del término y el juzgado no advirtió acreditadas excepciones previas para ser declaradas de oficio.

1.4.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera:

«El litigio queda circunscrito a determinar si la renuncia presentada por el demandante al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, fue obtenida con ocasión de un constreñimiento ilegal ejercido sobre el mismo y, en consecuencia, si la Resolución No. 02 -15 del 19 de enero de 2015, se encuentra viciada de nulidad.»

1.5. SENTENCIA APELADA

A través de Sentencia dictada el 05 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

«[…] En consecuencia, no se evidencia un actuar ilegítimo por parte de la doctora Agray Vargas, pues como directora del proceso y del Despacho era su obligación y su deber exigir a sus colaboradores el mayor grado de conocimiento jurídico en aras de proferir decisiones conformes

como directora del proceso y del Despacho era su obligación y su deber exigir a sus colaboradores el mayor grado de conocimiento jurídico en aras de proferir decisiones conformes al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal, hecho que para esta Juzgadora no conlleva a determinar que ejerció algún tipo de presión encaminada a obtener el retiro del servicio del actor, razón por la cual no se puede establecer que la voluntad del señor José Javier Serrano Ortíz se viera disminuida hasta el punto de obligarse a presentar su renuncia, simplemente por que se le exigiera mayor rigurosidad jurídica en sus escritos y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad y eficiencia acordes con el nivel del cargo que desempeña.

[…] Así las cosas, si bien la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, exigió al h oy demandante un alto nivel jurídico en la elaboración de sus escritos e impartió una serie de directrices para el buen funcionamiento del Despacho, tales circunstancias, en criterio de esta Juzgadora, no iban dirigidas a provocar la renuncia del señor Jos é Javier Serrano Ortiz y, en este sentido, se concluye que la manifestación presentada por el demandante de separarse del referido empleo2015-00638-01

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obedeció a su libre determinación la cual bien pudo originarse en el hecho de no estar de acuerdo con las directrices por ella dispuestas y con las correcciones que esta le hacía a sus escritos , como así lo reconoció en su declaración. […]»

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

Refiere el apoderado de la parte actora , que en situaciones como la puesta en

como así lo reconoció en su declaración. […]»

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

Refiere el apoderado de la parte actora , que en situaciones como la puesta en evidencia, los funcionarios se cuidan de dejar pruebas documentales visuales o testimoniales de su proceder arbitrario y abusivo , por lo que es difícil contar con una plena prueba o al menos prueba sumaria que dé cuenta y acredite el matoneo y la vulneración de sus derec hos, y es por ello, que debe acudirse a los medios indiciarios y presuntivos que surgen del ejercicio paralelo y concomitante de conductas y comportamientos similares a las que son sometidas otras personas que estén en las mismas condiciones del reclamante afectado.

Por lo anterior, considera, que la valoración probatoria realizada por la juez de conocimiento no consulta con los principios rectores que regulan el régimen probatorio que debe adelantarse en todo debate procesal.

Agrega, que la doctora Luz S tella Agray Vargas por sus múltiples antecedentes demuestra ser una persona propensa y proclive a abusar de sus funciones y vulnerar los legítimos derechos de las personas a su servicio , sino que, además, es mentirosa y pretende engañar al Despacho para hacer creer que el demandante es una persona negligente y morosa ; y, por el contrario, la ho ja de vida del accionante demuestra el cumplimiento de sus deberes y no presenta ni reporta llamados de atención ni personal.

Por lo anterior, asegura, que el acto administrativo demandado fue expedido infringiendo las normas en que debía fundarse, de forma irregular, desconociendo el derecho de defensa, con desviación arbitraria de las atribuciones o funciones de la funcionaria que lo expidió y con falsa motivación.

infringiendo las normas en que debía fundarse, de forma irregular, desconociendo el derecho de defensa, con desviación arbitraria de las atribuciones o funciones de la funcionaria que lo expidió y con falsa motivación.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado de la demanda da y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.2015-00638-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ Según certificado DESA J15-THCER-3637 de 15 de mayo de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deja constancia que el señor JOSÉ JAVIER SERRANO ORTÍZ, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 01 de febrero de 1993, y específicamente, en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el cargo de OFICIAL MAYOR CIRCUITO, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 01 de febrero de 2015 (fl. 113).

➢ A folios 3 a 28 del expediente obra queja radicada el 28 de noviembre de 2014 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por los señores

CARLOS ALBERTO MONCALEANO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER SERRANO

ORTÍZ.

➢ La Juez Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá , a través de la Resolución 02CARLOS ALBERTO MONCALEANO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER SERRANO ORTÍZ.

➢ La Juez Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá , a través de la Resolución 0215 de 19 de enero de 2015 , aceptó la renuncia del señor JOSÉ JAVIER SERRANO ORTÍZ (fl. 111).

➢ El 04 de mayo de 201 8, fue recepcionado el testimonio de la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS (fls. 299 - 300, medio magnético).

➢ En diligencia de 04 de febrero de 2019, se recibió la declaración de los testigos, MARÍA CLAUDIA MORENO CARRILLO y CARLOS ALBERTO MONCALEANO RODRÍGUEZ y el interrogatorio de parte del señor JOSÉ JAVIER SERRANO ORTÍZ (fls. 331 - 332, medio magnético).

➢ El señor GERMÁN BOCANEGRA MOLANO rindió testimonio el 27 de mayo de 2019 (fls. 353 - 354, medio magnético).

➢ El 4 de junio de 2019 fue recepcionada la declaración del doctor JESAEL ARMANDO GIRALDO MARTÍNEZ (fls. 359 - 360, medio magnético).2015-00638-01

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➢ En audiencia de 7 de octubre de 2019, fue recibido el testimonio del señor ORLANDO ALEXANDER BELTRÁN AGUIRRE (fls. 368 - 369, medio magnético).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si el acto administrativo

ORLANDO ALEXANDER BELTRÁN AGUIRRE (fls. 368 - 369, medio magnético).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación; toda vez, que a juicio del demandante, se vio obligado y constreñido a presentar la carta de renuncia, configurándose así, maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral y entorpecimiento laboral , conductas estas desplegadas por la titular del Despacho, doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, Juez Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Sistema de carrera administrativa en los empleos de la Rama Judicial

Por regla general, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa (artículo 125 de la Constitución Política) y el ingreso a estos tiene lugar, una vez se demuestre el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional resaltó, que «[...] La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.» 1

Por disposición constitucional, la administración y reglamentación d el sistema

Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.» 1

Por disposición constitucional, la administración y reglamentación d el sistema especial de carrera de la Rama Judicial, no es conferido a la Comisión Nacional del Servicio Civil2, sino a l Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa3, la cual ostenta facultades en los aspectos relativos a las etapas que

1 Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2014.

2 Como sí lo es respecto de otras entidades del Estado.

3 En un primer momento, conformaban el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; no obstante, con la expedición del Acto Legislativo No. 2 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano2015-00638-01

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componen el proceso de selección4, atribución que realiza a través de la expedición de acuerdos que regulan las convocatorias y reglamentan el concurso de méritos para proveer los cargos de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo los lineamientos señalados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por ello, en este sentido no son aplicables de manera directa las disposiciones de la Ley 909 de 20045, pues la misma normativa establece que solamente procede de manera supletoria6.

Así, la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», clasificó los empleos y la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, de la siguiente manera:

supletoria6.

Así, la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», clasificó los empleos y la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> […]

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de […]

Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

[…] ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas

las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

competente para vigilar la conducta disciplinable de funcion arios y empleados judiciales, despareciendo así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y quedando la Sala Administrativa como única titular de las funciones administrativas respecto de la conducción y manejo de la Rama Judicial.

4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. «ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte

de la Rama Judicial.

4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. «ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo. Apartes tachado s derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015>

Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial. […]»

«ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C -285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

[…]

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]»

5 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.»

6 Ley 909 de 2004, artículo 3º, numeral 2º.2015-00638-01

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2. En provisionalidad . El nombramiento se h ará en provisionalidad en caso de vacancia

6 Ley 909 de 2004, artículo 3º, numeral 2º.2015-00638-01

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2. En provisionalidad . El nombramiento se h ará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la de signación se hará directamente por la respectiva Corporación. […]». Resaltado fuera de texto

De acuerdo a lo expuesto, un cargo de carrera administrativa es factible de ser provisto con un nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se realice la designación legal que corresponda.

Falsa motivación y desviación de poder

La falsa motivación , entendida como la motivación del acto de manera falsa, engañosa o simplemente, con fundamento en hechos no probados, según el Consejo de Estado, puede ser7:

a) Previa: Cuando la administración no se extiende en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo.

Consejo de Estado, puede ser7:

a) Previa: Cuando la administración no se extiende en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo.

b) Concomitante: Cuando la administración al momento de tomar la decisión, expone de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas.

c) Posterior: Cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto para tomar la decisión.

Por tanto, para que la falsa motivación prospere, debe demostrarse: i) que los hechos determinantes de la decisión de la administración para proferir el acto, no fueron probados o ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos sí demostrados, de tal forma, que si se hubiesen tenido en cuenta, habrían modificado sustancialmente la decisión.

En cuanto al desvío de poder, el Consejo de Estado en providencia del 12 de agosto de 2009, proferida por el C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, formuló:

7 Fallo de 29 de abril de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-04126-00 (AC), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.2015-00638-01

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«Como la controversia gira en torno al desvío de poder, es preciso recordar que este consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la facultad de expedir un acto ajustado a las ritualidades de forma , lo ejerce no con el fin y competencia par a el cual fue investido, sino que lo utiliza para otros fines. Por eso, es obligación de quien alegue desvío de poder,

las ritualidades de forma , lo ejerce no con el fin y competencia par a el cual fue investido, sino que lo utiliza para otros fines. Por eso, es obligación de quien alegue desvío de poder, aportar las pruebas necesarias que lleven al juez de la causa a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para expedir la resolución de retiro, no obedecieron al buen servicio. Es cierto que el acto acusado se profirió en ejercicio de una facultad discrecional autorizada por la Ley, sin embargo esta potestad debe ser entendida como una técnica de administraci ón de los recursos de la Administración Pública, que se desarrolla dentro del marco de libertad de elección entre alternativas igualmente justas, cuyo ejercicio está subordinado esencialmente a dos elementos extrajurídicos como son la oportunidad y la conveniencia de la decisión , advirtiendo que dicha facultad se ejercerá siempre bajo la orientación de una finalidad pública.» Resaltado fuera de texto

Y en otra oportunidad, la misma Corporación precisó:

«La jurisprudencia y la doctrina 24 clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público , pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa

competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.

Ahora bien, por efectos de la presunción de derecho que ampara los actos administrativos, estos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, de manera que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que c onsagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

[…] Cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. […]»

Dadas las anteriores precisiones, se puede establecer, que, para configurar el desvío de poder en una decisión de la administración, es menester que quien la alega, aporte los medios probatorios necesarios, que conlleven al juez a la convicción incontrovertible «de que los motivos que tuvo la administración para expedir la resolución de retiro no obedecieron al buen servicio».

Renuncia regularmente aceptada

Una de las causales de retiro del servicio para los empleados de la Rama Judicial, es la renuncia regularmente aceptada 8, de conformidad con lo dispuesto en la

Renuncia regularmente aceptada

Una de las causales de retiro del servicio para los empleados de la Rama Judicial, es la renuncia regularmente aceptada 8, de conformidad con lo dispuesto en la

8«LEY 909 DE 2004. Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

[…] d) Por renuncia regularmente aceptada; […]»2015-00638-01

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Ley 909 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 173 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y opera tanto para los empleos de libre nombramiento y remoción, como para los de carrera administrativa9.

El H. Consejo de Estado al respecto ha señalado, que «cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.»10

Según la doctrina, este acto de renuncia debe reunir los siguientes requisitos11:

«[…]

estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.»10

Según la doctrina, este acto de renuncia debe reunir los siguientes requisitos11:

«[…] - Debe ser espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido o compelido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad. - Individual, o propia de la persona, por oposición a la colectiva o de arrastre presionado. - Expresa, en cuanto a forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad. Debe consignarse en forma exacta y precisa, por oposición a las fórmulas simples protocolarias y vagas. - Escrita, como única forma jurídica de expresión, por exclusión de la verbal. […]».

Por otro lado, respecto de la renuncia motivada, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha precisado12:

«[…] Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser u tilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio.

La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia

acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio.

La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar

9 Artículo 26 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973.

10 Consejo de Estado, Sección segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de julio de 2010. Expediente 0600 -08. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.

11 VILLEGAS ARBELÁEZ, Jairo, Derecho Administrativo Laboral, Tomo I, octava edición, Legis 2008. Pág. 431.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 23 de enero de 2003.2015-00638-01

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el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar […].» Resaltado fuera de texto

De acuerdo a lo anterior, cuando el empleado ha presentado renuncia motivándola en razones, que a su juicio vician su voluntad, estas deben evidentes, de manera que permitan concluir, que efectivamente los motivos aducidos lo conllevaron a

De acuerdo a lo anterior, cuando el empleado ha presentado renuncia motivándola en razones, que a su juicio vician su voluntad, estas deben evidentes, de manera que permitan concluir, que efectivamente los motivos aducidos lo conllevaron a dimitir del empleo y la mera enunciación no torna ilegal el acto de aceptación; por consiguiente, al encontrarse demostrada la motivación del acto, la administración carece de atribución para aceptarla.13

Acoso laboral

La Ley 1010 de 23 de enero de 2006 14 en su artículo 1º señala como objeto de la misma, la protección de «[…] las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o públic a […]» y su artículo 2º define el acoso laboral de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador , un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. […]»

Por su parte la Corte Constitucional ha determinado, que el acoso laboral se constituye en «una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador

Por su parte la Corte Constitucional ha determinado, que

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