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TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00854-03-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2015-00854-03-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso ejecutivo, pago de intereses moratorios, fuerza mayor o caso fortuito, falta de pago de la obligación.

Síntesis del caso: Solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $21.863.552, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la d ecisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Reconoce por concepto de intereses moratorios la suma de $6.274.499.36 que estará a cargo de la UGPP según disponibilidad presupuestal vigente – Sin embargo, en el plenario no obra constancia de su pago, por esta razón, en caso de ser acreditado, el A quo podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, por lo cual, por ahora no se ha acreditado el pago total de la obligación / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – La liquidación de la extinta CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado que arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobierno Nacional, con lo cual se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad, requisito sine qua non para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito, no le asiste razón al apoderado de la entidad ejecutada al considerar que la liquidación de CAJANAL constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impide pagar los intereses moratorios adeudados / FALTA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Se puede concluir, que el pago realizado constituye un pago parcial de la obligación

constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impide pagar los intereses moratorios adeudados / FALTA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Se puede concluir, que el pago realizado constituye un pago parcial de la obligación – Esta excepción no se encuentra probada, si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.

Problema jurídico: ¿Establecer si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor, y, en consecuencia, si es improcedente el pago de intereses moratorios; y ii) determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución, específicamente respecto a los intereses moratorios?

Tesis: “(…) De lo anterior, esta Subsección concluye que la liquidación de la extinta CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Seguridad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado que arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobierno Nacional, con lo cual se pierde totalmente la noción de imprevisib ilidad, requisito sine qua non para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito, por lo que, no le asiste razón al apoderado de la entidad ejecutada al considerar que la liquidación de CAJANAL constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impide pagar los intereses moratorios adeudados. (…) Encuentra esta Subsección, que

de CAJANAL constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impide pagar los intereses moratorios adeudados. (…) Encuentra esta Subsección, que mediante Sentencia proferida el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 2500023-25-000-2006-00147-01, promovido por la señora (…) contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, se dispuso (…) A través de la Resolución No. PAP 036786 de 28 de enero de 2011 (páginas 35 a 41 Archivo No. 2), el Liquidador de CAJANAL en liquidación, dio cumplimiento a lo dispuesto en las citadas decisiones judiciales, y ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente (...) De otra parte, observa la Sala que en las páginas 55 a 58 del Archivo No. 2 del expediente digital, obra la liquidación efectuada por la UGPP, a propósito de la resolución e n comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse, desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 28 de febrero de 2011; así mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial. (…) No obstante, del cuadro en el resumen final quese encuentra a página 58 del Archivo No. 2 del expediente, se señala, que la liquidación

efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las m esadas y a la indexación respectiva, ya que no se incluyó ningún valor respecto a los intereses, porque aparece con ceros. (…) De otra parte, observa la Sala que el anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución No. RDP 028663 de 10 de diciem bre de 2020 (Páginas 9 a 20 Archivo No. 36), en el sentido de reconocer por con cepto de intereses moratorios la suma de $6.274.499.36 que estará a cargo de la UGP P según disponibilidad presupuestal vigente. Sin embargo, en el plenario no obra constancia de su pago, por esta razón, en caso de ser acreditado, el A quo podrá tenerlo en cuenta si lo considera pertinente, por lo cual, por ahora no se ha acreditado el pago t otal de la obligación. (…) En ese orden de ideas se puede concluir, que el pago realizado constituye un pago parcial de la obligación. (…) Por lo anterior, asiste razón al Juez de Primer Grado al señalar que esta excepción no se encuentra probada, ya que, si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha d e ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada , en los aspectos estudiados. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de l Código

los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de l Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sent encia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presen tó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) Así las cosas, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interp uesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte ven cida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte de mandante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-271teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte de mandante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-27116; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O -0221-2016 de 30 de junio de 2016; Sala de Consulta y Servicio Civil , 19 de agosto de 2015; concepto del 30 de noviembre de 2006 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos, 11001-0306000-2006-00097-00, No. Interno 1.778; Subsección “A” de la Secc ión Segunda, 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Fr ancisco Guerrero Bardi; 30 de enero de 2020, Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William

Hernández Gómez, 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335018-2015-00854-03

Demandante: ANA ALCIRA RODRÍGUEZ TRUJILLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Fuerza mayor; falta de pago de la obligación.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (Archivos No. 36), contra la sentencia del 28 de octubre de 2021 (Archivo No. 34), por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el

23 de julio de 2008 (Páginas 13 a 31 Archivo No. 2). Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $21.863.552, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.Expediente No. 110013335018-2015-00854-03 2

Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 036786 de 28 de en ero de 2011, la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que en el rep orte de nómina efectuado por la UGPP en el mes de abril de 2011, no se incluyó e l pago correspondiente a intereses moratorios.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 24). A través de auto de 6 de febrero de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $6.621.244 por concepto de intereses moratorios causados por el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2008, día siguiente a la ejecutoria del fallo, hasta el 3 1 de marzo de 2011, mes anterior a la inclusión en nómina.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 26). La entidad se opuso a las

de agosto de 2008, día siguiente a la ejecutoria del fallo, hasta el 3 1 de marzo de 2011, mes anterior a la inclusión en nómina.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 26). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de “ pago”, por considerar, que la UGPP mediante la Resolución No. PAP 036786 de 28 de enero de 2011, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución. Igualmente, señaló que p or el proceso de liquidación de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.

Frente a la excepción de “imposibilidad de condena en costas”, afirmó que debe presumirse la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas.

Por último, también propuso la excepción “genérica”, con el fin de que se reconozca de oficio, cualquier medio de defensa, en caso que se demuestre, en f avor de la ejecutada.

4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 34). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución, y no condenó en costas.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor de la señora ANA ALCIRA RODRÍGUEZ TRUJILLO , identificada con la cédula de ciudanía

(sic) No. 20.562.027 de Fusagasugá, en contra de la UNIDAD

ALCIRA RODRÍGUEZ TRUJILLO , identificada con la cédula de ciudanía (sic) No. 20.562.027 de Fusagasugá, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YExpediente No. 110013335018-2015-00854-03 3

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, conforme con lo dispuesto en el auto del 6 de febrero de 2020, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular, por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.621.244,00 m/cte.), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 6 de agosto de 2008 al 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del C. G. del P., efecto para el cual se deberá tener en cuenta si la entidad ejecutada efectuó algún pago o abono a la obligación y, de ser el caso, deberá aportarse el documento idóneo que así lo acredite.

TERCERO: Sin costas a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.”

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (Archivo No. 36), para lo cual señaló, que en el presente asunto, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (Archivo No. 36), para lo cual señaló, que en el presente asunto, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados por la ejecutante como quiera que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2008, y la entidad expidió el acto de cumplimiento durante el proceso de liquidación de CAJANAL, por lo tanto, no hay lugar a causación de intereses moratorios.

Adujo, que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial, a través de la Resolución No. PAP 036786 de 28 de enero de 2011, razón por la cual, ya se pagó la obligación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de 6 de abril de 2022 (Archivo No. 41), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado e n debida forma (Archivo No. 42).Expediente No. 110013335018-2015-00854-03 4

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) establecer si la liquidación

forma (Archivo No. 42).Expediente No. 110013335018-2015-00854-03 4

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) establecer si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor, y en consecuencia, si es improcedente el pago de intereses moratorios; y ii) determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecució n, específicamente respecto a los intereses moratorios.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Fuerza Mayor En primer lugar, es necesario analizar la figura de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores de una entidad que está en proceso de liquidación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia

T-271-16, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.

La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña,

enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.

La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor.

En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló: “Si b ien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza m ayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distingu irlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de act ividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.

Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo:Expediente No. 110013335018-2015-00854-03 5

Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo:Expediente No. 110013335018-2015-00854-03 5

“Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevi sible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad d e aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtual idad para suprimir la imputabilidad del daño”

En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo:

“la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘...mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).

(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.

sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.

() además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este”(páginas 334, 335 y 337(1)”

A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor:

“Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina2 se entiende que la fuerza mayor debe ser:

  1. Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.
  1. Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”
  1. imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo3.

A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones,

A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.4”

En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza

1 TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 2 PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. 3 . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962. 4 . Ob. Cita pág 457.Expediente No. 110013335018-2015-00854-03 6

mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”

la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”

Lo anterior permite concluir, que la figura jurídica de la fuerza mayor o caso fortuito se define como el imprevisto al que no es posible resistir, es decir, que requiere para que obre como justificación, un conjunto de requisitos, los cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado.

Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidad es públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finali dad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos. Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de d os años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).

Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del

prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).

Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6):

“a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;

(…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al procesoExpediente No. 110013335018-2015-00854-03 7

de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

(…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto)

Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem, señala, que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”

preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”

Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé:

“ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de

2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

(…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo

(…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágraf o 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe laExpediente No. 110013335018-2015-00854-03 8

entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término” (Negrillas fuera de texto).

En ese entendido, vale la pena precisar, que ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, e l liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo p roceso, debe dar aviso a los jueces del país d

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