TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00012-(01-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00012-(01-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE
ACCEDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, MINIMO VITAL, DIGNIDAD
HUMANA, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO / VENDEDORES INFORMALES,
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD Y OTROS / CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE TUTELA – En la acción de tutela debe individualizarse el hecho vulnerador, expresando con la mayor claridad posible, la acción que la motiva – Desarrollo jurisprudencial / RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO – El desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó el amparo solicitado – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Sentencia T – 772 de 2003, Decreto 98 de 2004 A su turno, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se refiere al contenido de la solicitud, el cual teniendo en cuenta el principio de informalidad que orienta tal acción, advierte que en la misma “ …se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”.
el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. Y es que de tal importancia, es la individualización del hecho vulnerador, que el artículo 17 del aludido Decreto, o bliga a la corrección de la solicitud, cuando de la misma no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, pues en dicho caso, se deberá prevenir al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia y de no hacerlo, la solicitud podría ser rechazada de plano. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el señor…, quien presentó la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Bogotá, para que se protegieran sus derechos como vendedor informal, no se dio a la tarea de definir la acción u omisión por parte de la autoridad respectiva de esos entes, que sustentaba el pedimento de amparo. El accionante solo se limitó a insistir en que este mecanismo estaba dirigido a que se previniera a las autoridades accionadas a que en forma previa a la recuperación del espacio público, dispongan todas las medidas necesarias y que por vía de jurisprudencia se han fijado, para garantizar los derechos de los vendedores informales que serían desalojados.
espacio público, dispongan todas las medidas necesarias y que por vía de jurisprudencia se han fijado, para garantizar los derechos de los vendedores informales que serían desalojados. De igual modo, no pudo colegir esta Sala, al igual que el a quo, de la apreciación en conjunto del material de documentos que componen el plenario, la existencia del hecho vulnerador, de manera que ante la falta de este presupuesto insustituible de la acción, la sentencia negando las pretensiones debe ser confirmada. Por otra parte, es del caso advertir, que la preocupación del accionante, esto es, la observancia de las medidas pertinentes para garantizar los derechos de los vendedores informales con anticipación al proceso recuperación del espacio público, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional mediante las sentencias SU-360 de 1999 y T-772 de 2003. En efecto, el Alto Tribunal en una y otra providencia, precisó lo siguiente:…Impugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 2 de 19 Y de hecho, el Instituto para la Economía Social – IPES, quien compareció a este trámite, en el informe rendido ante la primera instancia, señaló que la misión encargada a esa entidad, se ha orientado por los lineamientos expuestos en sentencias, como la T-772 de 2003 ya aludida en precedencia y que con base en los mismos, se había expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá de la época el Decreto
sentencias, como la T-772 de 2003 ya aludida en precedencia y que con base en los mismos, se había expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá de la época el Decreto 98 de 12 de abril de 2004, “ Por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del especio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que los ocupan”. Tal cuerpo normativo, desarrolló conceptos relacionados con la clasificación de los vendedores informales, la creación de instancias de coordinación y concertación para la discusión, manejo, diseño y coordinación de la ejecución de políticas referidas al espacio público ocupado por vendedores informales y a su uso regulado, medidas de preservación y recuperación del espacio público, capítulo que incluye aspectos como, (i) La actuación administrativa previa a los procedimientos de policía; (ii) Sus etapas de dichos procedimientos; (iii) Los presupuestos para iniciarlas, entre otras cosas. De manera que lo planteado por la activa en esta instancia, ya ha sido suficientemente tratado de un lado, por la H. Corte Constitucional y por otro, acatado por los organismos respectivos de la Administración Distrital, que tienen a su cargo la materia relacionada con la defensa del espacio público. Así las cosas, lo que corresponde al accionante es acudir a los entes respectivos que se encargan de administrar o facilitar a las personas que pertenecen al sector de los vendedores informales, el acceso a los programas o planes establecidos para la garantía de sus derechos, pues como se vio, de acuerdo con lo informado por el
se encargan de administrar o facilitar a las personas que pertenecen al sector de los vendedores informales, el acceso a los programas o planes establecidos para la garantía de sus derechos, pues como se vio, de acuerdo con lo informado por el IPES, al revisar el registro individual de vendedores informales – RIVI, que es llevado por esa entidad, el señor…, no se encuentra ni siquiera inscrito en el mismo como vendedor informal de localidad alguna de esta ciudad. Corolario de lo expuesto, no fueron suficientes los argumentos expuestos por la parte impugnante, para que esta Colegiatura variara la decisión negativa que fue tomada a través del fallo de tutela de primera instancia, ante la inexistencia o falta de individualización de un hecho concreto que dé cuenta de alguna acción u omisión de las autoridades accionadas, que haya amenazado o vulnerados los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, la misma amerita ser confirmada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016).
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADA PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA REF: 11001-33-35-018-2016-00012
DEMANDANTE: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LAImpugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 3 de 19
LA PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LAImpugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 3 de 19
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y
POLICÍA METROPOLINATA DE BOGOTÁ
DERECHOS INVOCADOS: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA EN CONEXIDAD CON EL DEBIDO PROCESO Y LA PROPIEDAD PRIVADA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante1, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016 2, por la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, vida digna y debido proceso solicitados por el señor
FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Manifiesta el accionante que3: “1. En concepto de la violación en el presente caso existen violaciones los derechos fundamentales como lo es la presunción al vendedor informal a la vida y a la paz de la libre circulación de la familia y el trabajador y a la integridad personal y al a dignidad humana. Según el burgo maestre Dr. Luis Henrique (sic) Peñalosa el alcalde electo del distrito capital afirma que dentro de su mandato intervendría en cuanto al espacio público seria (sic) desocupado que según el modelo de otras
dignidad humana. Según el burgo maestre Dr. Luis Henrique (sic) Peñalosa el alcalde electo del distrito capital afirma que dentro de su mandato intervendría en cuanto al espacio público seria (sic) desocupado que según el modelo de otras naciones civilizadas como son Australia Reino Unido, Unión Europea; pero el Dr. Henrique (sic) Peñalosa no puede confundir las costumbres de esos países civilizados con el país suramericano en espacial (sic) nuestro país Colombia que es Bogotá el D.C. es diferente las costumbres pues esos países son como Norte América, España entre otros no hay pobreza, no hay corrupción, pues según la estadística nuestra querida patria Colombia está en los primeros lugares de corrupción y violencia, pobreza y a la vez la población desplazada por esta razón no se puede comparar las actuaciones administrativas de otros países al nuestro en nuestro estado social de derecho hay desigualdad de pobreza extrema hay un sin número de personas vulnerables desplazados, personas de la tercera edad, Discapacitados, mujeres cabeza de hogar entre otros y según su pronunciamiento el alcalde en su mandato dice que quiere acabar con el vendedor informal. Desconociendo que existe una ley irreversible del 25 de mayo de 1810 nació el vendedor informal. Que según su pronunciamiento el burgo maestre Henrique (sic) Peñalosa en su mandato anterior afirmo (sic) en entrevista por televisión y radio que prefería ver en las esquinas de las calles de Bogotá D.C. mil ladrones o atracadores y no un vendedor informal trabajando para el sustento diario de cada
Peñalosa en su mandato anterior afirmo (sic) en entrevista por televisión y radio que prefería ver en las esquinas de las calles de Bogotá D.C. mil ladrones o atracadores y no un vendedor informal trabajando para el sustento diario de cada individuo; esto muestra que un personaje de alto talento afirma de vocabulario tan cruel y perverso esto va en contra de la dignidad humana y de esta manera atacando los derechos humanos como lo es el patrimonio social y económico del trabajador en un estado social de derecho como lo es el derecho al mínimo vital de la población desplazada.
2. De otro lado como se ve a la vista al ser perseguidos por ser vendedores informales somos atacados por la fuerza policial. Si la secretaria (sic) de movilidad del espacio público coordinado por el burgo maestre no quiere vernos en las calles 1 Ver folios 165 a 168. 2 Ver folios 137 a 159. 3 Ver folios 1 y 2Impugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 4 de 19 del espacio público de Bogotá es preciso que se vinculen las entidades gubernamentales en materia de los componentes como son vivienda digna, proyecto productivo, reparación de victimas que según la disposición en el ejercicio de sus disposiciones quiere desalojar de las calles del espacio público. pues (sic) a lo anterior se nos facilite el otorgamiento de todos los componentes y para sí volver a la vida formal y no obstaculizar el espacio público por los vendedores informales en especial a la población desplazada que tenemos invadidas las principales
calles del espacio de la capital de Bogotá pero según la información dada por
a la vida formal y no obstaculizar el espacio público por los vendedores informales en especial a la población desplazada que tenemos invadidas las principales calles del espacio de la capital de Bogotá pero según la información dada por estado colombiano y representada legalmente de la Unidad de Victimas Dra. Paulina Gaviria Betancour en su información dada en el canal de televisión donde afirma solicitando prorroga (sic) a las víctimas del conflicto armado que en el momento no tiene suficiente recursos para seguir continuando de otorgar (sic) con el procedimiento de reparación de víctimas. De otro lado el Departamento Administrativo (DPS), y Ministerio de Vivienda de Territorio Sostenible, Secretaria (sic) Distrital de Gobierno Habitad y Metrovivienda en las solicitudes en su información dan una base dilatoria y sin fundamentos en materia de vivienda. Por este motivo los desplazados no tenemos otro medio para la subsistencia mínima y digna nos toca en las calles del espacio público de Bogotá de informalidad para sustentar en (sic) mínimo vital.
3. En referencia dictado en la página del tiempo de viernes 15 de enero del 2016 afirma el nuevo general de la policía metropolitana de Bogotá afirma en su locución de la página del tiempo en cuanto a los vendedores informales que va a cumplir a cabalidad las órdenes impartidas y mandato en cada localidad de Bogotá contra los vendedores informales que dará unas alternativas a estas personas para su reubicación pero que hay que recuperar el espacio público y que al recuperarlo eso
cabalidad las órdenes impartidas y mandato en cada localidad de Bogotá contra los vendedores informales que dará unas alternativas a estas personas para su reubicación pero que hay que recuperar el espacio público y que al recuperarlo eso es primordial. Pero según las autoridades como el alcalde mayor y la policía metropolitana en el ejercicio de sus funciones desconocen la sentencia dictada por la H. corte constitucional en su sentencia SU T-386 del 2013 en el cual la H. corte constitucional ordeno (sic) a las alcaldías del distrito nacional y en todas las alcaldías de las principales capitales del país. La identificación de la población vulnerable mecanismos de identificación de grupos marginados como minerías (sic) étnicas o mujeres que deben de ser efectivos. La ejecución de políticas públicas de recuperación del espacio público en el estado social de derecho – No puede afectar el derecho fundamental al mínimo vital a los sectores más pobres y vulnerables de la población como vendedores ambulantes o informales. Preservación del espacio público y derecho al trabajo de comerciantes informales – Tención (sic) se resuelve un diseño de ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Que según estas acciones judiciales realizadas en beneficios de los derechos fundamentales y libertades públicas ciudadanas, pues como bien fuera precisado por la sentencia C-825 del 2004, “el desafío de toda democracia es permitir al más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades. El fallo se establece que ninguna
fundamentales y libertades públicas ciudadanas, pues como bien fuera precisado por la sentencia C-825 del 2004, “el desafío de toda democracia es permitir al más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades. El fallo se establece que ninguna restricción a las libertades humanas estimadas por los entes territoriales puede estar en desacuerdo con las normas superiores, la constitución y la ley”.
2. Con base en los anteriores hechos, la parte actora formuló como peticiones, que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a que se hizo referencia y como consecuencia de ello, se ordene (fl. 12): “1. Se tutele los derechos fundamentales del debido proceso en conexidad al acceso de la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada el derecho al trabajo de informalidad en el cual nos encontramos toda la población desplazada en el territorio de la capital de Bogotá.
2. Levantar las acciones propuestas en contra del espacio público o modificarla para que se nos proteja el derecho a la población desplazada. Que se brindeImpugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 5 de 19 pedagogía a toda la población de vendedores informales y disponibilidad de lo propuesto por el alcalde mayo de Bogotá en su mandato de despejar el espacio público.
3. Que se conceda los proyectos productivos y sostenibles para de esta manera desalojar el espacio público a las funciones del vendedor informal por considerarse que los recursos que se deben otorgar el estado no han sido surtidos en su
3. Que se conceda los proyectos productivos y sostenibles para de esta manera desalojar el espacio público a las funciones del vendedor informal por considerarse que los recursos que se deben otorgar el estado no han sido surtidos en su totalidad en materia de vivienda Digna, proyecto productivo sostenible, reparación de víctimas.
4. Se amparen los derechos fundamentales y constitucionales de la población desplazada consagrados en la sentencia T025-2004 y la ley 387 de 1997 y sentencia SU-386 del 2013 sus sentencias acumuladas”.
3. Como fundamentos de la acción invocada, se aduce que se le deben proteger sus derechos en razón a que es una persona víctima del desplazamiento forzado y se dedica a las ventas informales, ante la amenaza que representa la ejecución de una propuesta fijada por el actual Alcalde Mayor de Bogotá, que consiste en el desalojo de los vendedores informales del espacio público.
4. De la admisión de la demanda.- Debido a la falta de precisión del hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, la Juez de primera instancia, a través de proveído de 31 de enero de 2016, le solicitó a la parte actora que corrigiera la acción de tutela, para que aclarara al despacho “…la actuación u omisión por parte de las entidades accionadas que el demandante considera que vulnera o amenaza sus derechos fundamentales de manera particular y concreta… ”, so pena de ser rechazada
(fs. 18-21). Tal requerimiento fue atendido oportunamente por el accionante a través de
accionadas que el demandante considera que vulnera o amenaza sus derechos fundamentales de manera particular y concreta… ”, so pena de ser rechazada (fs. 18-21). Tal requerimiento fue atendido oportunamente por el accionante a través de escrito radicado el 26 de enero de 2016, visible a folios 23 y 24, por lo cual el a quo decidió mediante auto de 28 de enero de 2016, admitir la presente acción (fl. 27-28), que ordenó a su vez, la notificación de tal providencia a las Directoras del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario de Movilidad del Distrito Capital y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.
4. Las autoridades accionadas fueron notificadas por medio de correos electrónicos remitidos el 29 de enero de 2016 (fs. 29-38 y 40-42), quienes contestaron la acción en los siguientes términos:Impugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 6 de 19
Alcaldía Mayor de Bogotá4, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno rindió el respectivo informe en el que se pronunció frente a cada hecho y como argumentos de defensa, expuso que dicha autoridad tenía la competencia para la protección y conservación del espacio público, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Bogotá contenido en el Decreto 1421 de 1993.
dicha autoridad tenía la competencia para la protección y conservación del espacio público, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Bogotá contenido en el Decreto 1421 de 1993. Indica que a pesar de estar facultada para adelantar la recuperación del espacio público, de tal medida no ha sido objeto el accionante, de allí que no pueda endilgarse vulneración de derecho alguno. Aduce que en todo caso, se tiene facultad para disponer la medida en cuestión, ello se realiza cumpliendo el trámite respectivo y bajo la garantía de un debido proceso; adicionalmente, señala que cuando opera la reubicación del vendedor informal, el Instituto para la Economía Social - IPES le debe informar a este “…el ofrecimiento de alternativas económicas para esta población…”, por lo tanto, es quien debe ser llamado como legitimado en la causa por pasiva. Adicionalmente, indicó que no le está permitido a la entidad que representa emitir permisos o avales para el uso de espacio público en la localidad, puesto que los administradores de dichos espacios son el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP (cesiones tipo A), el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD (parques) y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. También se refirió al concepto de espacio público y al principio de confianza legítima, del cual señaló que no podía pretender el accionante que se configure en atención a los presupuestos que se deben colmar para tal efecto y por último, pide que sea declarada improcedente la acción de tutela, al no endilgar la violación de derecho fundamental alguno.
configure en atención a los presupuestos que se deben colmar para tal efecto y por último, pide que sea declarada improcedente la acción de tutela, al no endilgar la violación de derecho fundamental alguno. La Secretaría Distrital de Movilidad , respondió a través de su Directora de Asuntos Legales, quien manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir nexo de causalidad entre la acción de tutela y la 4 Ver folios 43 a 49.Impugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 7 de 19 omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales y las funciones otorgadas a la entidad que representa (fs. 64-66). El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público , a través de apoderado, invocó como argumento central para su defensa la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos alegados por el accionante o que existe inminente peligro de vulneración, por el contrario, de los hechos narrados en la tutela se extrae que lo que se reprocha son extractos de las presuntas posiciones planteadas por el Alcalde sobre la recuperación del espacio público para el Distrito Capital; así mismo, señaló que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y demás autoridades distritales de Bogotá, con el apoyo de la Fuerza Pública tienen la obligación constitucional de proteger y preservar el espacio público conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política de 1991. Agregó que la acción de tutela impetrada carece de elementos probatorios
con el apoyo de la Fuerza Pública tienen la obligación constitucional de proteger y preservar el espacio público conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política de 1991. Agregó que la acción de tutela impetrada carece de elementos probatorios que demuestren las afirmaciones del señor Floresmiro Suárez León y además, puso de presente que tres personas han elevado un número igual de acciones de tutela con el mismo modelo, argumento y hechos. Finalmente, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que lo que pretende el accionante es “ validarse” como un vendedor informal cobijado por la sentencia T-772 de 2003 de la Corte Constitucional para acceder a los beneficios que fueron impartidos por dicha Corporación, cuando con las pruebas aportadas por el interesado no es posible dar aplicación a la misma habida cuenta que se desconoce la zona, la actividad y si se encuentra censado como vendedor informal por parte de las entidades competentes. Por último, en el acápite de fundamentos de derecho, expuso lo atinente a la competencia de ese Departamento Administrativo y de las Alcaldías Locales frente al espacio público, la normativa que regula su recuperación en el Distrito Capital, la política en torno a tal situación, las medidas que se deben adoptar y que pueden perder su “ empleo” por la recuperación del espacio público.Impugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 8 de 19 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5, mediante apoderada contestó la acción y señaló en tal escrito que no vulneró los derechos fundamentales del actor; así mismo, que el a quo carecía de
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5, mediante apoderada contestó la acción y señaló en tal escrito que no vulneró los derechos fundamentales del actor; así mismo, que el a quo carecía de competencia para conocer del asunto por la naturaleza de dicha entidad, que igualmente, carece de legitimación en la causa por pasiva. También se refirió al programa de generación de ingresos estatuido para el desarrollo y el incremento del potencial productivo de la población desplazada y de acuerdo con la normativa que cita, señala que le corresponde al Ministerio del Trabajo y el SENA en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Víctimas, gestionar políticas de empleabilidad de las víctimas de la violencia en general. A lo anterior agrega, que un conjunto de entidades del orden nacional y territorial han sido facultadas para que en desarrollo de las políticas pertinentes, generen ingresos frente a la población desplazada, por lo que solicita que las mismas sean vinculadas. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alta Consejería para los derechos de las víctimas, la paz y la reconciliación 6.- Dentro del término procesal concedido rindió informe, precisando en el mismo, la competencia que tiene la Alcaldía sobre la materia descrita en el título y los programas que ha desarrollado en torno a la obligación que se le ha endilgado frente a las víctimas del conflicto que arriban a la ciudad de
programas que ha desarrollado en torno a la obligación que se le ha endilgado frente a las víctimas del conflicto que arriban a la ciudad de Bogotá. Frente al demandante indica que, revisado el Sistema Distrital de Información de Víctimas, no fue encontrado, razón por la cual no ha recibido atención de ninguno de los centros “ Dignificar” y que no ha requerido de los servicios que ofrecen, como orientación en temas de “ fortalecimiento de su desempeño ocupacional, oferta de inclusión productiva…”. Igualmente, pone de presente que el actor no se encuentra en “caracterización socioproductiva”, ni hace parte de la focalización del Instituto para la Economía Social – IPES de población en condición de discapacidad, 5 Ver folios 114 a 118. 6 Ver folios 124 a 126.Impugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 9 de 19 que por ello es necesario atender en forma individual al demandante en el mentado centro “Dignificar”, para poder así aplicarle un instrumento de caracterización socioproductiva y definir a partir del mismo, “…el perfil ocupacional, orientación en el fortalecimiento del desempeño ocupacional y posteriormente, remitir el perfil a la oferta de inclusión productiva ”, por lo cual invitan al demandante a que se acerque al centro ubicado en su localidad. Por último sostuvo que no tenía legitimación para actuar por pasiva, en tanto que las pretensiones del accionante están dirigidas contra unas entidades del
invitan al demandante a que se acerque al centro ubicado en su localidad. Por último sostuvo que no tenía legitimación para actuar por pasiva, en tanto que las pretensiones del accionante están dirigidas contra unas entidades del orden nacional y no ha presentado solicitud alguna de los competentes de atención a la Alcaldía Mayor de Bogotá. El Instituto para la Economía Social – IPES, por medio de su Directora General rindió el informe solicitado y en el mismo, primero precisó la misión encomendada a dicha entidad y que tal cometido es satisfecho en cumplimiento de las directrices dadas por entre otras sentencias, la T-772 de 2003 de la H. Corte Constitucional. Seguidamente, precisa la normativa que ha expedido la Administración Distrital en torno a la preservación del espacio público y las garantías para los vendedores informales que son desalojados; explica el proceso a seguir frente a estos, las alternativas que se le deben plantear y que para ser beneficiarios de las mismas es necesario estar inscrito en el Registro Individual de Vendedores Informales (RIVI) que administra el IPES, para lo cual explica el procedimiento que debe agotarse. Por último, indicó que al revisar el RIVI, no se encontró registrado al demandante como vendedor informal de ninguna localidad de la ciudad de Bogotá, de manera que al no acreditarse tal condición, ni que hubiera sido desalojado de su sitio habitual de trabajo en espacio público, “por sustracción de materia, los derechos que pretenden tutelarse no han sido vulnerados ” y por lo tanto, la acción en estudio debe rechazarse o negarse.
desalojado de su sitio habitual de trabajo en espacio público, “por sustracción de materia, los derechos que pretenden tutelarse no han sido vulnerados ” y por lo tanto, la acción en estudio debe rechazarse o negarse.
5. La Sentencia Impugnada.- El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de febrero de 2016, negó la acción de tutela y para tal efecto, desarrolló los siguientes argumentos:Impugnación Tutela No. 11001-33-35-018-2016-00012 Página 10 de 19
En primer lugar, estableció conforme a la normativa venida al caso y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la procedencia de la acción para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. En segundo lugar, expuso las directrices jurisprudenciales fijadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2003, que deben seguir las autoridades cuando despliegan procedimientos de recuperación del espacio público. Una vez precisado lo anterior, descendió al caso concreto y pone de presente
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