TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00135-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00135-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-018-2016-00135-01
Demandante: JAIME ORLANDO ACHICANOY PAZMIÑO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reliquidación pensión . Revoca sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. _________________________________________________________________
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 122 a 141), contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 201 7, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 104 a 118), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 22 a 40). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. FP 0013 del 3 de febrero de 2016
(fl. 4 a 6 ), con la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilació n con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
(fl. 4 a 6 ), con la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilació n con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (1994 a 1995), tales como: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones ; (ii) realizar los des cuentos por aportes a seguridad social no efectuados sobre los nuevos factores salariales que se reconozcan; (iii) que se cancele la diferencia entre lo pagado por nómina, y lo queExpediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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se debió pagar, por la reliquidación de la pensión, de forma indexada; (iv) condenar al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y (vi) condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirmó el demandante, que nació el 11 de marzo de 1952 (fl. 21), y fue empleado público al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, por un periodo superior a los 20 años.
Adujo, que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. CPS 0194 del 4 de junio
superior a los 20 años.
Adujo, que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. CPS 0194 del 4 de junio de 2008, efectiva a partir del 11 de marzo de 2007, sin que tuviera en cuenta los factores salariales devengados el último año de servicios , por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.CPS0263 de 24 de junio de 2008, confirmando la resolución anterior.
Expresó, que el 20 de octubre de 2015 (fls. 11 - 14), pidió a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, la cual, fue negada a través de la resolución demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 6 6 a 88). El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se debe reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debido a que varios son de carácter convencional y no legal, y no se incluyeron en la certificación expedida por la demandada. Además, el artículo 3° de la Ley 33/85, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, no establecieron que se deban incluir todos los factores devengados como tampoco lo hizo la sentencia de
de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, no establecieron que se deban incluir todos los factores devengados como tampoco lo hizo la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, pues en estas se estableció que solo procedía el 75% de los factores salariales de ley, razón por la cual debe negarse lo solicitado por la parte actora.
Expresó, que el IBL se establece de conformidad con las reglas de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta si este fuese menor y que en el presente caso la Universidad dio cabal cumplimiento , no solo a las Leyes 33/85 y 100/93, sino al Decreto 1158 de 1994, no siendo viable incluir factores sobre los cuales no se cotizó.Expediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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3. FALLO RECURRIDO (fls. 104 a 118): El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar, “(…) (i) Si el actor tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, así como a la sentencia de Unificación del 4 de agosto de2010.
(ii) si al demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional
33 y 62 de 1985, así como a la sentencia de Unificación del 4 de agosto de2010. (ii) si al demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (…) (iii) Si los descuentos por aportes a seguridad social que haya lugar como consecuencia de los nuevos factores salariales que en la sentencia se reconozcan, corre sponden únicamente al concepto de pensión; si se les deberá aplicar la prescripción quinquenal de que trata el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y si la indexación sobre la liquidación de los mismos, está a cargo del ente nominador y no del trabajador”
Así, consideró que, el accionante se encuentra sometido a l a regulación de la Ley 33 de 1985, y para efecto de la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el presente caso, del 1° de febrero de 1994 hasta el 31 de enero de 1995.
Aseveró, que los factores de asignación básica y la bonificación por servicios prestados se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y estos fueron devengados por el accionante, sin embargo, advirtió que la entidad demandada no incluyó en la liquidación la prima por servicios, la prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación.
No obstante, aseguró que los factores denominados vacaciones del periodo y bonificación especial de recreación no pueden incluirse en la base de liquidac ión pensional, empero l os factores de prima por servicios, la prima de navidad y prima de vacaciones si pueden reconocerse en una doceava parte, dado que se
bonificación especial de recreación no pueden incluirse en la base de liquidac ión pensional, empero l os factores de prima por servicios, la prima de navidad y prima de vacaciones si pueden reconocerse en una doceava parte, dado que se pagan anualmente, en atención a la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
Indicó que sobre los factores que se ordena liquidar una pensión, como consecuencia de una orden judicial, si no han sido objeto de descuento alguno , se deben efectuar de manera indexada.
Afirmó, que la primera mesada pensional del actor fue debidamente indexada hasta el año 2007, fecha de inclusión en nómina.Expediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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Finalmente, dado que la parte actora presentó reclamación administrativa el 20 de octubre de 2015, decidió que las mesadas pensionales percibidas con antelación al 20 de octubre de 2012 se encuentran prescritas.
III. APELACIÓN
La parte demandada (fls. 122 – 141). Solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el a quo tuvo en cuenta los factores del último año de servicios para la reliquidación de la pensión, y dado que el IBL se establece de conformidad con las reglas de la Ley 100 de 1993, es decir , con base en e l promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años de servicios, o el tiempo que le hiciere falta si este fuese menor, no había lugar a ordenar la reliquidación, pues la Universi dad dio cabal
es decir , con base en e l promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años de servicios, o el tiempo que le hiciere falta si este fuese menor, no había lugar a ordenar la reliquidación, pues la Universi dad dio cabal cumplimiento a dicha normatividad, en la medida que la liquidación se efectuó con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios y con inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158/94, tal como lo interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015.
Reiteró que no era procedente condenar a la entidad demandada, en razón a que los factores que ordenó incluir el a quo no estaban taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ni sobre estos se realizaron cotizaciones.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda; la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fue ron notificados en debida forma (fls. 150).
V. TRÁMITE DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El proceso entró para fallo el 18 de enero de 2018 (fl. 153). El apoderado de la parte actora presentó solicitud de unificación de jurisprudencia el 3 de abril del mismo año (fls. 154 – 155). Mediante auto del 16 de mayo de 2018, este despacho remitió el proceso de la referencia al Consejo de Estado para que se adel antara el trámite correspondiente (fls. 156 - 157).
(fls. 154 – 155). Mediante auto del 16 de mayo de 2018, este despacho remitió el proceso de la referencia al Consejo de Estado para que se adel antara el trámite correspondiente (fls. 156 - 157).
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2019, la parte actora desistió de la solicitud antes presentada (fl. 162), y en consecuencia, el Consejo de Estado por medio deExpediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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providencia del 25 de noviembre de 2020 aceptó el desistimiento presentado (fl. 163 A).
El expediente regresó al Tribunal el 20 de abril de 2021 (fl. 165). Mediante auto del 28 de mayo del mismo año este despacho ordenó ingresar a despacho par a lo pertinente (fl. 167) Finalmente, el 5 de agosto de 2021 ingresó nuevamente al despacho para elaborar proyecto de sentencia (fl. 170).
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conform e a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. Marco Normativo aplicable.
2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que las personas que por razón de la edad o del tiempo
2. Marco Normativo aplicable.
2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que las personas que por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para a cceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.
2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.Expediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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2.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.Expediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU -023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo, que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobr e los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión
años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó, que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. . 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realizó un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pens ionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según
personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de E stado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas a quienes les faltaren menos de
servicios y al monto de la pensión.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durant e los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengado s en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajus ta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen
por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cu enta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tan to estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.Expediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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Es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.
3. DECISIÓN DEL CASO.
El señor JAIME ORLANDO ACHICANOY PAZMIÑO , laboró para el Servicio Seccional de Salud de Nariño, del 1° de agosto de 1973 al 1° de mayo de 1975; con
3. DECISIÓN DEL CASO.
El señor JAIME ORLANDO ACHICANOY PAZMIÑO , laboró para el Servicio Seccional de Salud de Nariño, del 1° de agosto de 1973 al 1° de mayo de 1975; con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, del 2 de mayo de 1975 al 3 de noviembre de 1980; y finalmente con la Universidad Nacional, desde el 27 de octubre de 1981 al 31 de enero de 1995 (fls. 2 - 3), tal como consta en la Resolución No. CPS 0194 del 4 de junio de 2008.
Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como emp leado público del orden nacional-, el demandante contaba con más de 40 años de edad, porque nació el 11 de marzo de 1952 (fl. 21) y acreditaba más de 15 años de servicios, por lo tanto, lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional, es la Ley 33 de 1985. Cumplió los 55 años de edad el 11 de marzo de 2007, toda vez que nació el 11 de marzo de 1952, fecha en que adquirió el status de pensionado, pues, los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.
Ahora bien, mediante las Resoluciones No. CPS 0194 del 4 de junio de 2008 , la Universidad Nacional de Colombia le reconoció una pensión de vejez a l demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los
Ahora bien, mediante las Resoluciones No. CPS 0194 del 4 de junio de 2008 , la Universidad Nacional de Colombia le reconoció una pensión de vejez a l demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años d e servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158/94 (fls. 2 - 3).
Posteriormente, el 20 de octubre de 2015 (fls. 11 - 14), la parte actora solicitó a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios , la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución No.0013 de 3 de febrero de 2016 , en la que negó la solicitud, dado que la liquidación de su pensiones estaba ajustada a derecho y a la sentencia de Unificación 230 del 29 de abril de 2015 (fls. 16 - 18).Expediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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De conformidad con la certificación suscrita por el Jefe de Grupo de la División Nacional Salarial y Prestacional, los emolumentos devengados por la demandante entre febrero de 199 4 y enero de 1995 fueron: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, la prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación de los cuales solo fueron objeto de cotización la asignación básica y la bonificación por servicios,
por servicios, prima de servicios, la prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación de los cuales solo fueron objeto de cotización la asignación básica y la bonificación por servicios, por encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (fl. 19), de manera que el acto que reconoció la pensión de l actor no dejó por fuera ninguno de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, el demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), y para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años 2, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/943, como efectivamente lo hizo la entidad demandada, razón por la cual en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado es claro que la liquidación se efectuó conforme a derecho.
Por lo anterior, no comparte la Sala la inter pretación efectuada por el A quo, en sentido de incluir doceava parte de los factores de prima por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados el último año de servicios, en razón a que los emolumentos antes mencionados no se encuentran en el Decreto 1158 de 1994, ni fueron objeto de cotización.
2 Por cuanto a la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir
a que los emolumentos antes mencionados no se encuentran en el Decreto 1158 de 1994, ni fueron objeto de cotización.
2 Por cuanto a la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. 3 “ARTÍCULO 1°. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturn a; g) La bonificación por servicios prestados;(…)”Expediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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En ese orden d e ideas, no hay lugar a reliquidar la prestación, como lo solicita el demandante y por ende, se deberá se revocar la sentencia de primera instancia.
4. Costas Procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la
liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se estable zca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta ca rencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas señaladas impo nen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 1 sentó posición sobre la c ondena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en
costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, seg ún las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos o rdinarios del proceso y con la actividad delExpediente No. 11001-33-35-018-2016-00135-01
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abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20202, donde afirmó:
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20163, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la
la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criteri
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