TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00239-02-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2016-00239-02-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-018-2016-00239-02
DEMANDANTE DORA FABIOLA ROA MENDEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO
La Sala procede a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el primero (01) de septiembre de 2022, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
DORA FABIOLA ROA MENDEZ , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad parcial de la31092 del 06 de octubre de 2005, por medio de la cual la entidad negó a la demandante la reliquidación de la pensión gracia, sus pretensiones fueron resueltas mediante sentencia del 05 de marzo de 20081:
de la cual la entidad negó a la demandante la reliquidación de la pensión gracia, sus pretensiones fueron resueltas mediante sentencia del 05 de marzo de 20081:
“1.- Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. 31092 d el 06 de octubre de 2005, mediante la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación a la señora DORA FABIOLA MENDEZ.
2.- Se CONDENA a RELIQUIDAR Y PAGAR a la señora DORA FABIOLA ROA MEND EZ,
identificada con C.C. N° 41.613.921 de Bogotá D.C., su pensión Gracia de jubilación, la cual deberá comprender como factores salariales el sueldo, sob resueldo, prima de alimentación, prima de habitación, la compensación de horas, la prima de navidad y la prima de vacaciones, los cuales fueron percibidos en el periodo comprendido entre el 08 de diciembre de 2002 y el 07 de diciembre de 2003.
3.- Condenase en costas a la parte vencida. Tásense.
4.- Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el articulo 178 del C.C.A. a efecto de que esta se pague con su valor actualizado par lo cual deberá aplicarse la siguiente formula:
1 Archivo 1 expediente digital fls. 14-292
PROCESO No.: 11001-33-35-018-2016-00239-02
DEMANDANTE: DORA FABIOLA ROA MENDEZ
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
DEMANDANTE: DORA FABIOLA ROA MENDEZ
DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________
En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esa providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
5.- La Caja Nacional de Previsión Social debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación del actor. Además, descontara de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la demandante, según lo indique la ley.
6.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
7.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A.
8.- Por Secretaria dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del art. 177 del C.C.A.”
La anterior sentencia fue objeto de apelación y esta fue resulta por esta Corporación mediante decisión del 16 de julio de 2009 2, por m edio de la cual
La anterior sentencia fue objeto de apelación y esta fue resulta por esta Corporación mediante decisión del 16 de julio de 2009 2, por m edio de la cual confirmó la sentencia proferida el 05 de marzo de 2008.
El apoderado de la parte ejecutante presente petición de cumplimiento3 de la sentencia el 23 de octubre de 2009, ante el liquidador de Cajanal, bajo el radicado No. 2056823.
La entidad mediante la resolución UGM 009013 del 19 de septiembre de 2011, resolvió dar cumplimiento al fallo proferido por el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Seccion D y en consecuencia elevar la cuantía de la jubilación gracia de la actora en la suma de $ 2.136.476 a partir del 8 de diciembre de 2003, efectuar los descuentos de ley por parte del área encargada ordenó al área de nomina de dicha entidad realizar las operaciones pertinentes para dar aplicación de los articulo 177, 17 8 del CCA pago que estaría a cargo de CAJANAL EICE – en liquidación.
La entidad mediante Resolución de cumplimiento UMG 0090134 del 19 de septiembre de 2011, resolvió en cumplimiento de la sentencia que aquí se ejecuta reliquidar la pensión de jubilac ión de la ejecutante en la suma de $ 2.136.476 efectiva a partir del 8 de diciembre de 2003, entre otros ordeno al área de nomina de la entidad realizar las operaciones correspondientes respecto de los articulo 177
2 Archivo 1 expediente digital fls. 41-47 3 Archivo 1 expediente digital fls. 48-49 4 Archivo 1 expediente digital fls. 51-543
de la entidad realizar las operaciones correspondientes respecto de los articulo 177
2 Archivo 1 expediente digital fls. 41-47 3 Archivo 1 expediente digital fls. 48-49 4 Archivo 1 expediente digital fls. 51-543
PROCESO No.: 11001-33-35-018-2016-00239-02
DEMANDANTE: DORA FABIOLA ROA MENDEZ
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y 178 del CCA pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
DORA FABIOLA ROA MENDEZ, el 11 de febrero de 2016, actuando mediante apoderado, y en ejercicio de la acción ejecutiva 5, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de UGPP así:
“Por la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($40.297.393.46) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección “D” , debidamente ejecutoriadas con fecha 12 de agosto de 2009, y los cuales causaron intereses moratorios entre el periodo del 13 de agosto de 2009 al 24 de febrero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que debe ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.”
agosto de 2009 al 24 de febrero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que debe ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.”
El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá por auto 6 del 16 de mayo de 2016 declaró su falta de competencia para adelantar la acción ejecutiva, en consecuencia, ordeno que por la secretaria del Despacho se remitiera nuevamente a la oficina de reparto.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá por auto7 del 15 de diciembre de dos mil dieciséis rechazo la demanda ejecutiva por configurarse la caducidad de la acción, esta decisión fue objeto de apelación por parte del ejecutante y resuelta por esta Corporación 8 el 31 de agosto de 2017 en la cual se resolv ió revocar la decisión del a quo y seguir con el trámite de la acción.
El Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, por auto del 22 de agosto de 2018 libra mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de la UGPP por la suma de $ 34.988.822, por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de la sentencia de ejecución.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada propone como excepciones, “falta de requisitos en el titulo ejecutivo por no causación de intereses moratorios”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el primero (01) de septiembre de 2022 9 ordenó, seguir
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el primero (01) de septiembre de 2022 9 ordenó, seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 33.108.102.20, por concepto de
5 Archivo 1 expediente digital fls. 2-11 6Archivo 1 expediente digital fls. 70-71 7 Archivo 1 expediente digital fls. 78-81 8 Archivo 1 expediente digital fls. 93-97 9 Archivo 14 expediente digital4
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intereses moratorios por el incumplimiento de las sentencias proferidas por ese Despacho el 5 de marzo de 2008 y Confirmada por esta Corporación el 16 de julio de 2009. Adicionalmente declaró no probadas las excepciones de merito propuestas por la entidad demandada.
El a quo señaló:
“Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor del CAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor de la ejecutante a la fecha de la ejecutoria del fallo -12 de agosto de 2009-es de cincuenta millones doscientos cuarenta mil cuarenta y cuatro pesos con ocho centavos ($50.240.044,08).
(…)
Ahora bien, debe destacarse que hasta la fecha en que se profirió el auto de 6 de agosto de 2022 (mediante el cual se dispuso incorporar las
ocho centavos ($50.240.044,08).
(…)
Ahora bien, debe destacarse que hasta la fecha en que se profirió el auto de 6 de agosto de 2022 (mediante el cual se dispuso incorporar las documentales aportadas) la entidad ejecutada no había allegado prueba alguna que acreditara el pago de intereses moratorios.
Con posterioridad (esto es, el 16 de agosto de 2022) se aportó memorial en el que se informó que se reconoció a favor de la ejecutante la suma de $11.456.457,39 y se allegó orden de pago. Empero, en la medida en que con las documentales allegadas no es posible determinar si en efecto esta suma fue recibida por la señora Roa Méndez, no se descontará dicho valor de la suma antes determinada, sin pe rjuicio que en la etapa de liquidación del crédito se ordene la deducción de dicho valor, previa verificación del pago.
En consecuencia, se desestima la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y se ordena seguir adelante con la ejecución por la suma de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($33.108.102,20) que corresponden a los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la condena impuesta por esta jurisdicción a través de las sentencias proferidas por este despacho y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 5 de marzo de 2008 y 16 de julio de 2009, las cuales quedaron ejecutoriadas el día 12 de agosto de 2009. (…)”
Con fundamento en lo anterior en la parte resolutiva de la sentencia el a quo
quedaron ejecutoriadas el día 12 de agosto de 2009. (…)”
Con fundamento en lo anterior en la parte resolutiva de la sentencia el a quo seguir adelante con la ejecución.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte ejecutada argumenta en su recurso de apelación que se revoque la sentencia del 01 de septiembre de 2022 , por cuando la entidad ya dio cumplimiento a la obligación reclamada y que en su lugar se declare el pago de la5
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obligación que aquí se ejecuta, funda su apelación precisando el pago e inexistencia de la obligación y la no causación de intereses durante el proceso de liquidatario de Cajanal.
En cuanto al pago e inexistencia de la obligación precisó que , “mediante las resoluciones UGM 009013 de fecha de 19 de septiembre de 2011, se dio cumplimiento a los fallo base de ejecución que posteriormente se profiri ó la resolución 006874 del 13 de marzo de 2020 mediante la cual se efectúa el reconocimiento y pago de intereses moratorios entre el día 13 de agosto de 2009 y el 04 de febrero de 2012, por lo tanto es evidente que lo que aquí se pretende ejecutar ya se ha pagado en su totalidad por lo tanto ya se le dio cumplimiento al fallo base de ejecución”
En cuanto a la liquidación de Cajanal y la causación de intereses la entidad en el recurso precisó que:
ejecutar ya se ha pagado en su totalidad por lo tanto ya se le dio cumplimiento al fallo base de ejecución”
En cuanto a la liquidación de Cajanal y la causación de intereses la entidad en el recurso precisó que:
“Ahora bien, en el expediente de este proceso, está totalmente probado que las sentencias base de ejecución, i) la proferida por el Juzgado 18 Administrativo de del Circuito de Bogotá y ii) la que confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedó en firme y debidamente ejecutoriada el día 12 de agosto de 2009, y se dio cumplimiento a dicha orden por medio de las resoluciones antes mencionadas.
Sin lugar a duda, queda totalmente probado que el pago de la sentencia fue efectuado durante el proceso de liquidación de Cajanal, que inició el día 12 de junio de 2009 y terminó el 12 de junio de 2013, por tal razón no existe obligación de pagar los intereses de mora, y está justificado en una causa legal que deriva del proceso administrativo de liquidación forzosa de Cajanal, circunstancia que configura una fuerza mayor a la luz de los artículos 64 y 1616 del Código Civil.
Por lo tanto, se debe declarar probada la excepción de pago e inexistencia de la obligación, ya que admitir el pago de intereses moratorios, sería tanto como desconocer la naturaleza del proceso de liquidación en el que el reconocimiento de los créditos y deudas está sometido a la existencia de recursos con el fin de cubrir todos los acreedores en igualdad de condiciones, esto es, bajo el principio de la par conditio creditorum , obviamente respetando la prelación de los créditos.
existencia de recursos con el fin de cubrir todos los acreedores en igualdad de condiciones, esto es, bajo el principio de la par conditio creditorum , obviamente respetando la prelación de los créditos.
En casos como el que nos ocupa, el precedente vertical uniforme y reiterado de las Secciones Cuarta, Primera y Quinta del Consejo de Estado, ha orientado en el sentido de que la liquidación de las entidades constituye fuerza mayor, lo que hace improcedente la liquidación de intereses moratorios.
Adicionalmente señala que teniendo en cuenta que la sentencia que se ejecuta quedó ejecutoria el 12 de agosto de 2009 y el pago ordenado se realizó cuando Cajanal se encontraba en proceso de liquidación dicha obligación no puede generarse intereses moratorios, conforme a los artículo 1615 del Código Civil, el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de la extinta Cajanal al enmarcarse6
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en una situación de fuerza mayor lo que impide que le sean causados intereses moratorios de la obligación durante el periodo de liquidación.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar por cuanto no se decretaron pruebas en esta instancia . Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
cuanto no se decretaron pruebas en esta instancia . Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el primero (01) de septiembre de 2022, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual declaró probada la excepción de pago.
Conforme los argumentos expuestos por el apoderado del ejecutante en su recurso, se deberá determinar si en el caso de marras es procedente seguir adelante con la ejecución, para ello se analizará , si en el presente caso se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del 05 de marzo de 2008 confirmada por esta Corporación el 12 de agosto de 2009, debidamente ejecutoriadas el 12 de agosto de 2009.
Para efectos de resolver el caso en concreto es relevante reiterar los términos en que se profirió la sentencia base de recaudo en cuanto al restablecimiento del derecho en la decisión del 5 de marzo de 200810 confirmada por esta Corporación el 16 de julio de 20019, resolvió:
(…) “1.- Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. 31092 del 06 de octubre de 2005, mediante la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación a la señora DORA FABIOLA MENDEZ.
mediante la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación a la señora DORA FABIOLA MENDEZ.
2.- Se CONDENA a RELI QUIDAR Y PAGAR a la señora DORA FABIOLA ROA MENDEZ,
identificada con C.C. N° 41.613.921 de Bogotá D.C., su pensión Gracia de jubilación, la cual deberá comprender como factores salariales el sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, la compensación de horas, la prima de navidad y la prima de vacaciones, los cuales fueron percibidos en el periodo comprendido entre el 08 de diciembre de 2002 y el 07 de diciembre de 2003.
3.- Condenase en costas a la parte vencida. Tásense.
4.- Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula:
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En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecut oria de esa
suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecut oria de esa providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
5.- La Caja Nacional de Previsión Social debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación del actor. Además, descontara de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la demandante, según lo indique la ley.
6.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
7.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A.”.
Del pago de la obligación
Del Cumplimiento de la anterior sentencia se tiene que la entidad mediante la resolución UGM 009013 del 19 de septiembre de 2011, ordenó entre otros el pago de la mesada pensional de la actora en la suma de $ 2.136.476 a partir del 8 de diciembre de 2003, efectuar los descuentos de ley, y ordenó al área de nómina de dicha entidad realizar las operaciones pertinentes para dar aplicación de los artículos 177, 178 del CCA pago que estaría a cargo de CAJANAL EICE – en
diciembre de 2003, efectuar los descuentos de ley, y ordenó al área de nómina de dicha entidad realizar las operaciones pertinentes para dar aplicación de los artículos 177, 178 del CCA pago que estaría a cargo de CAJANAL EICE – en liquidación. De estas ordenes se puede extraer que la entidad ordenó la liquidación de los intereses moratorios, sin embargo, señaló que dicha obligación estaría a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, condición que se hace necesaria entrar a dilucidar.
Revisado el expediente se encuentra que la entidad mediante el la resolución UGM 0009013, efectivamente ordenó al área de liquidación de dicha entidad liquidar lo relacionado a los articulo 176, 177 y 178 del C.C.A., articulados que se relacionan con el procedimiento y pago de la sentencia y los intereses moratorios, sin embargo en el comprobante 11 de pago fechado del 25 de enero de 2012 del banco Bancolombia, no se evidencia que se relacione pago alguno por intereses moratorios de la sentencia.
De otra parte, de la información allegada por la entid ad previo a seguir adelante con la ejecución se observa que la entidad realizó un pago por la suma de $ 11.456.457.39, frente a este pago el a quo precisó que con la documental allegada no era posible determinar si en efecto esta suma fue recibida por la actora, sin embargo, revisado el comprobante SIIF 12 aportado por la entidad se puede establecer que dicha suma fue abonada a la cuenta de titularidad de la actora y la transacción aparece como “ESTADO pagada”, en consecuencia, este valor deberá
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establecer que dicha suma fue abonada a la cuenta de titularidad de la actora y la transacción aparece como “ESTADO pagada”, en consecuencia, este valor deberá
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descontarse de la obligación. Lo anterior sin perjuicio que el a quo en la etapa de liquidación del cr édito considere que este pago no correspondió al pago específicamente de los intereses adeudados al demandante, por cuanto observa la Sala que en el formato SIIF el concepto que aparece se refiere al pago de sentencia más no de intereses moratorios.
De la no Causación de Intereses Moratorio por Fuerza Mayor de la entidad
La entidad afirmó que no se causaron intereses moratorios durante el periodo de liquidación de Cajanal por cuanto al momento de realizarse el pago de la sentencia la entidad ya se encontraba en proceso liquidatario, y que al encontrarse en dicho proceso se configuró la fuerza mayor, lo que implica ba que durante ese periodo la entidad no se encontraba en la obligación de pagar intereses moratorios.
Para resolver lo anterior, la Sala trae a colación la siguiente normativa:
- La Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de: (i) los servidores públicos afiliados a las administradoras del orden nacional hasta la fecha de su cesación de actividades; (ii) la de los servidores públicos que cumplieron con el requisito para
derechos pensionales y prestaciones económicas de: (i) los servidores públicos afiliados a las administradoras del orden nacional hasta la fecha de su cesación de actividades; (ii) la de los servidores públicos que cumplieron con el requisito para pensión de tiempo o semanas cotizadas, faltando únicamente el de edad, pero que estaban retirados de las administradoras antes de su cesación de actividades.
- Por medio del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión de CAJANAL y la liquidación inmediata. El proceso de liquidación tuvo como plazo máximo de finalización el 11 de junio de 2013, fecha en la que se suscribió el Acta Final de Liquidación y se expidió la Resolución 4911 de 2013 por medio de la cual se declaró terminado el proceso liquidatario.
- El mismo Decreto 2196 en su artículo 3º dispuso que la administración de la nómina de los pensionados estaría a cargo de CAJANAL EIC en liquidación, hasta cuando esas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
- Mediante Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad que debía asumir sus funciones
(UGPP). En esta norma se señaló que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, serían definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que
a partir del 8 de noviembre de 2011, serían definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.9
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- Por su parte, el Honorable CONSEJO DE ESTADO13, precisó que la entidad que asumió el conocimiento de las funciones misionales de la extinta CAJANAL
debía cumplir el fallo de manera integral:
“Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el 2º del Decreto 575 de 2013, en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, en el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (…)”
De otra parte, frente al argumento que l a “fuerza mayor” es un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores,
Protección Social – UGPP (…)”
De otra parte, frente al argumento que l a “fuerza mayor” es un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores, cuando la entidad está en proceso de liquidación, ha sido analizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que señaló lo siguiente:
“(…) b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República. - Son las contempladas en el artículo 189-15 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de
1998. Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones políticoadministrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional…
En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva, deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.
El artículo 90 de la Constitución de 1991, consagró de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado señalando que la administración debe responder por todos los daños antijurídicos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas. Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidad contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que actualmente se conocen en la jurisdicción contencioso administrativa.
responsabilidad contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que actualmente se conocen en la jurisdicción contencioso administrativa.
Partiendo del antecedente jurisprudencial en materia de responsabilidad estatal, normalmente se ha entendido que la vida en sociedad implica qu e se impongan ciertas cargas o limitaciones al ejercicio de los derechos de los asociados; no obstante, si se desbordan los límites de esa obligación y se causa un perjuicio a los administrados, éstos ya no están obligados a soportarlo. Sin embargo, ese da ño antijurídico, entendido como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está
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